Auto Penal Nº 725/2021, A...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto Penal Nº 725/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 38/2021 de 20 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 725/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200439

Núm. Ecli: ES:AN:2021:9781A

Núm. Roj: AAN 9781:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

Teléfono: 917096607/917096802

N.I.G.:28079 27 2 2021 0001665

ROLLO DE SALA:EXTRADICION 0000038 /2021

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:EXTRADICION 0000030 /2021

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION Nº : 003

AUTO: 00725/2021

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª ANA RUBIO ENCINAS

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

En la Villa de Madrid a 20 de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 38/2021, dimanante del procedimiento de extradición nº 30/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido a instancia de las autoridades del Reino Unido contra el ciudadano inglés Luis Antonio nacido en el NUM001 DIRECCION000, Birchwood, Warrington, NUM000, Saldford (Reino Unido) el NUM002 de 19986, hijo de Desiderio y Elisenda, con pasaporte británico nº NUM003, con fecha de expedición 14/02/2018 en Liverpool (Reino Unido) quien también utiliza la identidad con alias Epifanio y, apodo de Gotico,en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 07/07/2021, defendido por el Letrado Don Manuel Ollé Sesé Encarnación Artacho Navarro, y representado por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Ignacio de Lucas, siendo ponente la Magistrada Doña Teresa Palacios Criado, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante correo electrónico de fecha 07/07/2021, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, la detención en Alicante por funcionarios del Cuerpo Nacional Grupo 1º de Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Alicante el día 06/07/2021 a las 17.15 horas del ciudadano nacional de Reino Unido, y reclamado por las autoridades judiciales de Reino Unido Luis Antonio, para su extradición a dicho país, por delito contra la salud pública.

Mediante auto de 07/07/2021, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

SEGUNDO. -Con fecha 07 de julio de 2021 se celebró la comparecencia del artículo 505LECrim., ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la medida cautelar personal de prisión provisional sin fianza del reclamado, situación en la que sigue

Asimismo, en esa fecha se celebró la comparecencia prevenida en los artículos 610 y siguientes del acuerdo de comercio y cooperación, en la que no aceptó la entrega ni renunció al principio de especialidad.

TERCERO. -Las autoridades del Reino Unido han remitido la siguiente documentación:

1.- Orden de detención o decisión judicial que tengan el mismo efecto: Mandato de detención expedida por el Juzgado de Magistrados de la Ciudad de Manchester el 26 de agosto de 2020 con relación a:

a) Conspiración para la comisión de robo, cadena perpetua.

b) Conspiración para suministrar drogas de clase A (cocaína), cadena perpetua.

c) Conspiración para suministrar drogas de clase B (cánnabis), 14 años de prisión.

d) Conspiración para la posesión de bienes producto del delito, 14 años de prisión.

CUARTO. -Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamado, son los siguientes:

Luis Antonio y Obdulio se encuentran sujetos a una investigación la cual es parte de la Operación Geladi, una investigación encubierta y dinámica con relación a un grupo de delito organizados involucrado en la adquisición, circulación y venta de grandes cantidades de cocaína y cánnabis. Han conseguido beneficios importantes por la venta de estas drigas y han manejado dinero en efectivo el cual es producto del delito. Existen otros supuestos conspiradores, llamados Rubén, Saturnino, Segismundo y Silvio los cuales se encuentran detenidos y acusados bajo la Operación Geladi. Luis Antonio y Obdulio son buscados desde junio de 2020 por su participación en los delitos, pero hasta ahora han conseguido evadir a la justicia. Parte de las pruebas en este caso han sido obtenidos por medio de la Parte de las pruebas en este caso han sido obtenidos por medio de la Parte de las pruebas en este caso han sido obtenidos por medio de la Operación Venetic, la cual es una Operación a nivel internacional a través de cual la Agencia Nacional consta la delincuencia ha conseguido una serie de mensajes de texto con teléfonos codificados, intercambiados entre estos delincuentes de alto grado. Los dispositivos codificados han sido atribuidos a Luis Antonio, Rubén y Saturnino.

Luis Antonio, Rubén, Saturnino y Segismundo han conspirado para robarle las drogas a los ocupantes de una casa en Liverpool.

