Auto Penal Nº 723/2021, A...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto Penal Nº 723/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 529/2021 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 723/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200661

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:809A

Núm. Roj: AAP BU 809:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 662000

N.I.G.: 09018 41 2 2018 0000997

RT APELACION AUTOS 0000529 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000293 /2018

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Fabio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE,

Abogado/a: D/Dª SOLEDAD ROMERAL MARTIN,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 723/2021

En Burgos, a veintidós de octubre del año dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Dº Marcos Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Fabio, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 1 de junio de 2.021 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y el consiguiente archivo de las actuaciones, con reserva de acción civil al perjudicado. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 293/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.-A fin de resolver el presente recurso de Apelación cabe tener en cuenta que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de DENUNCIA(acontecimiento nº 1), presentado el 29 de mayo de 2.018 por Fabio, por la comisión de presuntos delitos de administración desleal y/o apropiación indebida, contra Marta. Con referencia, entre el relato de hechos, que Leovigildo, padre del denunciante, falleció en Aranda de Duero, como consecuencia de un cáncer de riñón el pasado día 4 de marzo de 2018. Sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, en estado de separado judicialmente de sus únicas nupcias contraídas con Natividad, de cuyo matrimonio nació su único hijo, el denunciante, quien fue declarado único heredero ab intestato de su padre por acta de declaración de notoriedad otorgada por la notario de Aranda de Duero, Dª Manuela Navarro Pérez, en fecha de 4 de mayo de 2018, al número de protocolo 633, previa acta de declaración de herederos ab intestado instada en fecha de 3 de abril de 2018, ante la misma notario, al número de protocolo 462.

Así como que el padre del denunciante vivió los últimos días ingresado en dos centros hospitalarios (Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero del día 31 de enero de 2018, al 12 de febrero de 2018; y Clínica La Luz de Aranda de Duero desde esta segunda fecha a su fallecimiento el día 4 de marzo de 2018), ya que el deterioro clínico que sufría impedía que pudiera recibir los cuidados adecuados en el domicilio, ante el mal pronóstico a corto plazo de la enfermedad.

Tras el fallecimiento, Fabio comenzó a preparar la documentación para tramitar la herencia de su padre. Entre las gestiones que realizó, fue acudir a la entidad bancaria La Caixa, en cuya entidad el padre del denunciante era el único titular de la cuenta NUM000; comprobó como el día 19 de febrero de 2.018, cuando su padre se encontraba hospitalizado y gravemente enfermo, se había realizado con cargo a dicha cuenta una transferencia por importe de cuarenta mil euros (40.000 €), quedando a esa fecha, únicamente un saldo de 2.761,45 €. A su vez, una semana antes, el día 13 de febrero con cargo a la misma cuenta se había realizado un reintegro por importe de mil euros (1.000 €), que no pudo ser realizado por Leovigildo por cuanto se encontraba ingresado en la Clínica La Luz. Obteniendo de la Caixa como única información que fue Marta, hermana de su padre, la ordenante de la transferencia bancaria efectuada el día 19 de febrero de 2018, a favor de la cuenta también de La Caixa: IBAN NUM001, operación que se realizó en la oficina de La Caixa de la Plaza Mayor de Aranda de Duero.

Adjuntándose con el escrito de denuncia los documentos citados a lo largo de dicho relato de hechos, y obrantes en el acontecimiento nº 2.

En su declaración ante el Juzgado de Instrucción el denunciante Fabio(acontecimiento nº 11), se ratificó en la anterior denuncia.

Por otro lado, en el acontecimiento nº 22, relativo a un oficio remitido por la entidad bancaria CaixaBank, se indica que la cuenta NUM000 figura abierta a favor de Leovigildo (titular) y de Marta (firma reconocida), desde el 18 de noviembre de 2.016. Y la cuenta NUM001 figura abierta a favor de Marta (titular) y Agustín (firma autorizada), desde el 19 de febrero de 2.018. Y, en cuanto a la transferencia de fecha 19 de febrero de 2.018 por importe de 40.000 euros, fue ordenante Marta, por concepto traspaso y beneficiario no informado.

