Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 723/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10108/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 723/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201190
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9415A
Núm. Roj: ATS 9415:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 723/2020
Fecha del auto: 15/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10108/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MLSC/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10108/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 723/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 15 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas se dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 2018, en el rollo de Procedimiento Abreviado núm. 18/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado núm. 3044/2017, en la que se condenaba a Cayetano, Clemente y Constantino, como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y a cada uno de ellos a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la expresa imposición, por partes iguales, de las costas devengadas.
Se absolvía a Cayetano, Clemente y Constantino del delito de homicidio imprudente del que venían siendo acusados.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se presentaron recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria por Cayetano, Clemente y Constantino. Con fecha 25 de febrero de 2019, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en el Rollo de Apelación núm. 14/2019, desestimando los recursos de apelación interpuestos.
TERCERO:Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, se prepararon recursos de casación por la representación procesal de Cayetano, Clemente y Constantino ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y se dictó sentencia el 19/11/2019, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de febrero de 2019 y decretó devolver las actuaciones a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, para que a la mayor brevedad posible, dictara otra nueva, debidamente motivada.
En cumplimiento de lo así decretado la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canarias dictó nueva sentencia el 20 de enero de 2020, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes. Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon los respectivos recursos de casación. Cayetano representado por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, Constantino representado por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y Clemente representado por la Procuradora D.ª Sofía Álvarez Buylla-Martínez, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
Cayetano alega en su recurso dos motivos. El primero por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
El segundo motivo se formula por vulneración de precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.
Clemente alega en el motivo primero, al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 1/2000, por vulneración de preceptos constitucionales, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española que recoge garantías de carácter procesal y entre ellas el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En el motivo segundo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 28 y 318 bis del Código Penal.
En el motivo tercero alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Constantino alega en el motivo primero de su recurso, infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
En el motivo segundo alega vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución.
CUARTO:Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. Clemente presentó escrito por la Procuradora Doña Sofía María Álvarez Buylla-Martínez, adhiriéndose al resto de los recursos presentados, al igual que efectuó Cayetano representado por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci,
QUINTO:Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet
Fundamentos
ÚNICO.- A) Cayetano alega en su recurso dos motivos. El primero por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
Denuncia la irregularidad que supuso la existencia de dos listas con doce testigos protegidos, en las que se indica que seis son menores de edad, cuando fueron cuatro los menores hallados en el cayuco.
Afirma que era un mero tripulante de la embarcación que seguía las órdenes del jefe o patrón del barco como lo hacían los demás inmigrantes, habiendo manipulado el GPS en alguna ocasión pero sin que fuera el patrón del barco. Cita los folios 34 y 67.
El segundo motivo se formula por vulneración de precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.
Incide en hacer constar la existencia de dos listas de testigos protegidos y la declaración de seis menores de edad, cuando en realidad fueron cuatro, que no señalaron al recurrente como jefe o patrón del barco. Entiende que no ha existido prueba de cargo debido a la confusión sobre quienes testimoniaron.
Clemente alega en el motivo primero, al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 1/2000, por vulneración de preceptos constitucionales, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española que recoge garantías de carácter procesal y entre ellas el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Establece dos subapartados. En el primero alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, elevado a derecho fundamental por la Constitución. Denuncia que sólo se basó su condena en la declaración de uno de los testigos protegidos, mediante la introducción en el plenario del resto de las testificales como prueba preconstituida. Considera que el hecho de que fuera una de las personas que se encargase del timón en algunos momentos del viaje, o que organizara la distribución de los pasajeros a lo largo del cayuco, o que se hubiera encargado de repartir o racionar los víveres, no constituye acción que pueda subsumirse en el artículo 318 bis del Código Penal Vigente. Era un pasajero más.
En el segundo de los subapartados alega vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Con base en el atestado, denuncia las irregularidades del mismo, en lo que se refiere a la elección de quienes serían testigos de los hechos, de cómo se desarrollaron las entrevistas con los mismos y sobre todo de cómo se efectuaron los reconocimientos fotográficos. Y añade que si bien se efectuó posteriormente una rueda de reconocimiento en sede judicial, esta no se sometió a contradicción en el plenario, ya que 5 de los 6 testigos no comparecieron. Denuncia que, introducir las testificales llevadas a cabo en sede judicial por los testigos protegidos, conculcó lo preceptuado en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para la localización de los testigos protegidos.
En el motivo segundo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 28 y 318 bis del Código Penal.
Incide en sostener que se trató de un pasajero más de la embarcación.
