Última revisión
19/12/2011
Auto Penal Nº 726/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 417/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 726/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200769
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1622A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00726/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252AD86
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36026 41 2 2011 0002502
ROLLO: APELACION AUTOS 0000417 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001450 /2011
RECURRENTE: Gumersindo
Procurador/a:
Letrado/a: LUIS MIGUEL GARCIA MARQUINA CASTELLANA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 726 ==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
JOSE JUAN BARREIRO PRADO
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a diecinueve de Diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN auto de fecha 3 de noviembre de dos mil once .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Gumersindo recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de autos originales con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.
Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la existencia y gravedad del hecho delictivo así como a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, el que su adopción resulte necesaria para garantizar alguno de los fines que la justifican.
En el caso que se analiza, el recurrente Gumersindo niega en primer lugar que se cumplan los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente que existan en las actuaciones indicios racionales de criminalidad en su contra como presunto autor de un delito de robo con violencia.
Así dice que él se dedica a realizar transportes de personas por encargo para ganarse la vida y que en tal calidad transportó hasta Pontevedra a los otros dos acusados, desconociendo que éstos fueran a cometer los hechos delictivos. Reprocha que la instructora no diera respuesta en el auto impugnado a esta alegación. También alega que no concurre riesgo de fuga porque tendría arraigo laboral y domiciliario en la localidad de Toledo.
El auto apelado da cumplida respuesta a esa alegada falta de indicios en su contra por lo que ninguna indefensión ocasiona al apelante. A los indicios de criminalidad que refiere la Sra. Juez de Instrucción en la resolución impugnada ratificando aquélla por la que fue decretada la prisión provisional del imputado, cabe añadir la declaración policial incriminatoria de otro de los coimputados, las circunstancias de comisión de los hechos dado que los otros dos coimputados salieron a la carrera de la joyería donde perpetraron el atraco portando una bolsa con abundantes joyas y se introdujeron en el vehículo en el que les esperaba el apelante realizando éste una rápida arrancada , el que hiciera tal viaje precisamente con un vehículo que está a nombre de otra persona, quien según él se lo había prestado.
Desde otro orden de cosas aduce que no se cumplen las finalidades que pudieran justificar la medida, negando un riesgo de fuga dado que vive con su pareja en la localidad de Ocaña y carece de antecedentes penales.
El recurrente se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 14-10-2011, imputado por un delito de robo con violencia con uso de arma del artículo 242 del Código Penal para el que se prevé una pena de prisión de dos a cinco años.
Como se dijo existen indicios racionales de criminalidad en su contra, se trata de un extranjero que aunque invoca un arraigo domiciliario y laboral, no los acredita con los documentos aportados.Refiere el Ministerio Fiscal que el certificado de empadronamiento aportado solo comprende del 16-08-2006 hasta el 2-10-2009, y da un domicilio distinto al aportado por el imputado al juzgado. Por otra parte tampoco se acredita el arraigo laboral, alegando él mismo que realiza transportes desde que no tiene trabajo.
En el auto apelado se hace alusión a la probable existencia de una organización delictiva dedicada a la comisión de hechos de la misma naturaleza por los distintos puntos de la geografía española y el gran número de joyas sustraídas en el presente caso, puede indiciariamente avalar tal manifestación.
En definitiva , con todas las circunstancias expuestas, atendidas tanto las propias del imputado como la gravedad de la pena y la pronta conclusión de la instrucción pendiente únicamente de la sanidad de la víctima, se coincide con el instructor en la existencia y subsistencia de un fundado riesgo de fuga que no puede mitigarse actualmente con situación menos gravosa que la de la medida cautelar acordada, para garantizar el sometimiento del imputado a la causa.
Consecuentemente con todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación , sin perjuicio de la revisión de la medida cautelar incluso de oficio de darse una variación en las circunstancias que actualmente la justifican.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo contra el auto de fecha 3 de noviembre de dos mil once, del juzgado de Instrucción nº 2 de Marin, el cual debemos confirmar y confirmamos, sin pronunciamiento en costas.
Así por este nuesto auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL PRESIDENTE LOS MAGISTRADOS