Las circunstancias de este robo indican que el 22/5/20 los teléfonos móviles atribuidos a Segismundo, Saturnino y Luis Antonio fueron localizados por emplazamiento de la célula cercana a la dirección del robo en Liverpool. Esta fue una visita de reconocimiento ya que ellos sabían que habría grandes cantidades de drogas almacenadas en esa casa. El 23 de marzo de 2020 un vehículo relacionado con Luis Antonio activó una cámara de reconocimiento automático de matrículas en Warrigton a las 07.24 horas. La cámara de seguridad también enseña la furgoneta con las matrículas clonadas NK..GWD. El conductor bajó de está vestido como si fuera un repartidor, llevando un chaleco de alta visibilidad y una gorra de visera y sujetando una caja de cartón. Mientras tanto tres delincuentes enmascarados salieron de la parte trasera del vehículo y se les ve dirigiéndose hacia la casa. Los ocupantes de la casa fueron atacados y las drogas robadas -unos treinta kilos de cocaína con un valor de más de un millón de libras esterlinas. Estas drogas eran propiedad de un grupo de delincuencia organizada basados en Liverpool. La cámara de seguridad enseña a los delincuentes volviendo a la furgoneta y saliendo de allí a gran velocidad. Mensajes de EncroChat vinculan a Luis Antonio como uno de los ladrones que cometieron el robo.

El 23/520 los mensajes de texto de EncroChat conseguidos por medio de la operación Venetic muestran a Luis Antonio (urbanfire) pidiéndole a Obdulio (Marine Ivory) que organizara llevarlo desde Liverpool. Luis Antonio entonces le explica a Obdulio, 'He sacado 13 hoy. Firma y duro de quien lo hemos conseguido, así que no se le dice a nadie porque nos meteremos en un lío. Firma mayor en Liverpool, pero lo mantengo ocultado'. Él se refiere a atacar a los hombres dentro de su casa durante el delito. Mensajes adicionales recuperados muestran a ambos. A Luis Antonio y a Obdulio, involucrados con drogas de clase A (Cocaína) y el suministro de drogas de clase B (cánnabis) y posesión de bienes producto del delito.

El 6/5/20 una conversación tomó lugar entre Rana ( Obdulio) y Casposo ( Silvio). La conversación es sobre Silvio suministrándole a Rubén pagó 4.400 libras esterlinas. Otro kilo de cánnabis se le vende a Rubén por cantidad de 4.400 libras esterlinas. También hay otra conversación donde Rubén (ahora nova-belt) habla con Obdulio sobre donde esconder el dinero. Obdulio le dice a Luis Antonio que Silvio (quien tiene el apodo de Botines) recogerá las drogas. Luis Antonio le dice a Obdulio que le de a Desiderio ( Desiderio) 10.000 libras esterlinas como pago por el trato. Silvio le pide a Obdulio que le diga donde recoger las drogas. Rubén habla con Silvio sobre pagarle 2.000 libras esterlinas cuando recoja las drogas. Rubén le contestó que tenía que recogerlas de casa de Luis Antonio. Rubén le manda a Obdulio una foto del dinero en efectivo encima de un sofá preguntando si necesita llevarlo a Anibal ( Anibal). El resumen presentado muestra la participación de la persona reclamada en estos delitos.

Naturaleza y clasificación legal del delito o delitos y la provisión o código estatutario aplicable:

Conspiración de la comisión de un robo, contrario a lo estipulado en la Sección 1 (1) de la Legislación Criminal de 1977.

Conspiración de suministro de drogas de clase A, contrario a lo estipulado en la sección 1 (1) de la Legislación Criminal de 1977.

Conspiración de suministro de drogas de clase B, contrario a lo estipulado en la sección 1 (1) de la Legislación Criminal de 1977.

Conspiración de posesión de bienes producto del delito, contrario a lo estipulado en la sección 1 (1) de la Legislación Criminal de 1977.

La pena máxima por la conspiración de suministro de drogas clase A es de cadena perpetua; la pena máxima por la conspiración de suministro de drogas de clase B es de 14 años de cárcel; la pena máxima por la conspiración de la comisión de robo es de cadena perpetua; la pena máxima por la posesión de bienes producto de delito es de 14 años de cárcel.

Este mandato está también relacionado con la incautación y entrega de bienes, los cuales podrían ser requeridos como prueba; adquirido por la persona reclamada como resultado del delito.

Descripción de los bienes (y lugar) (si conocido): cualquier dispositivo de comunicación recuperado que pueda ser atribuido a la persona reclamada.

