Auto Penal Nº 723/2006, T...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Auto Penal Nº 723/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 389/2005 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 723/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006200664

Núm. Ecli: ES:TS:2006:2996A

Resumen:
Asesinato. Atenuante de confesión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se ha dictado sentencia de 10 de marzo de 2005, en los autos del Rollo de Sala 1/05, dimanante del procedimiento de la Ley del Jurado nº 4/2004 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Daimiel , por la que se estima en parte el recurso interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 12 noviembre de 2004 , por la que se le condena, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto en el artículo 139. 1º del Código Penal , a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como la abono de una indemnización de 117.600 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jose Ángel formula recurso de casación, alegando, como primer motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante del artículo 21. 4º del Código Penal ; como segundo motivo, y al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; en tercer lugar, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139 . 1º del Código Penal ; como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 20. 1º del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 21. 1ª relación con el 20. 1ª ambos del Código Penal ; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la del artículo 21. 6º en relación con los artículos 20. 1º y 21. 1ª, todos ellos del Código Penal ; como séptimo motivo, infracción de ley, por aplicación errónea del artículo 57 del Código Penal , al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como octavo motivo, y al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del principio acusatorio.

La representación procesal de Guillermo alega, como único motivo, infracción de ley, por inaplicación indebida de la circunstancia tercera del artículo 139 del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

A) Señala la parte recurrente que queda acreditado que las líneas de investigación previas a la declaración de Jose Ángel apuntaban hacia otra dirección y que fue su propia confesión la que determinó el inicio del procedimiento. En todo caso, estima que debería apreciarse, con carácter subsidiario, la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo extemporáneo.

B) La circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, según su actual redacción en el artículo 21.4 CP , exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) ha de existir un acto de confesión de la infracción, esto es, una declaración en la cual una persona reconozca su participación en una actividad delictiva, cualquiera que sea la forma en que esta declaración se realice, oral, escrita, en persona, por correo, por teléfono, etc.; b) el sujeto activo de esa confesión ha de ser el culpable, como dice la propia norma penal, es decir, la misma persona que luego es condenada por el delito confesado, pudiendo actuar por propia iniciativa o inducido por algún otro; c) ha de ser veraz, en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otro -veracidad en lo sustancial, porque determinados matices o mentiras de orden menor pueden tolerarse-; d) ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, pues contradicciones en extremos accidentales pueden admitirse; e) la confesión ha de hacerse a las autoridades; y, f) por último, se exige un requisito cronológico: que la confesión se hubiera hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirige contra él. ( STS de 25 de Enero del 2000 ).

C) En el caso presente, no existen en los Hechos Probados base fáctica que permita apreciar la circunstancia atenuante solicitada, tanto en su forma típica como analógica. Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la actuación del recurrente no puede quedar englobada en la conducta propia típica de la atenuante solicitada. La confesión del recurrente se produce tardíamente después de que se hayan suscitado serias sospechas de su participación en los hechos e incluso haya acudido a una reconstrucción judicial como imputado.

De las actuaciones resulta que el día 9 de septiembre, unos trece días después de producirse la muerte de la víctima, el acusado comparece ante el Juzgado acompañado de su abogado para tratar mediante una declaración falsa, de dar una coartada sobre la presencia de huellas y restos propios en el lugar de los hechos.

A partir de esta manifestación, que no está propiciada por una actuación de arrepentimiento o de intento de colaboración con la justicia, sino todo lo contrario, de tratar de eludirla, se abren diligencias en su contra, como lo son la entrada y registro en su domicilio, la intervención, grabación y escucha de su teléfono, previa autorización judicial, sucesivas visitas de la Policía Judicial, al centro de trabajo y, por último, el 24 de septiembre, una diligencia de reconstrucción de hechos, verificada el día 25, al que acudió el acusado en calidad de imputado con la presencia de su Letrado y del Ministerio Fiscal. Fue después de la reconstrucción de los hechos y de que el acusado y su letrado fueran a comer a un restaurante, cuando aquél decidió acudir ante el Juzgado y confesar los hechos.

Tal secuencia de hechos no permite estimar que la conducta del acusado constituyen arrepentimiento espontáneo ni colaboración con la justicia. La confesión de los hechos se produce cuando se ha abierto diligencias que apuntan claramente hacia él, después de haber intentado mediante maniobras obstructivas, eludir la acción de la justicia. Debe recordarse que, según lo tiene establecido en numerosas ocasiones, esta Sala las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo ( STS de 29 de junio de 2004 ).

