Auto Penal Nº 723/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 723/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 507/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 723/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019200597

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:623A

Núm. Roj: AAP CC 623/2019

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00723/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 662000
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0000007
RT APELACION AUTOS 0000507 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000081 /2017
Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: Luis María , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO,
Abogado/a: D/Dª MANUEL BUITRAGO NAVARRO,
Recurrido: Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª EMILIO CORTES BECHIARELLI
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
A U T O NÚM. 723 - 2019
ILMOS SRES/AS.
PRESIDENTA:
DOÑA MARIA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS/AS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº 507/2019
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS 81/2017
JUZGADO: Instrucción número 2 de Cáceres
====================== =======================
En Cáceres, a veintitrés de Octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero. - En fecha 4 de enero de 2019, el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres dictó Auto en las Diligencias Previas 81/2017, iniciadas en virtud de denuncia promovida por Luis María , decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las mentadas actuaciones.

Segundo. - Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Luis María se formuló contra ella recurso de reforma, que previos los trámites oportunos, con traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, que formularon las alegaciones que estimaron convenientes, resolvió el Juzgado Instructor en virtud de nuevo Auto de fecha 29 de marzo de 2019, frente al que la misma representación interpuso de seguido RECURSO DE APELACIÓN, al que se procedió a dar trámite, efectuando todas las partes las correspondientes alegaciones conforme a lo prevenido en el art. 766 de la Ley de E. Criminal ( El Ministerio Fiscal se opuso, al igual que la representación de Luis Francisco , impugnando el recurso), acordándose seguidamente la remisión de las actuaciones a esta Sección.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, habiéndose señalado fecha para votación y fallo, una vez desestimada en virtud de Auto de 18 de septiembre de 2019, de la Sala Especial de Recusaciones del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Incidente 1/2019), la recusación que por parte del apelante se formuló frente a los Magistrados de la Sala, el día 21 de octubre de 2019, quedando las actuaciones a su disposición para resolver.

Cuarto. - Las formalidades se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

Fundamentos

Primero. - Formula recurso de apelación la representación del denunciante Luis María contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres (Diligencias Previas 81/2017) de fecha 29 de marzo de 2019, que confirmaba el anterior, de 4 de enero de 2019, en virtud del cual se había decretado el sobreseimiento provisional y archivo de dichas actuaciones. Examinando el escrito de recurso, advertimos que, en primer término, el apelante interesa que la Sala se pronuncie sobre la 'nulidad por ausencia de motivación', que ya se había alegado en sede de reforma y sobre la que manifestaba que no había sido resuelta. De seguido, se efectuaba una valoración de los indicios de prueba acerca de los hechos denunciados, discrepando respecto de la realizada por el Instructor, abundando en que la actuación del denunciado vendría a ser constitutiva de infracción penal, con referencia a sus múltiples ámbitos de decisión en el caso concreto y con respecto al profesor Luis María ( traslado de laboratorio, instrucciones al servicio de seguridad, críticas de la labor investigadora realizadas en la Junta de Facultad, no inclusión del Profesor Luis María en las Comisiones, etc.) , haciendo hincapié además en que la intencionalidad del denunciado se ponía de relieve con conductas como la 'utilización de la Inspección de Trabajo'. Con todo ello, y descendiendo al terreno puramente jurídico, se discrepa también de la decisión del Instructor a propósito de la interpretación que se hace de los hechos y que le ha llevado a excluir su relevancia penal. Entiende el apelante que concurren los elementos que configuran un presunto delito de acoso laboral, que existe una relación de superioridad clara, que la importancia e intensidad de los hechos también ha de valorarse en su contexto, naturaleza y duración, estimándose que 'ha venido produciéndose en un tiempo prolongado', y con una intensidad que ha llegado a producir en el denunciante el estado que se describe en los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones ( particularmente, los del Médico Forense), terminando por señalar que 'se infiere la existencia de un nexo causal entre la sintomatología descrita y un patrón de acoso continuado en el ámbito laboral'. En consecuencia, se viene a solicitar la estimación del recurso y la continuación de las actuaciones, interesando mediante otrosí de su escrito la celebración de vista conforme a lo dispuesto en el art. 230 de la Ley de E.