En el motivo tercero alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Manifiesta que para evitar caer en reiteraciones innecesarias se remite a los anteriores motivos a efectos de motivación. Incide en que de lo relatado por los testigos, la actuación del recurrente no constituiría acción típica del delito de favorecimiento de la inmigración ilegal por el que ha sido condenado. Solicita un fallo absolutorio en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Finalmente, Constantino alega en el motivo primero, infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
Considera que la sentencia dictada en apelación carece de respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones solicitadas por su parte. Pues no se hace mención a su alegación de que no se ha practicado prueba que permita dictar una sentencia condenatoria.
Existe contradicción entre la prueba preconstituida de lo que declaró el testigo que acudió finalmente a la vista y lo que fue declarado por este testigo en el Juicio, en relación con su participación en los hechos.
En el motivo segundo alega vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución.
Denuncia que en la Sentencia que ahora se recurre no se determinan los presupuestos para admitir la prueba como prueba preconstituida. Considera escueto y frágil como documento que prueba la imposibilidad de localización a los testigos protegidos, el oficio remitido por la Dirección Superior de la Policía de Canarias, Brigada Prov. Extranjería, en respuesta a la solicitud del Juzgado, en el que consta que han sido infructuosas las diligencias para localizar a cinco de los seis testigos, siendo localizado únicamente el testigo protegido nº NUM000, que no identifica al recurrente.
Los tres recurrentes alegan en esencia, reiterando lo formulado en apelación, la insuficiencia de la prueba practicada para imputarles el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318.1 y 3 b) bis del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015. Considerando irregularidades en cuanto a la práctica de la prueba preconstituída y su valoración por el Tribunal de instancia.
Dado el contenido de los tres recursos, con independencia de las vías casacionales utilizadas, procede su unificación y desarrollo conjunto, para dar respuesta a la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba o que su práctica haya vulnerado derechos fundamentales y por tanto quebrantando el derecho a un proceso con todas las garantías.
B)Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como expresa la sentencia de esta Sala núm. 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).
C)En el supuesto de autos, se declara probado que sobre las 19:35 horas del 23 de noviembre de 2017 arribó a las costas de Gran Canaria, concretamente al Puerto de DIRECCION001, DIRECCION000, una embarcación tipo patera en la que viajaban al menos 99 personas.
La referida embarcación había zarpado el día 13 de noviembre de las costas de Djifer, Gambia, siendo patroneada desde ese momento hasta su arribo a España por los acusados Cayetano, Clemente y Constantino, valiéndose para ello de un dispositivo GPS. Habían sido encargados para ello por personas desconocidas que cobraron el dinero del viaje al resto de los ocupantes del cayuco para efectuar esta labor.
Los encausados patronearon la mencionada embarcación desde su salida, en Gambia, hasta su llegada a las costas canarias, utilizando un GPS que llevaba Cayetano y patroneando la embarcación Clemente y Constantino, quienes se alternaban en el timón.
El viaje duró diez días y si bien a los tripulantes de la embarcación se les suministró agua y comida, durante los cinco primeros días, a partir del quinto día se acabó la comida resultando la misma insuficiente.
La embarcación carecía de chalecos salvavidas.
No queda acreditado que uno de los ocupantes del cayuco haya fallecido durante el viaje.
El Tribunal de apelación, remitiéndose al desarrollo argumental efectuado por la Audiencia, desestima las vulneraciones denunciadas y ratifica la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia al entender su decisión basada en suficiente prueba de cargo, practicada con todas las garantías.
En cuanto a Constantino y Cayetano, su identificación como patrones de la embarcación se basó en la declaración coincidente de los inmigrantes embarcados. Restó relevancia a que se hubiera hecho constar en la sentencia de instancia que fueron 6 menores los que les identificaron, cuando eran sólo 4 los menores que viajaban en la embarcación, pues lo relevante fue su identificación, aun cuando hubieran sido o no menores. Y considera un mero error material igualmente irrelevante, que cuando se cita las declaraciones preconstituidas de los testigos protegidos, se indique que lo efectuaron los números 1 y 2 y se añada al nº 3, cuando éste declaró directamente en el acto de la vista.
El testigo protegido nº 3 reconoció de manera indubitada a Cayetano como la persona que llevaba el GPS y a Clemente como la persona que llevaba el timón. Al acusado Constantino le reconoció de manera dubitada, si bien afirmó que eran tres personas las que dirigían la embarcación, uno llevando el GPS y patroneando y los otros dos sólo patroneando.
Insistió el Tribunal de apelación que aun cuando para la identificación de Clemente se concediera relevancia a lo que denominó un mero error material de la sentencia de instancia, que aparentemente valoró tanto la declaración preconstituida del testigo nº NUM000, como la efectuada en el acto de la vista, ello no habría afectado a la existencia de prueba suficiente para su identificación como patrón de la embarcación, pues reitera que constan las declaraciones preconstituidas del resto de los testigos, que reconocieron a los tres acusados como los patrones de la embarcación, citando específicamente al testigo nº NUM001 y al nº NUM002, para aceptar que también Cayetano patroneaba la embarcación de acuerdo con las diferentes funciones que fueron asumiendo a lo largo del viaje.
