Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 724/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 132/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 724/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019200061
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:313A
Núm. Roj: AAP IB 313/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCI ON PRIMERA
Rollo : 132/19
Órgan o Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria N. 1 de Baleares
Proc. Origen: Expediente de Permiso nº 274/19
AUTO Núm. 724/2019
ILMOS SRES
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Laia Piñol Jové
En Palma de Mallorca, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr.
Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Laia
Piñol Jové, el presente Rollo núm. 132/19 en trámite de apelación contra el Auto de 2 de septiembre de 2019
dictado por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en el procedimiento
Expediente de Permisos 274/19, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de julio de 2019 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares dictó Auto por el que desestimaba el recurso de queja interpuesto por el Abogado D. José Manuel Domingo Rubio, en nombre del interno D. Apolonio contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Mallorca de fecha 23 de mayo de 2019.
SEGUNDO.- Contr a dicha resolución el Abogado Sr. Domingo Rubio, en interno referido presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución impugnada. Dicho recurso fue desestimado mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2019.
No consta que la representación el interno presentase alegaciones contra el auto desestimatorio de la reforma.
De dicho recurso de apelación subsidiario se dio traslado al Ministerio Fiscal quien, nuevamente, volvió a impugnar el recurso y a solicitar la confirmación de la resolución combatida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, fijándose día para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión sometida en alzada ante esta Sala tiene su origen en la denegación de un permiso ordinario de salida a Apolonio , interno en el Centro Penitenciario de Palma, medida ratificada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. A este respecto, el recurrente alegó en el recurso de reforma previo, la indefensión que se le había generado por el hecho de que el auto desestimatorio de la queja hubiera fundamentado la denegación del permiso en una serie de motivos no tenidos en cuenta por la resolución administrativa -lo que implicaba una reformatio in peius-, la cual únicamente hablaba de la gravedad de la conducta delictiva y de la falta objetivas de garantías para hacer un buen uso del permiso. Critica el recurrente que no pudo efectuar alegaciones frente a tales argumentos ni proponer prueba sobre los mismos, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para denegar el permiso.
Pese a lo anterior, el recurrente ofrece una serie de razones por las que considera que esos motivos alegados ex novo por el Juez de Vigilancia, tampoco pueden ser obstáculo para la concesión de los permisos solicitados por su defendido. Así, en relación a la baja tolerancia a la frustración, alega que no se ha practicado ninguna prueba psicológica que avale tal afirmación. Dice que, desde el ingreso en prisión del interno, éste solo ha tenido una entrevista de diez minutos con la psicóloga, siendo imposible que en ese tiempo pueda valorar esa circunstancia.
En relación al déficit de control de impulsos, especialmente los parafílico-sexuales, dice que tal anomalía habría determinado la apreciación de una circunstancia atenuante, no siendo aceptable que, en lugar de una atenuante, se valore como una causa determinante de la denegación del permiso.
Sobre la necesidad de intervención en el tratamiento y en la intimidación penal, reconoce que el interno está realizando un tratamiento específico en materia de educación sexual; pero considera que no es necesaria una intimidación penal superior a la pena impuesta, pena que debe estar orientada a la reinserción social, para lo cual es necesario el disfrute de permisos.
Se queja de que los dos primeros motivos mencionados no fueron alegados en la resolución administrativa denegatoria de la progresión de grado, lo que evidencia todavía más lo sorpresivo de esos motivos.
En cualquier caso, entiende que esos dos motivos alegados por el Juez de Vigilancia no se pueden deducir de los hechos probados de la sentencia, habida cuenta que la actividad delictiva por la que fue condenado el recurrente se llevó a cabo mediante el empleo de dispositivos electrónicos. Por eso, es suficiente con que su familia supervise el uso que el interno pueda hacer de esos dispositivos, pero sin que sea necesaria la privación total de permisos.
En relación a la gravedad de los hechos alegados por la Junta de Tratamiento, dice que no hubo condena al pago de la responsabilidad civil, y que, además, el interno se ha mostrado arrepentido y no tiene intención de cometer un nuevo delito. Prueba de ello es que está realizando un curso de reeducación sexual. Por eso dicha gravedad debe compatibilizarse con otros factores.
En cuanto a la falta de garantías de hacer un buen uso del permiso, dice que tal alegación vulnera el derecho a la reinserción social de los internos. Además, no entiende que se alegue tal circunstancia cuando el interno reúne otras variables favorables, especialmente el contar con un apoyo familiar consolidado.