Donde exista una sentencia de cadena perpetua impuesta (ya sea obligatoria o discrecional), el juez que la impone determinará que parte de la sentencia deberá ser cumplida en la cárcel antes de que el delincuente pudiera ser considerado para ser liberado bajo permiso: ese periodo es conocido como el término mínimo.

Cada persona que haya sido sentenciada por una acusación tiene derecho a solicitar una revisión de ese término mínimo por medio de una junta de apelación.

El delincuente deberá cumplir un mínimo adecuado que refleje el elemento punible de la sentencia. Una vez que este término punible de encarcelamiento hay expirado el delincuente pasa a la parte de riesgo de la sentencia. Podría solo ser detenido si continúa siendo de riesgo para el público.

Una junta independiente de libertad condicional conduce una revisión de la sentencia del prisionero, una vez que la parte punible de la sentencia hay expirado. Una juez dirige esta junta. Una vista oral podría llevarse a cabo para determinar si la detención del prisionero debería o no continuar. La junta de libertad condicional deberá decidir si es necesario para la protección del público, que la detención del delincuente continúe. En esta vista el prisionero tiene derecho a estar presente, a ser representado legalmente y a llamar y a cuestionar testigos.

La junta de libertad provisional podría ordenar la libertad del prisionero. Si decide que el prisionero no debería ser liberado, se llevará a cabo otra vista de revisión de la detención del prisionero en un plazo de dos años y a partir de ahí se seguirán revisiones a intervalos regulares.

Todos los prisioneros bajo cadena perpetua serán liberados bajo permiso el cual durará durante el resto de sus vidas. La cadena perpetua podría ser revocada en cualquier momento si fuera necesario por motivos de protección al público.

En todos los casos, incluyendo aquellos donde el término completo de cadena perpetua haya sido impuesto o un término mínimo donde se hayan cumplido más de veinte años, el prisionero podría solicitar la libertad excepcional o por compasión como lo estipulado en la sección 30 de la Legislación Criminal de 1997 (sentencias) yo de liberación bajo el poder de la merced real de prerrogativas.

QUINTO. -Por auto de 26 de noviembre de 2021, se acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez tuvo entrada en esta Sección Cuarta el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 22 de julio de 2021, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente para ello.

Este Tribunal por auto de 24 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de la diligencia de constancia de lectura de derechos de fecha 7 de julio de 2021 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3, siendo practicada nuevamente, elevando por el mismo las actuaciones a esta Sección con fecha 26 de octubre de 2021.

Se dio traslado al Ilmo. Ministerio Fiscal por tres días para evacuar el informe del artículo 13 de la ley de extradición pasiva, considerando que procedía acceder a la entrega extradicional del reclamado solicitada por las autoridades judiciales británicas. A los mismos efectos se dio traslado a la defensa del reclamado que presentó escrito de alegaciones e interesaba que por este Tribunal se dictase auto declarando no haber lugar a la extradición del reclamado Luis Antonio interesada por las autoridades del Reino Unido.

SEXTO. -En fecha 15 de diciembre de 2021, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, interesó a la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, oponiéndose la defensa del reclamado por los motivos que seguidamente se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre el Reino Unido y el Reino de España se rige por el Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021, en su versión actual ratificada por el Parlamento Europeo en abril de 2021 y en vigor desde mayo de 2021.

Supletoriamente por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -Se ha acreditado la identidad de la persona reclamada, cuyos datos figuran en los antecedentes de esta resolución, siendo coincidentes con los de la persona con la que se ha entendido el presente procedimiento de extradición.

Se trata de Luis Antonio, nacido el día NUM002 de 1986, figurando en la localidad de Warrington, aunque manifestó en la vista que había nacido en la de Manchester, siendo aquella otra donde había fijado su domicilio.

El reclamado manifestó que no consentía la extradición, por ser falsos los hechos atribuidos al mismo, acogiéndose al beneficio de especialidad extradicional.

TERCERO. -La reclamación es por hechos calificados por las autoridades británicas de:

Conspiración para la comisión de un robo contrario a lo estipulado en la sección 1 (1) de la Legislación Criminal de 1977

Conspiración de suministro de drogas de clase A, contrario a lo estipulado en la sección 1(1) de la Legislación Criminal de 1977.

Conspiración de suministro de drogas de clase B, contrario a lo estipulado en la sección 1(1) de la Legislación Criminal de 1977.

Conspiración de posesión de bienes productos del delito, contrario a lo estipulado en la sección 1(1) de la Legislación criminal de 1977.