Con la declaración como investigada de Marta (acontecimiento nº 59), con referencia a que en la cuenta en la que estaba autorizada con su hermano Leovigildo, ella no hacía ningún ingreso, pero le daba a su hermano algo de dinero en efectivo porque a él no le llegaba con su pensión. La cantidad de dinero de más de 40.000 Euros provenía en parte de la herencia materna ya que la parte que le correspondía a la declarante se la ingresó en esa cuenta para su hermano, porque él estaba preocupado por su enfermedad y no poder disponer de dinero suficiente. El último año de la vida de su hermano, ella estuvo prácticamente todo el tiempo en Aranda cuidándole, e incluso venían los hijos de la declarante cuando ella estaba muy cansada, ( Leovigildo estuvo enfermo antes de fallecer, durante nueve años y medio, periodo de tiempo en el que le ha cuidado la declarante).

Leovigildo se llevaba muy mal con su hijo Fabio que casi no iba a visitarle, sólo fue dos veces al final para despedirse, (desde hacía quince años que su hermano se separó, casi no tuvo relación con su hijo, salvo alguna vez que se encontraban por la calle). Reconocía haber hecho un reintegro de 1.000 euros para gastos de su hermano desde la cuenta en la que estaba autorizada a una cuenta propia y también una transferencia de 40.000 que dice que se los regaló su hermano y con los 1.000 euros entre otras cosas pago gastos de la residencia, la luz y gastos del panteón. Los 40.00 euros los conserva y ha pagado los impuestos por donación, (con respecto a esta cantidad Leovigildo firmó un documento que redactó una gestoría de la Calle Isilla en el nº 3, donde fue porque eran amigos de su hermano y esté la envió allí; así como que le consta que en la residencia La luz, Leticia que es la asistenta social tenía conocimiento de estos hechos).

Su hermano le hizo un papel para que ella cogiera todo el dinero de la cuenta, y ella no lo hizo, sino que le dejó 3.000 euros para el hijo del fallecido para que cubriera gastos; el papel se firmó el mismo día en que se hizo la transferencia. A su hermano se le trasladó a la clínica de la Luz para cuidados paliativos, pero de cabeza estaba bien; incluso cuando iba el hijo del fallecido, éste le pedía a la declarante que no lo dejase entrar. Los 40.000 euros los transfirió a una cuenta de la Caixa que abrió ese mismo día, no hizo la transferencia a otra cuenta de su titularidad porque su hermano le dijo que lo hiciera así para no pagar gastos. Agustín es hijo de la declarante que vino a Aranda para ayudarla a cuidar a su hermano, el cual está autorizado en la cuenta en la que ingresó los cuarenta mil euros, que se han transferido posteriormente a una cuenta personal de la declarante. Negando que su hermano quisiera que el dinero fuera para los estudios universitarios de su hijo. No hicieron una escritura de donación porque ni la declarante ni su hermano lo pensaron.

Con aportación, en relación con las manifestaciones de esta última, entre otraDOCUMENTACIÓNdel documento obrante en el acontecimiento nº 64, relativo a un escritoen cuyo texto consta ' Leovigildo con DNI nº NUM002, por la presente y en plena uso de mis facultades mentales, es mi decisión que mi hermana Marta pueda disponer de todo el saldo de la cuenta corriente que poseo en CaixaBank nº de cuenta NUM000, en la localidad de Aranda de Duero (Burgos), y de la cual ella está autorizada. Y, para que así conste firmo la presente en Aranda de Duero a 19 de febrero de 2.018'. Constando una firma, y debajo el nombre de Leovigildo.

Junto con el impuesto de sucesiones y donaciones, del acontecimiento nº 65.

En correlación con lo cual, por otro lado, cabe añadir el escrito del acontecimiento nº 93, remitido por Saturnino (Economista- Auditor), manifestando que ' Leovigildo, era amigo personal y no le cobró nada por la gestión (redacción de un escrito), por lo que no existe factura por el escrito que formalizó siguiendo su deseo e instrucciones'.

Contando, a su vez, con la declaración testifical de Leticia (acontecimiento nº 100), quien dijo conocer a Leovigildo, teniendo relación con él por cuestiones de trabajo y de verle por la calle. A éste le cuidaba el personal y su hermana Marta, durante el día. Sabiendo que Leovigildo hizo una autorización a su hermana para algo del banco, se lo comentaron los dos, no le dijeron porque lo hacían. Leovigildo tenía un hijo, creyendo que le vio en una ocasión por la residencia, según la información que tiene la relación entre Leovigildo y su hijo no era buena.