Al margen de lo anterior, reitera que el interno reúne los requisitos objetivos para poder optar al disfrute de permisos. Le restan dos años para acceder a las tres cuartas partes de la condena, está clasificado en segundo grado y observa buena conducta en el Centro, donde no cuenta con partes ni sanciones. Además, lleva a cabo tareas en el Centro que implican la asunción de responsabilidad; ha participado de forma positiva en los programas de tratamiento y en las actividades educativas y laborales, contando con varias recompensas y dos vis a vis extraordinarios; cuenta con apoyo familiar consolidado; los hechos se cometieron en 2014, cuando el interno era muy joven; es su primer ingreso en prisión, donde entró de forma voluntaria; cuenta con una evolución favorable en el programa de tratamiento; no tiene que hacer frente a responsabilidad civil; cuenta con hábitos laborales, ya que estuvo trabajando hasta su ingreso en prisión, y tiene a posibilidad de acceder al mercado laboral.
En atención a todo lo expuesto, solicita la revocación de la resolución impugnada a fin de conceder al interno el permiso de salida solicitado, con la adopción de las medidas cautelares oportunas.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y se opone a la concesión del permiso solicitado.
SEGUNDO.- Con carácter previo, conviene recordar que esta Sección de la Audiencia tiene declarado de modo reiterado, que la decisión que se adopta al resolver los recursos de apelación toma como elementos de decisión los que concurrían en el momento en que se dictó la resolución judicial o administrativa que origina el recurso. En el presente supuesto, la decisión de la Junta de Tratamiento data del día 23 de mayo de 2019, confirmada por el auto ahora recurrido. La situación de los internos, por mor del tratamiento, varía con el transcurso del tiempo y la aplicación de medidas penitenciarias. Pero ello no supone que la decisión actual sobre una resolución adoptada en otra situación, en el tiempo y en el tratamiento, deba eludir las circunstancias existentes en el momento inicial y de adopción de aquélla resolución y resolver en atención a las circunstancias actuales. Y las razones que lo impiden son claras: la fijación del objeto del recurso, que no puede variar una vez fijado y el hecho de no contar con todos los elementos actualizados, sino únicamente los que puedan aportarse. Ello podría devenir en una decisión que se basaría en elementos incompletos.
Parti endo de lo expuesto, el art. 47 de la Ley Penitenciaria y el párrafo 1º del artículo 154 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de Febrero regulan la concesión de permisos de salida, como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados de segundo y tercer grado que hayan extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y que no observen mala conducta, siempre que además no resulte probable un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión perjudicial para la vida en libertad, fin este último que es el que debe presidir la concesión de permisos a los internos, dentro del marco genérico de lo dispuesto en el artículo 25 párrafo 2º de la Constitución .
Dicho esto, la Sala ha podido comprobar que el auto recurrido viene a confirmar la denegación del permiso en base a que, resumidamente, aunque concurran los requisitos objetivos establecidos en el art. 47.2 LOGP y el art. 154 y siguientes del RP (clasificación en segundo o tercer grado, extinción de la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta),estos elementos no operan de forma inmediata o automática para su concesión sino que se trata de condiciones mínimas, debiéndose valorar, además, las circunstancias peculiares del penado que puedan incidir de forma negativa en el uso de un eventual permiso, porque hagan previsible el quebrantamiento de la condena o la comisión de nuevos delitos. Prueba de ello es la terminología legal empleada en los artículos 47.2 de la L.O.G.P . y 154.1 del Reglamento 'Se podrán conceder'. En este sentido conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en su sentencia 109/2000 de 5 de Mayo que el disfrute de los permisos de salida 'no es un derecho incondicionado del interno, sino que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la finalidad de la medida se frustre'. En efecto, para poder disfrutar de un permiso ordinario de salida no sólo hay que cumplir los requisitos objetivos previstos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , sino que, además, debe poder descartarse una probabilidad de quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, lo que exige un juicio de valor sobre la base de la peculiar trayectoria delictiva atendiendo a la naturaleza y numero de los delitos cometidos y todas sus circunstancias , así como a la personalidad del interno o la existencia de otras variables cualitativas desfavorables, como por ejemplo la lejanía de una posible excarcelación lo que influye razonablemente en la posibilidad de quebrantamiento y en la utilidad misma del permiso, lo que el propio Tribunal Constitucional ha entendido valorable como un dato más a estos efectos ( SS.TT.CC. 81/1997 , 204/1999 y 109/2000 ).
Ciert amente que en este aspecto, la subjetividad resulta inevitable en esa valoración de circunstancias, pero en todo caso aparece limitada legalmente por la proscripción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9 de la C.E .), que exige que la decisión adoptada sea razonable y razonada, ya que mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc. De todo lo hasta aquí expuesto se deduce claramente que los permisos ordinarios están sujetos, en todo caso, al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, que en todo caso, como decimos, depende de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
En el presente recurso es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, expresión ésta que se debe interpretar como preparación para la vida honrada en libertad. Y es por ello que el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.