Criminal. De contrario, el Ministerio Fiscal y la defensa de Luis Francisco se han opuesto y han solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo. - De entrada, y en primer término, por cuanto el apelante ha solicitado, como anticipábamos, la celebración de vista en el presente recurso de apelación, hemos de señalar que dicho trámite no es procedente, por cuanto la normativa aplicable en el supuesto que nos ocupa no es el aludido art. 230 de la Ley de E. Criminal ( previsto para el procedimiento ordinario o sumario), sino el art. 766 de la misma Ley Procesal, que con respecto a los recursos que se formulen en el ámbito de las Diligencias Previas, como es el caso, no contempla la celebración de vista, exceptuando exclusivamente aquellos recursos contra los autos que resuelvan acerca de la prisión provisional de algún investigado, o potestativamente, cuando se trata de pronunciamientos sobre medidas cautelares ( art. 766.5 de la Ley de E. Criminal) .

Sentado lo anterior, y en cuanto a las cuestiones que se suscitan en el recurso, comenzando por la reiterada petición de nulidad por ausencia de motivación, que ya se invocaba en la precedente reforma, argumentando que 'ni en la parte dispositiva ni en los fundamentos de derecho, se expresa cuál sea la causa legal por la que se decreta dicho sobreseimiento provisional', entendemos que no podrá prosperar, por cuanto, con independencia de la mención concreta del precepto legal que sirva de cobertura a la decisión adoptada, del contenido de la resolución, atendiendo a las razones y argumentos expresados por el Instructor, resulta meridianamente claro que dicha decisión se ha adoptado en base a la consideración de que los indicios derivados de la instrucción realizada no permitían, a juicio de dicho Instructor, considerar acreditada la perpetración del hecho presuntamente delictivo que había dado lugar a la formación de la causa, determinando en consecuencia que la opción debiera ser el sobreseimiento, que se predica expresamente como provisional, por contraposición al libre del art. 637 de la Ley de E. Criminal, y que se ha adoptado conforme a lo dispuesto en el art. 641.1 del mismo cuerpo legal. Así las cosas, y si ya consideramos que no existe oscuridad a propósito de los términos y amparo jurídico de dicha decisión, no podemos pasar por alto tampoco que cualquier hipótesis de nulidad exige obligatoriamente que se haya producido indefensión para la parte que la alega, extremo que decididamente tenemos que rechazar en el supuesto que nos ocupa, donde no solo el Instructor da cumplidas explicaciones acerca de la valoración de las diligencias practicadas y de cómo ha llegado a la conclusión adoptada, permitiendo al querellante conocer las razones de su resolución, sino que este además no ha visto mermado su derecho de defensa y capacidad de alegación, ni se le ha privado de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Ejemplo de ello lo demuestra, sin ir más lejos, la circunstancia de haber podido interponer recurso de apelación, combatiendo aquellos extremos sobre los que expresamente discrepa. El Auto dictado por el Instructor está suficientemente motivado, es comprensible y se ajusta a los requisitos y presupuestos legales, por lo que ninguna nulidad existe en él ni se ha causado al recurrente perjuicio alguno.

Tercero. - Por lo que se refiere a la discrepancia acerca de la valoración de los elementos indiciarios derivados de las diligencias practicadas, ya hemos dicho que el apelante sostiene que existen elementos de convicción suficientes para poder ordenar la continuación del procedimiento, insistiendo en que por parte del denunciado ( con referencia al Sr. Luis Francisco ) se habría incurrido en conductas que vendrían a revestir relevancia penal.