En su remisión a la sentencia de instancia el TSJ igualmente ratifica la suficiencia de la prueba al haberse dispuesto del atestado, que fue ratificado en el acto de la vista por los agentes que lo elaboraron, y que describieron las características de la embarcación en la que viajaban los acusados junto con el resto de los inmigrantes, que había quedado a la deriva, las condiciones en las que llegaron a tierra y cómo hasta 5 de los testigos reconocieron que la embarcación estaba patroneada por los tres acusados, a quienes también reconocieron en la fase de instrucción.
D)En cuanto a la valoración sobre la prueba preconstituída, en el presente caso ya constaba en la sentencia de la Audiencia que los testigos prestaron declaración ante el juez de instrucción en presencia del letrado de los acusados, habiendo sido reproducidas en el acto de vista, motivando la razón de su práctica en el hecho de que se incoó a los testigos expediente de expulsión conforme a la legislación de extranjería que implicaba su más que segura ilocalización para poder ser citados al acto de la vista oral, tal y como el propio recurrente precisa al citar el oficio de la policía, siendo que solo pudo ser localizado el testigo nº NUM000, que compareció al juicio.
En definitiva, reflejaba el órgano de apelación la plena justificación de la práctica de la prueba preconstituida. Los testigos en cuestión eran ocupantes de la patera y, previsiblemente, al tiempo de la celebración de la vista oral, se encontrarían en paradero desconocido, e hipotéticamente, fuera incluso de territorio nacional.
A partir de todo lo anterior, el Tribunal de apelación, basándose en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consideró que la prueba impugnada, tanto en cuanto a su forma como a su propia existencia, estaba justificada y era legítima.
La valoración del Tribunal Superior debe respaldarse. Existían razones de peso para la práctica de la prueba preconstituida y para estimar, con un alto índice de probabilidad, que los testigos no se encontrarían a disposición de los Tribunales o su localización sería extraordinariamente difícil, al tiempo de celebrarse la vista oral. Por lo demás, en la práctica de la mencionada prueba, que luego se reprodujo en el acto de la vista oral, se garantizó el principio de contradicción a las defensas de los acusados, brindándoles la posibilidad de someter al testigo a interrogatorio.
Por tanto ninguna vulneración puede estimarse con respecto a la práctica de la citada prueba, ni que se haya producido indefensión, habiéndose matizado por el Tribunal de apelación el posible error material en el que podría haber incurrido la sentencia de instancia, al citar el número de los testigos.
En consecuencia, desde el plano de la presunción de inocencia, y del derecho a un proceso con todas las garantías no ha existido vulneración alguna, en tanto que existió prueba de contenido incriminatorio, obtenida lícitamente y valorada racionalmente para considerar autores de los hechos a los tres recurrentes.
E)Los hechos son correctamente catalogados como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318.1 y 3 b) bis del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015. Siendo autores del mismo los tres recurrentes. El tribunal razonó, tal y como ha sido analizado, la existencia de la precisa actividad probatoria que no es de carácter indiciario, sino de prueba directa que resulta de la incriminación de los que viajaban en la embarcación, por las declaraciones testificales preconstituidas de dos de los testigos (el nº NUM001 y el nº NUM002) y de la declaración efectuada por el testigo nº NUM000, precisando que uno llevaba el GPS y los otros dos patroneaban. Los agentes que efectuaron la investigación igualmente afirmaron en el acto de la vista que hasta 5 de los inmigrantes que viajaban en la embarcación que quedó a la deriva, reconocieron a los tres acusados como los patrones de la embarcación.
Tal y como sosteníamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 807/2016 de 27/10/2016, la nueva redacción del art 318 bis del Código Penal, más benévola, sanciona 'conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea', y se configura como un tipo delictivo que sanciona la ayuda intencionada a la entrada o tránsito en territorio español de los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, con vulneración de la normativa legal reguladora, así como a su permanencia en nuestro territorio. En el caso actual los recurrentes facilitaron la inmigración a España de ciudadanos extranjeros a quienes les facilitaron el traslado en 'patera' hasta las costas de España. Tal y como efectuaron los recurrentes cuya conducta es constitutiva de la conducta sancionada en el art 318 bis del Código Penal.
En consecuencia, los recursos no pueden prosperar.
A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede la inadmisión de los motivos de los tres recursos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
....................
....................
....................
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