Qué duda cabe, por tanto, que, en este tema, adquiere un papel importante el informe emitido por el Equipo Técnico del Centro y por la Junta de Tratamiento, en orden a la concesión o no del permiso, y, en este caso, a él se remite la Juez a quo. Y es que conviene recordar que todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden favorecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno y con ello del desarrollo de su personalidad. Le proporciona información sobre el mundo social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado.
Pero, al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello, como ya hemos dicho, su concesión no es automática pese a que se constaten los requisitos objetivos previstos en la Ley, sino que, además, han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines expresados ( S.T.C. de 24 de junio de 1996). Ello justifica que respecto a los permisos, la L .O. 1/1979, de 26 de Diciembre General Penitenciaria ( art. 47) y con mayor desarrollo el Reglamento Penitenciario , art. 154 R.D. 190/1996, de 9 de Febrero , los vinculen a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso, si bien establecen asimismo, no solo determinados requisitos (cumplimiento de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta) sino la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado , concurren en el solicitante. La presencia o no de dichas circunstancias ha de ser explicada al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un permiso de salida.
TERCERO.- Descendiendo de la doctrina expuesta al caso concreto, el interno Apolonio cumple una condena de tres años y seis meses de prisión por la comisión de un delito de exhibicionismo de menores con fines sexuales, habiendo alcanzado en el momento de dictarse la resolución recurrida, el cumplimiento de un poco más de la mitad de la condena -en diciembre de 2020 cumplirá las tres cuartas partes, y se licenciará de manera definitiva en noviembre de 2021. A ello hay que añadir que el recurrente se encuentra clasificado en el segundo grado penitenciario y que mantiene, a la vista de los informes de la Junta de Tratamiento, un comportamiento adecuado y correcto, sin tener expedientes disciplinarios; también está realizando labores de subalterno y auxiliar de limpieza del comedor del Centro, habiendo mostrado interés por realizar cursos formativos y por entrar en la bolsa de trabajo del Centro. A todo lo anterior hay que añadir el hecho de que cuenta con un claro apoyo familiar por parte de su madre, quien ha asumido el compromiso de tutelar el disfrute de un eventual permiso. En atención a todas estas consideraciones, se puede decir que el recurrente reúne los requisitos objetivos sin los cuales no podría ser planteada la posibilidad de obtener un permiso de salida.
Ahora bien, como ya hemos dicho, el Juez a quo ha sustentado su decisión denegatoria del permiso en una serie de variables desfavorables, como son la gravedad de la actividad delictiva, la falta objetiva de garantías de hacer un buen uso del permiso, la baja tolerancia a la frustración, el presentar déficit en el control de impulsos, especialmente con los impulsos sexuales de tipo parafílico; y en la conveniencia de llevar a cabo una intervención en la intimidación penal y de consolidar el tratamiento específico relacionado con la actividad delictiva cometida.
A este respecto, critica el recurrente que el Juez de Vigilancia haya plasmado en su resolución unas variables diferentes a las alegadas por la Junta de Tratamiento para denegar el permiso, considerando que ello constituye una reformatio in peius que le genera indefensión. Sin embargo, no consideramos que el Juez haya plasmado variables diferentes a las tenidas en cuenta por la Junta. Lo que ha hecho el Juez es explicitar la 'falta objetiva de garantías de hacer un buen uso del permiso' alegada por la Junta.
La Junta de Tratamiento adopta su decisión a la vista de los informes emitidos por los técnicos que tratan habitualmente con el interno, informes que el propio Juez de Vigilancia ha reclamado al Centro Penitenciario con carácter previo a resolver sobre el recurso de queja presentado contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento denegatorio del permiso -y ello con el fin de valorar si ese acuerdo de la Junta se compadece o no con los informes que emiten los técnicos a la hora de proponer la concesión o denegación de permisos a los internos. Por eso se dice en el acuerdo de denegación que la Junta de Tratamiento acuerda la concesión o denegación del permiso -en el caso presente, el acuerdo unánime es de denegar la concesión- 'una vez visto el informe presentado por el Equipo Técnico'.
Por tanto, la falta objetiva de garantías de hacer un buen uso del permiso se sustenta en una serie de variables que, valoradas en conjunto, constituyen indicadores objetivos que impiden efectuar un pronóstico de uso del permiso favorable al fin que le es propio. De esta forma, la mención genérica a la falta objetiva de garantías de hacer un buen uso del permiso no es sino la conclusión que se infiere de la concurrencia de una serie de circunstancias desfavorable concurrentes en el interno. En el caso, entre esas variables se encuentran aquéllas a las que alude el Juez de Vigilancia, la cuales se recogen en los distintos informes emitidos por el Equipo Técnico.