Y, con el INFORME PERICIAL(acontecimiento nº 202) en cuyas conclusiones se recoge ' la firma estampada en el documento dubitado(Firma original a la izquierda del epígrafe de Firmado, y bajo la línea iniciada con el texto Y para que así conste firmo...' supuestamente realizada por D. Leovigildo, en un folio impreso en el cual se autoriza a la disposición de todo el dinero existente en una cuenta bancaria de la entidad CaixaBank, y con fecha 19 de febrero de 2.018), se corresponde con una falsificación por mano guiada'.

Acordándose por Auto de fecha 1 de junio de 2.021 (acontecimiento nº 242) el sobreseimiento provisional de la causa y el consiguiente archivo de las actuaciones con reserva de acción civil al perjudicado, dado que a la vista de lo actuado, se entiende que no se ha justificado debidamente la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa por los motivos expuestos más arriba, en consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 y art. 779.1.1 de la LECRIM, procede el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones con reserva de acción civil al perjudicado.

Sin embargo, resolución con la que discrepa la parte recurrente haciendo referencia, entre sus manifestaciones, que no se han tenido en cuenta algunas de las pruebas aportadas por esta parte que se consideran fundamentales y por ello han llevado a una apreciación errónea de las pruebas practicadas. Sino que la juez a quo, para fundamentar el auto recurrido, sólo haya tenido en cuenta la versión de la denunciada, que contiene manifiestas falsedades y la de las pruebas propuestas por ésta, sin hacer referencia, ni haber valorado los documentos aportados por el denunciante.

Argumentándose, por una parte, que en la resolución recurrida se omite y desoye para la valoración del estado mental de Leovigildo, el informe emitido por el Dr. Pedro Francisco, facultativo que atendió al Sr. Leovigildo, durante su estancia en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, (se trataba de un enfermo terminal en un avanzado de deterioro, por lo que su deterioro cognitivo sólo podía progresar en lugar de mejorar, por lo que es más que cuestionable la valoración que hace la juez a quo, de que Leovigildo, se encontraba en plenas facultades mentales). Afirmándose que no ha quedado acreditado que Leovigildo pudiera estar en el uso de sus plenas facultades mentales, sino que del informe médico aportado y de la propia declaración de la testigo, cabe deducir que precisamente no estaba en sus plenas facultades mentales.

A lo que se añade, por otro lado, en cuanto a la mala relación entre Leovigildo y su hijo y denunciante Fabio, la juez a quo se basa también en las declaraciones de la investigada y su testigo, sin haber tenido en cuenta lo aportado por esta parte recurrente, como la dedicatoria Leovigildo a su hijo, en el que le dedicaba 'con todo su cariño', o cuestiones tales como que el padre tenía otra cuenta abierta con su hijo.

Así como exponiéndose los argumentos, que aquí se dan por reproducidos, en base a los que se sostiene las mentiras de la investigada, Marta, en su declaración judicial, como el dinero retirado de la cuenta de Leovigildo, que se lo dio su hermano para compensar la parte de la herencia de su padre; al igual que los 17.000 euros, pertenecientes a su madre, Rocío y con el permiso de ésta dio a su hermano, Leovigildo, porque estaba muy preocupada por su salud y su situación.

Ante lo cual, se determina que no existe ninguna evidencia de que la voluntad de Leovigildo fuera darle 40.000 euros a su hermana en detrimento de su hijo y heredero.

En cuanto al el escrito por el que se autoriza la disposición del saldo de la cuenta bancaria se sostiene que no se solicitó la declaración del gestor, poniéndose en duda la autoría del escrito por parte de éste, tal como se alega en el escrito de recurso.

Y, con referencia finalmente al informe pericial calígrafo, en cuanto a sus conclusiones.

Solicitándose, por todo ello, que se revoque el Auto recurrido y se acuerde la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas.

Llegados a este punto, resulta de aplicación, el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr. ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.'

En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1 ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'),establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional.Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.'

Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción.Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

Y como indica la Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de fecha 12 diciembre 2005, Pte: Perarnau Moya, Joan ' El art. 779-1LECr., vigente, tras la Ley 38/2002 de 24 de octubre, ha reforzado incluso la labor de criba del Juez Instructor, al disponer que 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'. Ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.'