Hemos examinado detenidamente el contenido de las actuaciones, así como la totalidad de la documentación que en ellas figura, a fin de tratar de puntualizar aquellos hechos y extremos que resultan controvertidos, siempre desde la posición revisora que corresponde a esta Sala, excluyendo cualquier hipótesis de juicio anticipado. En este orden de cosas, comprobamos que, en efecto, en el ámbito de la Facultad de Enfermería y Terapia Ocupacional de la Universidad de Extremadura, y a raíz de la adopción de ciertas decisiones o formas de organizar la gestión y dirección ordinaria del Centro, con reflejo en los debates y acuerdos objeto de las Juntas de Facultad, se han suscitado situaciones de desacuerdo y malestar entre diversos sectores del personal docente. El denunciante, Profesor Luis María , formula denuncia ( frente al entonces rector de la UEX, Sr. Cayetano y frente al Decano de la mentada Facultad, Sr. Luis Francisco ) , que pivota sobre la base de varios acontecimientos específicos, los cuales vincula a una presunta voluntad por parte del mencionado Decano, que, según sus alegaciones, estaría dirigida a menoscabar sus derechos profesionales y de promoción en la carrera universitaria, entendiendo que con sus decisiones, cuya legalidad igualmente cuestiona, estaría siendo víctima de una situación de auténtico acoso laboral cuyos perjuicios se habrían traducido no solo en lo referente a su salud personal ( se aportan diversos informes sobre los padecimientos de carácter psíquico que habría sufrido el Sr. Luis María ) , sino también a las dificultades y trabas de todo orden en el ejercicio de su labor docente, que habrían repercutido finalmente también sobre los alumnos, en particular, aquellos que se encuentran realizando trabajos de investigación en el marco de su área y dirección. Una gran parte de estas controversias han surgido como consecuencia de la decisión adoptada a propósito del cambio de ubicación del laboratorio en el que el Sr. Luis María venía desarrollando sus investigaciones junto con otros profesores y los alumnos correspondientes, dentro del grupo llamado 'ANTROPOCORDIS'. Es un hecho acreditado que tal decisión de traslado del laboratorio se adoptó, llamando la atención el Instructor acerca de que ello fue decidido en Junta de Facultad y que posteriormente se requirió en varias ocasiones al ahora apelante para que lo desalojase. Este entiende, y así lo reitera en sus recursos, que a tal decisión se le trató de dar una 'apariencia de legalidad para actuar contra el Sr. Luis María ' , insistiendo en los problemas causados a los alumnos, la, a su entender, inadecuada nueva ubicación que se propuso y los daños que decía se habrían causado al material de investigación. Observamos a tenor de lo actuado que esta cuestión ha suscitado no pocos episodios de tensión, reflejados en escritos, requerimientos e intervención de diversos organismos, ante la discrepancia que el recurrente mantuvo desde un primer momento al respecto de dicha decisión, y que se habría plasmado en la discusión, calificada por el Instructor como 'subida de tono por ambas partes' que mantuvo con el Decano el 2 de julio de 2014 y que obra grabada e incorporada al procedimiento. Vistas igualmente el resto de cuestiones en las que el Sr. Luis María ha hecho hincapié para sostener la presunta relevancia penal de los hechos que se describen en su denuncia, no podemos pasar por alto, como criterio necesariamente prioritario, que en sede penal ha de constatarse que existen indicios que permitan plantear la posibilidad de que las conductas denunciadas tengan acomodo en esta rama del Derecho, como ultima ratio y más allá de los contrastados desencuentros que se han puesto de manifiesto entre los implicados, e incluso de las irregularidades, que en su caso, pudieran haberse producido en algún momento y que serían susceptibles de solventarse por otras vías.

Con respecto al delito de acoso laboral, también denominado 'mobbing', aparece específicamente tipificado en el art. 173.1 del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010. Dicho tipo penal ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral, de forma sistemática, requiriendo que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad, de la que abusa.

