Auto Penal Nº 726/2022, A...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto Penal Nº 726/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 21/2022 de 23 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 726/2022

Núm. Cendoj: 28079220012022200745

Núm. Ecli: ES:AN:2022:10284A

Núm. Roj: AAN 10284:2022

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00726/2022

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 001

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0000578

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 21/2022

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 16/2022

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 2

AUTO Nº 726/2022 (nº 62/2022 de extradiciones)

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Francisco Javier Vieira Morante

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. María Riera Ocariz

Dª. María Fernanda García Pérez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 21/2022, dimanante del Expediente de Extradición 16/2022 del Juzgado Central de Instrucción n° 2, seguido a instancia de las Autoridades Judiciales de Irán contra el ciudadano de nacionalidad iraní, Hipolito, nacido el NUM000 de 1957 en Qom (Irán), hijo de Julián y Fidela, con Código nacional NUM001 y DNI nº NUM002, de profesión liberal y domicilio en C/ DIRECCION000, NUM003 de Móstoles (Madrid), y en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por la Letrada Dña. Marta Isla Gómez, interviniendo, en representación del Ministerio Fiscal, la Ilma Sra. Dña. Susana Lledó Martínez, y, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició el procedimiento de extradición 16/2022 por resolución de 11 de marzo de 2022, tras la comunicación de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022 de continuación de la vía judicial del procedimiento de extradición contra Hipolito, en base a la solicitud de extradición remitida por la República Islámica de Irán para cumplimiento de una condena de siete años de prisión por un delito de estafa.

SEGUNDO.-Con la Nota verbal de fecha 12 de enero de 2022, presentada a través de la Embajada de la República Islámica en Madrid y recibida el 21 de febrero de 2022, se adjunta la siguiente documentación:

-Solicitud de extradición por el Juez y Fiscal Adjunto de la Quinta Sala de Ejecución de Sentencias Penales de la Fiscalía General y Revolucionaria de Zona 5 de Teherán, República Islámica de Irán de fecha 11 de julio de 2021.

-Copia autenticada del veredicto No. 9509972180900704 de fecha 14 de agosto de 2016, dictado por la Sala 1169 del Tribunal Penal nº 2 del Complejo Judicial de Ghods en Teherán, por el que se condena a Hipolito por un delito de estafa a la pena de siete años de prisión.

-Orden de arresto de 1 de agosto de 2021 emitida por Fi scal Adjunto de la Quinta Sala de Ejecucion de Sentencias Penales de la Fiscalia General y Revolucionaria de Zona 5 (Sadeghieh) de Teheran-Da. Zohreh Roozegar.

-Demanda de reclamación por estafa presentada por la víctima, declaraciones, declaración del denunciado Hipolito

-Documentos de identidad incluido Código Nacional y DNI.

TERCERO.- El relato de hechos contenido en la solicitud de extradición es el siguiente:

'D. Abel (Demandante) en la fecha 10/03/2014 debido a una necesidad inmediata a divisas y a través de la presentación de una persona de confianza, se ha familiarizado por teléfono con el Denunciado (D. Hipolito). D. Hipolito ha declarado que tiene una casa de cambio en España y solicita que ingrese el monto en cuestión (5.000.000.000 riales) en la cuenta de su esposa o su hermano político para que ingrese dicho importe dentro de dos horas en la cuenta solicitada por D. Abel en el extranjero. D. Abel ha ingresado el monto de 5.000.000.000 riales en la cuenta de D. Efrain (hermano de la esposa del Denunciado) y a partir de aquel entonces el Denunciado no responde a D. Abel y de esta manera le ha estafado'.

