Auto Penal Nº 725/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 725/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 660/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 725/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200424

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4671A

Núm. Roj: AAN 4671/2020


Encabezamiento


AU D.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MA DRID
AUTO: 00725 /2020
A0001
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 28 2 2017 0000107
APELACION CONTRA AUTOS 0000660 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: EXPTE. PERMISOS 147/19-4
RAP 415/2020
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ (PONENTE)
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
AUTO nº 725/2020
En Madrid, a 27 de octubre de 2020

Antecedentes


PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 13 de julio de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario Madrid VII Estremera, Modesto , contra el acuerdo de 19 de marzo de 2020 denegándole un permiso de salida.



SEGUNDO: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el Letrado D. Luis Rey Aguilar en nombre del interno Sr. Modesto , en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y conceder el permiso solicitado.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.



TERCERO: Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 660/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.

Fundamentos


PRIMERO: El apelante reitera en su recurso la solicitud del permiso de salida y alega en su favor que no existen datos objetivos o subjetivos que justifiquen la denegación del permiso, porque el interno no tiene una significativa trayectoria delictiva, siendo este su primer delito, no tiene una personalidad anómala; su comportamiento es excelente, sin sanciones disciplinarias y con dos recompensas; niega que exista riesgo de quebrantamiento de condena, afirma que está muy arrepentido debido a los perjuicios ocasionados a su familia a causa de su ingreso en prisión. Afirma que cuenta con apoyo familiar que le sirve de aval para el disfrute de los permisos, pues tiene familia que reside en Torrejón de Ardoz y concluye afirmando que reúne todos los requisitos necesarios para la concesión del permiso.

El art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. Por su parte el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, la finalidad de dicha institución obedece, no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE).

De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios pero no suficientes para su otorgamiento.

En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.

No cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.



SEGUNDO: El apelante está cumpliendo una pena de 11 años y 8 meses de prisión impuesta por un Tribunal de Timis, Rumanía, por tres delitos contra la salud pública. La mitad de la pena será cumplida el día 1-2-2021, las tres cuartas de la misma se cumplirán el día 1-1-2024 y su cumplimiento definitivo está previsto para el día 30-11-2026.

Los motivos por los que la Junta de Tratamiento deniega el permiso son la lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena la insuficiente consolidación de factores positivos en este momento y la falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso. Además. Precisa el Equipo Técnico al fina de su informe, 'la nocividad social de los hechos el ánimo de lucro fácil y rápido, teniendo en cuenta la lejanía de las fechas de cumplimiento, hacen necesario una mayor intimidación y disuasión penal a efectos de reducir el riesgo de reincidencia'.

La Junta en su motivación expresa la probabilidad de un quebrantamiento ante el largo período de condena pendiente de cumplimiento. De otro lado, indica la necesidad de profundizar en el tratamiento penitenciario para lograr la reeducación en valores del penado y disminuir el riesgo de reincidencia que puede derivarse de lo lucrativo de la actividad delictiva.

Los motivos que expresa la Junta no se ven desvirtuados en los informes emitidos por los miembros del Equipo Técnico. Así, en el recurso se alude al apoyo familiar con que cuenta el interno, cuando en su informe social figura que tiene a toda su familia en Colombia y en sus redes de apoyo figura una amiga tan solo identificada como Delfina . Se menciona el arrepentimiento del apelante por el delito cometido, lo que tampoco encuentra apoyo en los referidos informes, pues en emitido por el psicólogo se puede leer: 'Asunción parcial del delito realizando una atribución externalista del delito.' Todos estos motivos desaconsejan la concesión del permiso, que resulta prematuro y alejado de la fecha en la que el interno iniciará su vida en libertad, por lo que el permiso no sería realmente un modo de preparación para ese cambio.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Luis Rey Aguilar en nombre de D. Modesto contra el auto de 13 de julio de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en expediente 147/2019 0004.

Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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