En el presente caso, el examen global de las actuaciones sí revela, ciertamente, como se hace constar en las conclusiones de los informes de la Inspección de Trabajo ( véase Información Reservada 07/2014-2015 JCV, página 17), que es más que evidente la existencia de unas pésimas relaciones entre el profesor Luis María y los directores del Departamento de Enfermería y del Centro. En este marco han de interpretarse muchos de los episodios que se narran en la denuncia y que el recurrente sostiene que se han de incardinar en la órbita penal. En ello abunda igualmente la Información Reservada 14/2015-2016. JCV, página 36, cuando se vuelve a recordar esa situación de 'conflicto permanente y enemistad manifiesta', censurando efectivamente algunos comportamientos protagonizados por el Decano, pero también otros del propio Profesor Luis María y ahora apelante, a los que también alude el Instructor en sus Autos. Con el tema del cambio de ubicación del laboratorio como controversia principal, la Información Reservada 05/2015-2016, encomendada por el Rector el 21 de septiembre de 2015, concluía que la actuación del Decano había sido 'jurídicamente correcta', considerando que entra dentro de sus competencias, si bien no se eluden otras apreciaciones que se califican como 'desafortunadas' en la conducta del denunciado, sin entrar a discutir las razones para ocupar el espacio en sí y las soluciones que pudieran adoptarse posteriormente para reubicar el material de investigación. Más adelante, el Comité de Seguridad y Salud de la UEX dictó resolución en fecha 22 de febrero de 2016, que declaró la inexistencia de acoso y el archivo del expediente que se había iniciado en fecha 23 de diciembre de 2015, aun cuando reconocía que existían evidencias suficientes de 'riesgo psicológico' en el Departamento de Enfermería y Terapia Ocupacional, e incluso de 'acciones de violencia en el trabajo', aunque 'sin constatación del componente de repetición y duración que se requiere para la consideración de acoso laboral', ordenando que se procediera a su investigación. Ello dio lugar a la mentada IR 14/2015, a que antes nos referíamos, en cuyas conclusiones, sin embargo, se terminaba optando por no acordar la apertura de expedientes disciplinarios.

Es evidente que en un contexto de conflicto como el que se pone de manifiesto a través de los distintos informes emitidos y que resulta del resto de las diligencias practicadas ( declaraciones, grabaciones, etc.), las situaciones de confrontación se hayan venido produciendo a través de muy distintas manifestaciones. Ello no se niega en los dictámenes aludidos ni tampoco lo ignora el Instructor en sus Autos, expresándolo con claridad, en concreto en el apelado, de fecha 29 de marzo de 2019, cuando recuerda las desafortunadas disputas verbales del Decano respecto del Sr. Luis María en las Juntas de Facultad o el hecho de no haber contado con él para las Comisiones. Ahora bien, forzosamente tenemos que volver a recordar que nos encontramos en sede penal y que, a tal efecto, para fundar la continuación del procedimiento es preciso que los indicios que resulten sean sugerentes de que han podido concurrir los requisitos que configuran infracciones de esta índole. En este orden de cosas, el Instructor insiste en que para la concurrencia del delito del art. 173.1 2º del Código Penal es preciso que se adviertan conductas que puedan ser calificadas de 'grave acoso contra la víctima', que vayan más allá de otros supuestos que aparecen contemplados en otras áreas del Derecho, y que quede patente la existencia de un manifiesto prevalimiento en la decisión del superior, lo que en presente caso se ha valorado teniendo en cuenta que las competencias del Decano sobre un profesor titular carecen de los rasgos de intensidad y extensión que vendrían requeridas para la apreciación del mentado delito. Queda constatada la situación de enfrentamiento y si se nos permite, de confrontación en muchos aspectos, pero ello no puede automáticamente llevarnos a la conclusión de que las conductas examinadas sean merecedoras de un enjuiciamiento por parte del Derecho Penal, descartándose igualmente otros supuestos como los de presunta prevaricación por omisión que se imputarían al antiguo Rector y que resuelve de forma convincente el Instructor a la vista de las actuaciones de impulso promovidas por este ( Instrucciones Reservadas) a tenor del resultado de los informes evacuados.