De todo ello se sigue que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha no apreció correctamente la concurrencia de la atenuante, ni ordinaria ni analógica, de arrepentimiento espontáneo ni colaboración con la justicia.

Así las cosas, procede la inadmisión del presente motivo, de artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, y al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

A) Como frases que predeterminan y anticipan el fallo, se señala por la parte recurrente las existentes en los hechos probados que afirman que "... de forma imprevista y sorpresivamente... el acusado golpeó reiteradamente la víctima en la cara y el cráneo".

B) La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

C) En primer lugar, debe subrayarse que la petición instada por la parte recurrente, no se artículo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con lo que ha existido un planteamiento per saltum de la cuestión.

Al margen de lo anterior, es evidente que la frase transcrita no está constituida por términos exclusivamente pertenecientes al campo de la ciencia jurídica, que hagan precisos conocimientos de este área para su comprensión.

Se trata de expresiones comunes que describen, como es necesario en los hechos probados, la acción de abalanzamiento súbito que el recurrente realiza contra la víctima. Distinta es la cuestión de que, particularmente las personas que tienen conocimientos del Derecho, puedan aventurar cuál será la consecuencia jurídica de un determinado pronunciamiento fáctico.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- En tercer lugar, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139. 1º del Código Penal .

A) El recurrente alega que objetivamente no se conocen cuáles fueron las circunstancias que determinaron la circunstancia de alevosía, pues la víctima pudo zafarse y defenderse.

B) Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencia 1613/2001, de 17 de septiembre ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS de 21 de julio de 2003 ).

C) Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia, conforme a los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, que, después de que el acusado accediese a la casa de la víctima, en principio, para hablar acerca de una tarjeta pirata de vídeo digital que no funcionaba, el acusado de forma inesperada y sorpresiva, se abalanzó sobre la víctima y la propinó golpes en la cabeza y en el rostro con tanta contundencia que le fracturaron los huesos propios de la nariz y le causaron equimosis en ambos labios así como una herida inciso contusa en la mucosa interna del labio superior. Los hechos probados siguen manifestando que, a consecuencia de la brutalidad del golpe, la mujer cayó al suelo en situación de decúbito prono, aturdida por los golpes, momento en el que el acusado, con ánimo de terminar con su vida, le clavó, en primer término, un cuchillo en el vientre y, posteriormente, para asegurarse el resultado final, la degolló con un cuchillo jamonero.

Es verdad que, de acuerdo a la declaración fáctica de la sentencia, la víctima, cuando se encontraba en el suelo, intentó evitar que el acusado la degollase, intentando parar el cuchillo, lo que motivó que existiesen cortes en sus manos. Sin embargo, estos hechos no han de entenderse sino como o una simple reacción del instinto de conservación o incluso de un mecanismo de defensa, que no excluye por ello la alevosía. La situación de desventaja de la víctima es tan manifiesta que existe una desproporción en los medios de defensa que puede emplear la víctima que virtualmente equivale a que se encuentre inerme. No puede esperarse que la víctima asista pasiva a su propia muerte.

Desde el comienzo en el que se produce un ataque inesperado, hasta el final en que la víctima se encuentra en el suelo aturdida, y herida, existe una desproporción de medios que implica que las posibilidades de defensa de la víctima sean insignificantes e insuficientes para contrarrestar la acción agresiva del acusado.

La conducta descrita tiene pleno encaje en la circunstancia cualificadora del delito de asesinato de alevosía sorpresiva.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- El recurrente alega, como cuarto motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 20. 1º del Código Penal .

A) En base al informe escrito de los forenses obrante a los folios 381, 485 y 487, el recurrente estima que debería apreciarse la concurrencia de la eximente del artículo 20.1º del Código Penal de trastorno mental transitorio.

B) El artículo 20.1 del vigente Código Penal engloba bajo su rúbrica a los que a tiempo de cometer una infracción penal, no pudieran comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, debido a cualquier anomalía o alteración psíquica. También en su párrafo segundo, hace una referencia al trastorno mental transitorio como eximente de la responsabilidad criminal, salvo cuando hubiere sido provocado por el sujeto, con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. Como ha señalado la doctrina, el trastorno mental transitorio ha de originar una perturbación plena en la mente del sujeto, que determine, a su vez, una total anormalidad en su conocimiento de la situación o en las condiciones de su control (cfr. de 9 de abril de 2001).