En base a todo ello, estando al presente caso, partiendo de los hechos denunciados por la parte recurrente, cabe concluir, al igual que la Juez de Instrucción, en la no existencia de elementos suficientes que hagan sospechar sobre la comisión de un presunto delito de apropiación indebida, administración desleal, ni de ningún otro tipo penal, sino que lo que se evidencia son cuestiones a dilucidar ante la jurisdicción civil (como en igual sentido se desprende del informe del Ministerio Fiscal, acontecimiento nº 259), pero sin que exista ni tipicidad ni antijuricidad en la actuación denunciada, por lo que la cuestión deberá ser planteada ante la jurisdicción civil, si así interesa al denunciante.

Puesto que, no poniéndose en duda que fue la investigada Marta quien ordenó las transferencias bancarias objeto de la denuncia, como así se admite por ella, e igualmente se constata a través de la documental remitida por la entidad CaixaBank, (acontecimiento nº 2), y la documentación aportada con la denuncia (acontecimiento nº 2, página nº 30). Es, por lo tanto, la cuestión central a dilucidar en la resolución del presente recurso de Apelación, si tales transferencias bancarias se realizaron por ella de forma unilateral, con total ausencia del conocimiento y consentimiento de su hermano Leovigildo, (a su vez padre del denunciante y ahora recurrente), o por el contrario Leovigildo dio su consentimiento al efecto. Puesto que, si bien, como se alega por Fabio, su padre en tales fechas presentaba un deterioro importante en su salud, como se pone de manifiesto en el informe médico al que hace mención del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, Servicio de Medicina interna, del acontecimiento nº 104, en el que en relación con el deterioro cognitivo se indica 'que Leovigildo durante su ingreso en el citado Hospital presenta deterioro cognitivo progresivo, con alteraciones del estado cognitivo junto a fase de estupor-agitación con desorientación temporo- espacial...'.

Sin embargo, con base a este informe no se puede afirmar que dicho paciente se encontrase privado de toda facultad cognitiva y volitiva que le impidiese por completo tomar cualquier decisión.

Cuando, por otro lado, al igual que se hace mención en la resolución recurrida y así se recogió con anterioridad, consta por una parte, el escrito del acontecimiento nº 64. Sobre el que, a su vez, se ha aportado a las actuaciones el escrito del acontecimiento nº 93 encabezado por Saturnino (economista - auditor), por el que éste se atribuye la autoría de la redacción del anterior, manifestando expresamente ser amigo de Leovigildo, motivo por lo que lo había elaborado, sin emitir factura y haber actuado siguiendo su deseo e instrucción.

Y, aun cuando el recurrente pretende poner en duda tales documentos, con alegaciones como que no se ha solicitado por la denunciada la declaración de Saturnino, no obstante, cabe decir, que tal posibilidad también estuvo en manos del ahora recurrente, máximo cuando es a él a quien como denunciante le corresponde acreditar los ilícitos penales cuya imputación realiza a la denunciada. Puesto que según se indica en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (Ponente Excmo. Magistrado Martínez Arrieta) ' Corresponde a quien acusa probar que no es ése el motivo de las disposiciones y entregas dinerarias, sino la mala fe de la acusada...'.

Así como, también hace alusión en relación con el primero de tales escritos, a que se observan faltas de ortografía y se hace uso de expresiones que no son propias de un profesional versado en ese tipo de cuestiones (asesor fiscal), sin embargo, ante ello cabe indicar que ello no pasa de ser meras elucubraciones, que en modo alguno permitan descartar que el primero de dichos escritos se elaboró a instancia de Leovigildo, reflejando en su contenido lo deseado por él en ese momento, (mientras que la interpretación dada por el recurrente, en cuanto que apunta a la probabilidad que no hubiese sido Leovigildo quien manifestó su deseo y dio las instrucciones, no pasa de ser una interpretación subjetiva en apoyo de sus intereses).

Así como tampoco puede descartarse que tal escrito materialmente fue elaborado por el referido profesional, según éste expuso en el segundo de tales documentos.

Además, viene a reforzar la existencia de una intención por parte de Leovigildo de realizar una autorización a favor de su hermana Marta, en relación con las gestiones bancaria, la testigo Leticia, quien en su declaración llegó afirmar inicialmente que tal extremo se lo habían comentado ambos hermanos, aun cuando más adelante de la declaración indicó que fue Marta quien le comentó que Leovigildo iba hacer algún tipo de autorización, y que no recuerda haberlo hablado con Leovigildo.