Por su parte, el veredicto expresa:

'Respecto de la acusación de los Señores 1. D. Efrain hijo de Fausto y 2. D. Hipolito basada en la complicidad en estafa por un monto de cinco mil millones de riales, el tribunal considerando los documentos y el contenido del expediente y la reclamación presentada por el demandante D. Abel, las declaraciones de personas informadas, las investigaciones realizadas y la documentación existente en el expediente, que todos representan que el denunciado D. Hipolito se ha presentado a si mismo fingidamente el titular de la licencia de intercambio de divisas y accionista de la Compañía de Fabricación de Tractores de Tabriz de Irán y teniendo en cuenta el pedido de mercancía por el Demandante para importar las semillas oleaginosas y su necesidad inmediata a divisas (euro), le ha solicitado al Demandante ingresar la cantidad de cinco mil millones de riales en la cuenta de D. Efrain para que próximamente después de depositar el fondo lo reintegre al Demandante en divisas por lo cual el Demandante ha ingresado dicha cantidad en la cuenta de la persona últimamente mencionado y después de un tiempo se sabe que los denunciados malintencionadamente se han procedido a dar esperanza quimérica al Demandante y finalmente han adquirido sus bienes y hasta el momento no han restituido al Demandante ninguno de los bienes adquiridos, según lo mencionado arriba y las investigaciones realizadas y declaraciones del Demandante y su apoderado, la incomparecencia del denunciado D. Hipolito para defender de sí mismo ante la acusación planteada en el tribunal y la defensa infundada del denunciado D. Efrain y su apoderado y considerando que él se ha procedido a transferir cuatro mil setecientos millones de riales a la cuanta de D. Hipolito del fondo total obtenido y respecto de la transferencia de trescientos millones de riales no ha podido presentar pruebas convincentes y documentales y a juicio del tribunal la cantidad de trescientos millones de riales ha sido la remuneración que el Acusado D. Hipolito le ha pagado a D. Efrain a cambio de las colaboraciones realizadas con el para cobrar los fondos recibidos del demandante y pagarlos a el mismo.

El tribunal modificando el acta de acusación, considera innegable la culpabilidad de D. Hipolito a nivel de comisión de estafa y la culpabilidad de D. Efrain a nivel de complicidad en estafa y de acuerdo con el Articulo 1 de la Ley de Intensificación de Castigo de Autores de Desfalco, Soborno y Estafa y observando el Articulado 19, 126 y 127 del Código Penal Islámico aprobada en 2013, le condena a Hipolito a siete años de encarcelamiento discrecional, devolver el principal de fondos adquiridos al demandante por un monto de cinco mil millones de riales y a pagar una pena pecuniaria equivalente a dicho monto a favor de fondos públicos y también le condena a D. Efrain a pagar trescientos sesenta millones de riales como pena pecuniaria a favor de fondos públicos y a dos años de encarcelamiento discrecional y respecto de su acusación (D. Efrain) basada en la complicidad en estafa, debido a falta de demostración del delito imputado, conforme al artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Penal emite veredicto de inculpabilidad y anuncia que el fallo respecto de D. Hipolito ha sido emitido en ausencia y puede ser apelado dentro de veinte días después de su notificación en este tribunal y dentro de veinte días después de vencido el plazo para recusar puede ser apelado en los tribunales de revisión de la Provincia de Teherán y el fallo respecto del Acusado D. Efrain ha sido emitido de forma presencial y puede ser apelado dentro de veinte días después de su notificación en los tribunales de revisión de la Provincia de Teherán. Firmado y sellado por el presidente de la Sala 1169 del Tribunal Penal 2 de Teherán, D. Tohid Vosooghi'.