Dicha figura penal se encuentre exenta del examen de la doble incriminación, por estar incluida en el catálogo de categorías delictuales del artículo 599.5 del acuerdo de comercio y cooperación de 24 de diciembre de 2020.

CUARTO. -Se cumple el mínimo punitivo consagrado en el artículo 599 del acuerdo de comercio y cooperación, que señala una pena máxima de al menos doce meses de prisión en los delitos que den lugar a la entrega, siendo la prevista en el supuesto presente, además de la de prisión de catorce años, la de cadena perpetua, incluyéndose en la reclamación las garantías ofrecidas por el Estado requirente en los términos del artículo. 604.a). del acuerdo de comercio y cooperación

QUINTO. -No concurren en la reclamación motivos de no ejecución obligatoria o facultativa (artículos 600 y 601), ni excepciones sobre delito político y de nacionalidad (artículos 602 Y 603), ni motivos de entrega suspendida o condicionada (artículo 622).

SEXTO. -Como motivo de oposición a la reclamación, se aduce la vulneración del derecho de defensa, ( artículo 609.4), violación indirecta de derechos fundamentales ( artículos 17 y 24 CE, artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 488 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

En desarrollo de este motivo de oposición a la reclamación, el escrito realiza un recorrido procesal del procedimiento para concluir que al día de hoy, a pesar de haber actuado la parte con la diligencia debida, se sigue sin designar de los del turno de oficio de Reino Unido que permita asesoramiento a los letrados en el Estado requerido, así como a la persona reclamada, siendo que la asistencia de un abogado en el Estado emisor desempeña un papel fundamental para la efectiva defensa del reclamado, habiéndose producido, según afirma el escrito, a la vista de cualquier observador imparcial un ninguneo procesal incompatible con el derecho a la defensa en general y la asistencia letrada dual en particular y que semejante violación de derechos fundamentales es directamente imputable a las autoridades españolas e indirectamente a las británicas.

No asiste la razón a la defensa del reclamado ni por tanto se ha producido la infracción denunciada.

El artículo.609: DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA BUSCADA, establece, cuando una persona buscada sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención, en su apartado 4, que 'Se informará a la persona buscada de su derecho a designar un abogado en el Estado de emisión para asistir al abogado del Estado de ejecución en el procedimiento relativo a la orden de detención. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 621 (Plazo de entrega de la persona). '

La respuesta la ofreció el Reino Unido en los términos que seguidamente se procederá a trascribir, siendo distinto que, del lado del reclamado, no se haya activado el ejercicio del derecho del artículo 609.4, del que ni directa ni indirectamente se ha producido una omisión en la que involucrar a las autoridades españolas y británicas y, lo único exigible al Estado requerido haber procedido a informar de aquel derecho tal como así se efectuó, de forma que se cumplieron la exigencias previstas acordes con la información suministrada por el Estado requirente.

La respuesta dada el 25 de octubre de 2021 por la Fiscalía de la Corona fue la que sigue: la posición del Reino Unido es que el Acuerdo de Comercio y Cooperación no crea ningún derecho u obligación en la legislación del Reino Unido, excepto en la medida en que se apliquen en la legislación nacional. No se ha agregado nada a la ley nacional con respecto al artículo 609.4, ya que siempre ha sido la posición que una persona requerida en otro Estado puede nombrar un abogado del Reino Unido. Esto no es algo financiado por el Reino Unido.

Si la persona requerida tiene un abogado al que ya tiene o desea instruir de manera privada para asistir a su abogado en España, entonces puede hacerlo.

Con ello, una vez que se ha contado con la información solicitada en el seno del presente procedimiento en los términos más arriba expuestos, caía sobre la persona afectada por la reclamación o por su dirección técnica en este país en el procedimiento que nos ocupa, materializar, si lo consideraba, el ejercicio del derecho a que se refiere el reiterado artículo 609.4 del que fue informado Luis Antonio.

En la misma línea el Auto 704/2021, de 10 de diciembre de 2021 (Rollo de Sala 20/21, Procedimiento de Extradición 18/2021, del Juzgado Central de Instrucción nº 6), apoyándose en la respuesta dada en este otro procedimiento, añadiendo que 'sin que conste que haya efectuado voluntariamente nombramiento de Letrado alguno de Reino Unido, para que coadyuvase en su defensa ante el Estado requerido, situación procesal ésta, que en ningún caso condiciona el desarrollo del procedimiento en el Estado requerido'

No se oculta que la confusión haya podido surgir por la expectativa creada con la petición efectuada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 dirigida a la autoridad competente en Reino Unido para que reiterando su anterior petición, de conformidad con el artículo 609.4 del Acuerdo de Comercio y Cooperación de la Unión Europea con el Reino Unido de 24 de diciembre de 2020, designen un abogado en el Estado de emisión para asistir al abogado del Estado de ejecución en el procedimiento relativo a la orden de detención emitida contra D. Luis Antonio.