Cuando, por otro lado, también, de lo declarado por esta testigo se desprende la atención y cuidado por parte de la investigada a su hermano, durante su ingreso hospitalario.

A lo que se añade que resulta indiscutible que la investigada en relación con la cuenta bancaria afectada, contaba con firma reconocida desde el 18 de noviembre de 2.016 (acontecimiento nº 22), es decir, casi año y medio antes del fallecimiento de Leovigildo (el 4 de marzo de 2.018). Al igual que entre ambos hermanos ya en fechas anteriores habían realizado operaciones bancarias entre ellos, como se evidencia a través de la documental del acontecimiento nº 237, entre la que consta, la transferencia bancaria realizada el 2 de diciembre de 2.016, desde la cuenta bancaria de Ibercaja nº NUM003 (de titularidad de la madre de ambos hermanos, Rocío, y estando autorizados los dos; que fue cancelada el 22 de enero de 2.018), por parte de Marta de la cantidad de 17.000 euros, a la cuenta de Caixabank nº NUM000 de Leovigildo.

Junto con la aportación por ella de una factura de gastos funerarios en relación con su hermano, (acontecimiento nº 63). Evidenciándose con ello la estrecha relación que existía entre los hermanos.

Es decir, diligencias todas ellas que no permite determinar la existencia de indicios racionales de criminalidad en cuando a una actuación dolosa por parte de la investigada al realizar las transferencias bancarias objeto de controversia, (en cuando a descartar cualquier conocimiento y consentimiento por parte de Leovigildo). Pese a que la parte recurrente trata de poner en duda las manifestaciones de Marta, con base a sostener que no existía una mala relación entre el denunciante y su padre, (pero con la aportación para ello tan solo del documento del acontecimiento nº 105, en cuyo texto completo consta 'con mucho cariño, para que te acuerdes más de tu padre', expresión esta última omitida en el escrito de recurso). Así como argumentando, por otro lado, que Marta recibió 6.000 euros de más de la herencia de su madre, (con base en el documento obrante en la página nº 14 del acontecimiento nº 237, sobre una transferencia bancaria de fecha 2 de diciembre de 2.016, por importe de 23.000 euros, realizada por la propia Marta a una cuenta de su titularidad), pero sobre lo que, no obstante, cabe llamar la atención que no consta que Leovigildo hubiese manifestado discrepancia alguna al respecto durante el periodo de tiempo posterior, hasta producirse su fallecimiento. Siendo, además, cuestiones que se estiman carecen de relevancia a la hora de determinar si con respecto a los hechos ahora denunciados existen indicios racionales de criminalidad, lo cual como se viene exponiendo a lo largo de esta resolución se descarta.

Así como teniendo en cuenta igualmente la conclusión del informe pericial caligráfico, (acontecimiento nº 202), a la que también se hace hincapié por el recurrente, dada la situación de grave deterioro en su salud en la que se encontraba Leovigildo, como igualmente se recoge y valora en dicho informe (página nº 27 de este mismo acontecimiento), ' la conclusión a la que se ha llegado es que la firma dubitada se corresponde con una falsificación de firma realizada mediante mano guiada, semi- inerte (ayuda) dado que Leovigildo no estaría en pleno uso de sus facultades psicofísicas al realizarla'.

Por lo que, en modo alguno, ello tampoco permite determinar la existencia de indicios de que ni el contenido del referido documento fechado el 19 de febrero de 2.018, ni la firma estampada en el mismo, se realizase sin el conocimiento ni consentimiento de Leovigildo. Sino que todo lo expuesto, lleva a concluir que, en todo caso, las discrepancias entre las partes, al considerar el denunciante que la denunciada ha dispuesto de cantidades de dinero que le pertenecen a título de herencia, en todo caso deberán de ser planteadas y solventadas ante la jurisdicción civil, al no ser el proceso penal el marco adecuado para la resolución de controversias surgidas en un contexto del ejercicio de derechos hereditarios. Puesto que como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.003 ' para determinar en qué casos habrá de acudirse al derecho penal ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho penal en un moderno estado de derecho. Sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al derecho penal.'

Por todo lo expuesto se desestima el recurso de Apelación y con la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Fabio contra el Auto de fecha 1 de junio de 2.021 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y el consiguiente archivo de las actuaciones, con reserva de acción civil al perjudicado. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 293/18, y CONFIRMARlas referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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