C) El Tribunal del Jurado, en el caso que nos ocupa, estimó por unanimidad que no quedaba probado que el acusado presentase tipo alguno de enfermedad, padecimiento o trastorno psíquico, siquiera transitorio que anulase o disminuyese sus facultades volitivas e intelectivas.

El Tribunal del Jurado se basó, para ello, en la declaración de los médicos forenses que comparecieron a la vista oral. El médico forense, y los de la Sanidad Pública, de manera coincidente señalaron que el acusado no padecía trastorno, enfermedad o padecimiento alguno que afectase a sus facultades intelectivas o volitivas. Incluso, señala el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el perito de parte manifestó en un primer momento que la voluntad del acusado podía quedar ligeramente disminuida en las acciones espontáneas relacionadas con sus motivaciones sexuales, que escapaban a su control.

En el acto de la vista oral y en base a unas supuestas cartas que el acusado había remitido a su abogado, referentes a su problemática sexual, el perito modificó su informe señalando que padecía una parafilia que anulaba o disminuía de forma importante su voluntad.

Así las cosas, no se puede estimar que existiese, en el caso presente, un único informe o varios de ellos convergentes en un mismo punto. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha subraya la perplejidad que resulta de que el acusado confiese sus apetencias sexuales a su abogado y curiosamente no lo haga delante de los peritos médicos que han de diagnosticar sobre sus facultades psíquicas y mentales.

En definitiva, no existe base fáctica para apreciar la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio del artículo 21. 1º del Código Penal .

Procede, por todo ello la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 21. 1ª relación con el 20.1ª ambos del Código Penal .

A) Con carácter subsidiario al anterior, el recurrente estima que debería apreciarse la eximente completa trastorno mental transitorio.

B) Los mismos razonamientos que se han utilizado el motivo anterior son plenamente extrapolables al presente. No existe base fáctica para apreciación de la circunstancia eximente ni completa ni incompleta.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.- Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la del artículo 21. 6º en relación con los artículos 20. 1º y 21. 1ª, todos ellos del Código Penal .

A) Con carácter subsidiario al anterior, el recurrente estima que en su caso debería haberse apreciado la atenuante analógica de trastorno mental transitorio.

B) De forma similar a lo que ocurre en los motivos anteriores, pueden extrapolarse los razonamientos que llevan a su inadmisión.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.- Como séptimo motivo, el recurrente alega aplicación errónea del artículo 57 del Código Penal , al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A) El recurrente estima que procede la aplicación de la medida de prohibición de acercamiento a la víctima, una vez obtenida la libertad definitiva, y aplicándose a los permisos y salidas que se obtengan durante la ejecución de la pena según lo regulado por la legislación penitenciaria.

B) La naturaleza de las prohibiciones contempladas en el artículo 57 del Código Penal ha sido discutida por la doctrina de esta Sala, variando entre la posición de estimarla como una pena accesoria de carácter especial, por intitularse así el capítulo que las regula, y la de otorgarle un carácter de medida de seguridad.

Como quiera que sea, y cualquiera que sea su verdadera naturaleza, el problema que plantea el recurrente queda al margen de los cauces legales del recurso de casación. La cuestión que se plantea, efectivamente, se relaciona exclusivamente con su forma de ejecución. Rigen aquí presupuestos de política penitenciaria y de reinserción, que no pueden ponderarse. En todo caso, el espíritu de la prohibición en sí lleva a estimar que su cumplimiento se ha de extender desde la concesión del primer permiso de salida o de la libertad condicional cumpliendo el resto una vez sea puesto en libertad definitiva, sin perjuicio de ulteriores cuestiones de incidencia en la evolución penitenciaria del acusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- Como octavo motivo, y al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción del principio acusatorio.

A) La parte recurrente estima que el Tribunal ha impuesto una pena superior a la suscitada por las partes acusadoras, sin que parezca razonable que, pese a producirse la estimación del recurso interpuesto por la defensa Jose Ángel , por incorrecta apreciación de la circunstancia agravante de ensañamiento, se imponga la misma pena.