El recurrente ha tenido conocimiento de esas variables y ha podido contrarrestarlas y contraargumentarlas en los diferentes recursos, el de reforma y en el posterior recurso de apelación, como así ha hecho en este caso, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.
CUARTO.- Dicho lo anterior, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por el Juez de Vigilancia, y una vez examinados desde el punto de vista legal y reglamentario tanto los argumentos expresados por el interno y por su representación procesal, como por el Equipo de Observación y Tratamiento en su informe desfavorable en la concesión del permiso, consideramos que las variables negativas apuntadas por la resolución impugnada deben ser confirmadas, compartiendo, en consecuencia, la afirmación del Juez a quo respecto a que no hay garantías de que, estando en libertad, el recurrente vaya a hacer un buen uso del permiso de salida conforme a la finalidad que debe presidir su concesión y disfrute. Es decir, concurren circunstancias que hace temer que la concesión del permiso tendrá una repercusión negativa desde la perspectiva del interno, para la vida en libertad.
No puede desconocerse el dato relativo a que el recurrente mantiene, por lo menos en el momento de la denegación administrativa del permiso, buena conducta en el Centro; y que presenta una buena adaptación a la vida penitenciaria, demostrando voluntad por realizar actividades en el Centro y por participar en actividades formativa. De la misma manera, cuenta con el apoyo de su madre, y ha demostrado arrepentimiento por el delito cometido.
Ahora bien, hay otras variables, desfavorables, que también deben tenerse en consideración, y entre las que destacan el hecho de que el interno todavía no ha culminado el tratamiento específico que se ha programado en relación al delito específico cometido o, al menos, no ha llevado a cabo las sesiones necesarias como para comprobar la adherencia del interno a dicho tratamiento con vistas a evitar, o a paliar, las posibilidades de que pueda incurrir nuevamente en dicho delito. Quizás por eso los informes remitidos a la Sala dejan constancia, al igual que ha hecho el Juez de Vigilancia, del déficit del control de impulsos que presenta el interno, especialmente en lo relativo al impulso sexual de tipo parafílico.
El hecho de que el interno no llevara en la fecha del acuerdo de la Junta, más que dos meses sometiéndose a ese tratamiento de control de la agresión sexual, impedía valorar el éxito del mismo, por lo que la concesión de permisos se presenta todavía como algo prematuro, al no tener garantía de que el interno pueda hacer uso del permiso como forma de ensayo para la vida en libertad. Teniendo en cuenta que la obtención de las finalidades perseguidas con ese tratamiento específico es todavía incierta, y que el interno fue condenado por la comisión de un delito contra la libertad sexual, existe el riesgo de que el interno, precisamente por esa dificultad para controlar los impulsos, pueda volver a cometer un delito que, incluso podría llevar a cabo desde el domicilio donde estuviera residiendo durante el permiso, precisamente porque basta con el empleo de medios informáticos.
Creem os que, en esas condiciones, sin posibilidades de poder valorar dentro del Centro, a modo de prueba, la adaptación progresiva del interno a unas condiciones parecidas a las que debe demostrar en libertad, resulta prematura la concesión de un permiso que, precisamente, debe servir de ensayo para comprobar el comportamiento del interno en un régimen de libertad. Es cierto que la concesión de permisos es una parte esencial del tratamiento penitenciario, pero es también cierto que esa concesión de permisos requiere que el interno demuestre su capacidad para llevar a cabo una vida alejada del delito. Y, precisamente el hecho de que no se cuente con elementos de juicio suficientes para valorar el grado de cumplimiento de los objetivos buscados con el programa específico diseñado para el interno, hace que no contemos con elementos suficientes como para poder efectuar un juicio pronóstico favorable en relación a cuál podría ser el comportamiento del interno durante el disfrute del permiso.
En atención a todo ello, se estima razonable la denegación del permiso ordinario de salida, debido a la existencia de deficiencias del interno que precisan mayor evolución para ser superadas y ofrecer fiabilidad de que su conducta extrapenitenciaria será acorde al ordenamiento jurídico. Esto no impide que más adelante en el tiempo, y una vez la evolución del interno así lo permita y mientras siga manteniendo buena conducta, se pueda solicitar la concesión de nuevos permisos como preparación a una pronta puesta en libertad e integración en la vida social.
QUINTO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. José Manuel Domingo Rubio, en nombre de D. Apolonio , contra el Auto de fecha 22 de julio de 2019 y contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2019 desestimatorio de la reforma contra el anterior, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en el Expediente PDE nº 274/19, que se CONFIRMAN en su integridad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
M ODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen.
Conforme al artículo 261 LOPJ , D. Jaime Tártalo Hernández, presidente de la presente Sección, firma en nombre de la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán toda vez que 'votó en Sala y no pudo firmar'.