Expectativa aquella que a su vez derivaba del auto de 24 de septiembre de 2021, que exclusivamente acordó en su parte dispositiva 'declarar la nulidad de la diligencia de constancia de la lectura de derechos de fecha 7 de julio de 2021 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 y de las actuaciones posteriores, con retroacción del proceso hasta el momento previo a dicho acto, a efectos de que por el Juzgado Central de Instrucción se proceda a realizar una información de derechos al reclamado incluyendo el contenido del artículo 609.4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación de la Unión Europea con Reino Unido de 24 de diciembre de 2020, continuando posteriormente la tramitación del procedimiento según los trámites previstos por el ordenamiento'

En cumplimiento de dicho pronunciamiento, por Diligencia de Constancia de lectura de derechos complementaria, de 30 de septiembre de 2021, la Letrada de la Administración de Justicia informó al reclamado de su derecho a designar abogado en el Estado de emisión para asistir al abogado del Estado de ejecución en el procedimiento relativo a la detención y previsto en el artículo 609.4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación de la Unión Europea y Reino Unido, figurando que el reclamado manifestó que sí.

Antes de seguir, se adujo por la defensa del reclamado que la diligencia acabada de referir debía haberse llevado a cabo en presencia del abogado español y así poder contar el letrado con una entrevista previa con el Sr. Luis Antonio. No es preceptivo, pues no está previsto que la actuación procesal se efectuase por la Letrada de la Administración de Justicia ante la presencia de persona distinta del reclamado, sin que la correcta forma cómo se llevó a cabo solapase u obstaculizase la interlocución reservada entre el letrado y el reclamado a fin de fijar la posición a seguir en el procedimiento de extradición.

A pesar de lo hasta ahora expuesto, anuda la defensa del reclamado, su particular interpretación del artículo 609.4, a la dificultad del derecho de defensa, que mantuvo acontecía en la vista extradicional celebrada el 15 de diciembre de 2021, por haber sido indebidamente privado del más elemental asesoramiento jurídico relativo a la investigación que determinó la solicitud de extradición y al derecho inglés, haciendo derivar de esa situación la relevancia que supone ante los supuestos indicios en contra de Luis Antonio a través de una medida de investigación cuestionada por otros países europeos y que implica necesariamente una restricción de derechos fundamentales, añadiéndose que, tampoco pudo ni puede el reclamado consentir de modo informado, siendo para su defensa una incógnita el contenido y alcance de la cadena perpetua consignada por el Reino Unido en su solicitud de extradición.

Comenzando por este último aspecto, no se requiere contar con más datos que los que la reclamación contiene, explicitándose en la misma, en relación con la pena de cadena perpetua, lo que dicha condena supone en cuanto a los términos de su ejecución y medidas y previsiones existentes en la legislación británica, con lo que ni siquiera se está ante la necesidad de fijar una garantía por tratarse de entre las penas previstas, una de tales, la de cadena perpetua.

'Artículo 604: Garantías que el Estado de emisión debe ofrecer en casos particulares. La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:

a)cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad perpetuas en el Estado de emisión, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado de emisión ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado de emisión, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida.'

En el mandato de detención figura todo lo relativo a la sentencia que impongan la cadena perpetua, el periodo mínimo a cumplir en la cárcel, el derecho a solicitar una revisión, pudiendo ser revocada la cadena perpetua en cualquier momento si fuera necesario por motivos de protección al público, siendo que en todos los casos, incluyendo aquellos donde el término completo de cadena perpetua haya sido impuesto o un término mínimo donde se hayan cumplido más de veinte años, el prisionero podrá solicitar la libertad excepcional o por compasión como lo estipulado en la sección 30 de la Legislación Criminal de 1997 (Sentencias), y/o de liberación bajo el poder de la merced real de prerrogativas.