No va a ignorar la Sala las consecuencias derivadas de situaciones como las descritas y el efecto estresante y de afectación psicológica que ello puede producir -en el presente caso constatado a través de los informes realizados al Sr. Luis María - pero cuestión distinta es, insistimos, la trascendencia penal de los hechos con preferencia y exclusión de otras posibilidades. Es conocido el criterio jurisdiccional que pone de relieve que la presencia de cualquier conflicto no determina la existencia de un hostigamiento laboral, porque no toda conducta se puede calificar de acoso moral, mereciendo sólo tal consideración aquellas que tengan por objeto o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona, o que persigan crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, debiendo además ser grave.

Como se recuerda en el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, de 8 de junio de 2017, ' se debe diferenciar el acoso laboral de aquellas situaciones de conflicto laboral, ya que no toda manifestación de dicha conflictividad constituye una situación de acoso en el trabajo (la sentencia del TSJ de Valencia de 3 de Junio de 2.008 rechaza la calificación de acoso laboral al no acreditarse un trato vejatorio al trabajador, pese a que en alguna ocasión el gerente empleara expresiones despectivas, pues el hecho de que le insultara y le gritara esporádicamente no suponía una situación de hostigamiento laboral)'.

Y prosigue dicho Auto: ' De lo actuado se desprende únicamente la existencia de discrepancias entre el denunciante, Felipe , y el denunciado, Fernando , con respecto a la organización de las clases (horarios, número de alumnos, estancia y uso de aulas fuera de horario de las clases, etc.) y con respecto a la disposición del material del centro de uso compartido entre los profesores del mismo, correspondiendo la decisión de dichas discrepancias al denunciado en su calidad de Director de la Escuela Municipal de Folklore. Estas discrepancias del denunciante con las resoluciones adoptadas por el denunciado no pueden integrar el delito de acoso objeto de imputación, no teniendo las decisiones tomadas la naturaleza de hostiles o humillantes que el artículo 173.1 del Código Penal exige'.

Por su parte, esta misma Sala que ahora resuelve, ha tenido oportunidad recientemente en su Sentencia de 1/4/2019 (PA 44/2018), de enjuiciar un supuesto en el que se le planteaban cuestiones parecidas a las que ahora nos ocupan, recogiéndose en ella la doctrina relativa al delito de acoso laboral y sus requisitos, particularmente, la obligada concurrencia de las notas de 'cronicidad en la hostilidad o humillación' y 'suficiencia en la gravedad', así como el del 'prevalimiento de la situación de superioridad jerárquica por el sujeto activo', entendiendo, en el supuesto aludido que tales extremos no constaban como tales a los efectos del art. 173.1.2º del Código Penal, lo que aquí nuevamente consideramos que ocurre, a la vista de lo ya expuesto, pues los indicios que se desprenden de las diligencias practicadas, aun cuando revelan un significativo contexto de animadversión entre las partes con posicionamientos nada afortunados del Sr. Luis Francisco hacia el recurrente, no aportan ese plus que la norma penal y su interpretación jurisprudencial exigen con el consiguiente rigor para que tales actos trasciendan de los meros enfrentamientos verbales o diferencias de criterios organizativos o de funcionamiento y se encuadren en la consideración de hechos típicos que justifiquen, como se pretende, la continuación del procedimiento.

Por consiguiente, y atendiendo a cuanto acabamos de decir, consideramos que el recurso de apelación ha de ser desestimado y por consiguiente, confirmado el Auto ahora apelado. No se hace pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO: QUE DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis María contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres (Diligencias Previas 81/2017), de fecha 29 de marzo de 2019 ( que confirmaba el anterior, de 4 de enero de 2019, que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de dichas actuaciones) y en consecuencia, SE CONFIRMA dicho Auto, con declaración de oficio de las costas causadas.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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