B) La Jurisprudencia de esta Sala ( STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . ( SSTS de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 , entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

C) El Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha contiene unos criterios de individualización y motivación de la pena impecables. Señala el Tribunal que es cierto que, al no apreciarse la circunstancia cualificadora de ensañamiento, quedaba descartada la aplicación del artículo 140 del Código Penal que establece una pena de veinte a veinticinco años de duración. Ahora bien, el Tribunal, en consecuencia, debe proceder a la individualización de la pena conforme a las reglas del artículo 66.6ª del Código Penal . Según este artículo, cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes, los jueces y Tribunales fijarán la pena de acuerdo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Así lo hace el Tribunal apelado. Toma en consideración: la ausencia de cualquier anomalía psíquica o mental del acusado, la particular y palmaria gravedad y brutalidad del hecho, la edad de la víctima, su circunstancia de estar recién casada, el que el hecho se comete en su propio domicilio, en un medio rural con una grave trascendencia y perturbación a nivel local y provincial, e incluso nacional y, en definitiva, la forma perversa y cruel de producir la muerte. Conforme a esos criterios, que en absoluto resultan arbitrarios ni gratuitos, sino que están palmariamente acreditados en la causa, el Tribunal estima que procede imponer la pena de veinte años de prisión.

Los criterios con los que individualiza la pena el Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la equidad. No resultan, en absoluto, arbitrarios ni irracionales, sino que nacen de un análisis ponderado de las circunstancias objetivas y subjetivas del delito apreciado.

Aparte de lo anterior, se comprueba que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal solicitaron la imposición de una pena de veinte años de prisión para el recurrente como autor de un delito de asesinato. La acusación particular solicitaba la pena en función de la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento. El Ministerio fiscal solicitaba la pena en consideración a tratarse de un delito de asesinato cualificado por la concurrencia de alevosía sin ensañamiento. Conforme a lo anterior, se observa que el Tribunal ha impuesto la pena en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. El recurrente parte del equívoco de estimar que el principio acusatorio ha quebrado al imponérsele al acusado la misma pena pese a haberse producido una disminución en la reprochabilidad por no apreciarse la circunstancia agravante, que exacerba la pena, de ensañamiento. Como se ha acreditado, el Tribunal Superior ha procedido a una aplicación rigurosa y racional de las normas sobre individualización de la pena.

Procede en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Guillermo

NOVENO.- Como único motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por falta de apreciación de la agravante de ensañamiento, establecida en el artículo 22. 5º del Código Penal .

A) El recurrente estima que en el presente caso concurren los elementos propios de la agravante de ensañamiento, consistente en el ocasionamiento de dolor innecesario para ejecución del delito y la voluntad del autor de causarlo.

B) Esta Sala viene estimando que la agravante de ensañamiento está constituida por dos elementos: uno objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor; y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito, y basado en la complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios. (cfr. entre otras, Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1999). C) Acertadamente, el Tribunal Superior de Justicia señala que, aunque el Tribunal del Jurado estimó que el acusado había dado muerte a la víctima causándole de forma intencionada un sufrimiento innecesario, este pronunciamiento carecía de base fáctica o objetiva que lo fundamentase y entraba en abierta contradicción con las propias apreciaciones y conclusiones hechas por el Tribunal del Jurado, y muy concretamente con el hecho probado de que el acusado cogió el cuchillo jamonero para asegurar la muerte de la víctima -lo que, aunque de forma cruel, ponía fin a sus sufrimientos- y no para hacerla sufrir o causarle males innecesarios.

En atención a lo señalado, debe estimarse que, con corrección jurídica, el Tribunal Superior de Justicia desestimó la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, que viene definida, sobre todo, no por la brutalidad de la acción sino por la gratuidad del dolor adicional que se ocasiona a la víctima. En el caso presente es indudable que la acción, consistente en coger un cuchillo jamonero, para degollar a la víctima es, por sí mi mismo, brutal, repugnante y vil. Pero no constituye un aumento deliberado del dolor de la víctima. Todo lo contrario, conforme a los hechos, lo que hace es, definitivamente, causar la muerte de la víctima, poniendo fin al dolor previo causado al herirle ya letalmente con un cuchillo. No concurre, por ello, el elemento objetivo de la circunstancia de ensañamiento exigida por la doctrina de esta Sala.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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