La dicción literal de las previsiones en la regulación del Reino Unido atinente al grado de ejecución de la cadena perpetua que, de forma somera se acaba de indicar, figura trascrita en los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

En cuanto a cuestionar el origen de la investigación, y como se ha dicho, relacionarse por la defensa del reclamado con la ausencia de un abogado del Reino Unido que asesorase al letrado español, no compete al órgano judicial de la extradición velar por la pureza del proceso penal del que este otro es meramente auxiliar y su marco de actuación viene fijado en el acuerdo de comercio y cooperación de 24 de diciembre de 2020, limitándose a comprobar si se dan las circunstancias y requisitos establecidos en tal acuerdo.

La expansión pretendida por la defensa del reclamado al socaire de una violación indirecta por las autoridades judiciales del Reino Unido, en torno al origen de la investigación del procedimiento penal del Estado emisor, con invocación del derecho a la intimidad, son cuestiones que el Estado de ejecución no puede abordar, debiendo plantearse y ventilarse en el seno de dicho proceso penal que no en este otro.

SEPTIMO. -En otro orden de cosas, la defensa del reclamado se refirió al relato de hechos contenidos en la reclamación de Reino Unido, para significar que los del primer apartado no superan el canon exigido por el artículo 606, dado su generalidad y, en cuanto al segundo apartado de los hechos, volvió sobre la vulneración de un derecho fundamental (la intimidad), por no conocerse cómo se accedió a unos mensajes que contenían información encriptada.

Este segundo aspecto ha sido previamente abordado descartándose la revisión por el Estado requerido de las circunstancias que desencadenaron la investigación, entre las que se encuentra, su origen.

En cuanto a la parquedad del relato fáctico por no concretar con mayor precisión alguna circunstancia relativa a momento, lugar y grado de participación de la persona buscada, no se infringe lo dispuesto en el artículo 606 antes mencionado por resultar de todo punto suficiente el contenido inserto en el mandato de detención, cuando, acontece además, que en su apartado tercero que recoge unos mensajes en torno a los hechos de la reclamación, ilustran convenientemente de tales, incursos en el delito de tráfico de drogas, sin que por ende se requiera de una mayor pormenorización fáctica. Resulta así revelador el contenido de los mensajes entre los días 5 y 24 de mayo de 2020, entre otras personas con el reclamado, en tanto que por las interlocuciones se descarta la imprecisión que se achaca, dado el tenor de aquellos.

Por lo expuesto, no hay méritos para acoger los motivos de impugnación a la extradición solicitada por el Reino Unido, accediéndose a la misma.

OCTAVO. -Al tiempo de la detención del reclamado fueron intervenidos efectos varios, interesándose en el mandato de detención la entrega a las Autoridades Judiciales del Reino Unido de cualquier dispositivo de comunicación recuperado que pueda ser atribuido a la persona reclamada.

Antes de materializarse la entrega de efecto alguno junto a la suma de 405€ encontrada en el interior del bolso portado por el reclamado, se ha de clarificar de entre los demás objetos que fueron intervenidos con motivo de la detención de aquel, su hermano Obdulio, Marino y Maximiliano, cuáles fueron los localizados en poder de Luis Antonio o pueden ser a dicha persona atribuidos. A tal efecto líbrese oficio al Cuerpo Policial que procedió a la detención de los más arriba citados para que aclaren con relación a los aparatos de telefonía que figuran incautados, los que puedan ser atribuidos al reclamado Luis Antonio, y, una vez se obtenga la respuesta, en resolución aparte en complemento de esta otra, se reseñaran los que habrán de entregarse a las autoridades del Reino Unido con relación a la presente extradición.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, el Tribunal ACUERDA,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE DEBIAMOS ACCEDER Y ACCEDEMOSa la extradición al Reino Unido de su nacional Luis Antonio nacido en el NUM001 DIRECCION000, Birchwood, Warrington, NUM000, en Saldford (Reino Unido) el NUM002 de 19986, hijo de Desiderio y Elisenda, con pasaporte británico nº NUM003, con fecha de expedición 14/02/2018 en Liverpool (Reino Unido), para su enjuiciamiento por los hechos contenidos en el Mandato de detención expedida por el Juzgado de Magistrados de la Ciudad de Manchester el 26 de agosto de 2020, habiéndose acogido el reclamado al principio de especialidad.

Procédase a la entrega a las Autoridades reclamante del Reino Unido la suma ingresada de 405€ intervenida a Luis Antonio,estándose en cuanto al resto de efectos al fundamento jurídico octavo de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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