CUARTO.- Con fecha 28 de marzo de 2022 se celebró por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 la comparecencia prevista en el art. 12.2 de la Ley de Extradición Pasiva, en la que el reclamado manifestó que no consentía la entrega a las autoridades reclamantes y no renunciaba al principio de especialidad extradicional, acordándose tras su celebración por auto de la misma fecha la elevación del procedimiento a la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

QUINTO.- Recibido en esta Sección Primera el 11 de abril de 2022, se siguió el trámite de alegaciones, informando favorablemente a la entrega el Ministerio Público por escrito de 7 de septiembre de 2022 y oponiéndose el Letrado de la defensa del reclamado por escrito de 17 de octubre de 2022, en el que alega vulneración del art. 4 de la Ley de Extradición Pasiva, por falta de garantías de que el reclamado no será ejecutado ni sometido a penas que atenten contra su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes, y vulneración del art. 2 de la LEP al haberse dictado la sentencia en rebeldía del reclamado y no se han prestado garantías de ser sometido a un nuevo juicio, y finalmente, que tiene arraigo familiar en España.

SEXTO.- Se celebró la vista oral el 22 de noviembre de 2022, en la cual el reclamado manifestó que no ha tenido conocimiento de la sentencia de condena, no acepta ser entregado ni renuncia al principio de especialidad. Asimismo, que ha sido Juez en Irán y ejercía en Teherán, motivo por el cual si lo extraditaran podría ser torturado e incluso perder la vida, lleva viviendo en España veinte años, tiene tres hijos, uno trabaja en un hotel y dos están en el paro.

El Ministerio Fiscal modificó sus alegaciones en el sentido de rectificar el objeto de la reclamación que es para ejecución de una condena por delito de estafa, añadir que dado que la sentencia se dictó en ausencia, al no haber tratado de extradición con Irán se aplicaría el principio de reciprocidad, por lo que la entrega debe condicionarse a que Irán preste garantía de que a su entrega será sometido a un nuevo juicio con presencia del reclamado y asistido de Letrado defensor, y preste además garantía de cooperación judicial penal con España y en materia de extradición, y, subsidiariamente, manifiesta dudas sobre la viabilidad de la extradición, a la vista de las manifestaciones de torturas realizadas por el reclamado, dado que Irán es un país que no garantiza la protección de los derechos consagrados en los 3 y 5 de la CEDH.

El Letrado de la defensa reitera los motivos de oposición alegados en su escrito inicial.

Fundamentos

PRIMERO.-No hay Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Islámica, por lo que es aplicable, conforme al art. 13.3 de la Constitución Española, la Ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985 y el principio de reciprocidad.

SEGUNDO.- La persona reclamada es D. Hipolito, con DNI nº NUM002, nacido el NUM000 de 1957 en Ghom (Irán), hijo de Julián y Fidela, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM003 de Móstoles (Madrid).

Ha quedado acreditado que la persona reclamada es la sometida a este procedimiento, sin que se haya cuestionado su identidad.

Asimismo, se cumplen los requisitos formales, al haberse remitido la solicitud extradicional mediante Nota verbal, vía Embajada de Irán en Madrid, acompañada del veredicto de condena, relato de hechos, textos legales y datos identificativos.

La reclamación es para ejecución de la condena impuesta por un delito de estafa: siete años de prisión, devolución al denunciante el principal defraudado (cinco mil millones de riales) y pagar una pena pecuniaria por igual importe al erario público, previsto en el art. 1 de la Ley de Intensificación de Castigo de Autores de Desfalco, Soborno y Estafa y arts. 19, 126 y 127 del Código Penal Islámico de Irán aprobado a en 2013, que se corresponden en la legislación penal española con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.5 del Código Penal (gravedad por la cuantía de cinco mil millones de riales, equivalentes a 104.307,26 euros), castigado con una pena de uno a seis años de prisión, por lo que concurre la doble incriminación.

La pena impuesta no se encuentra prescrita conforme a la legislación penal iraní, al prever el art. 107 de su Código Penal un plazo de caducidad de quince años para los delitos de grado 4, castigados con pena de más de cinco años a diez años (art. 19), a contar desde el fallo definitivo (14 de agosto de 2016), y tampoco lo estaría conforme a nuestra legislación, al no haber transcurrido desde la fecha de la sentencia firme de 14 de agosto de 2016 el plazo de prescripción de diez años previsto en el art. 133.1 CP.

TERCERO.- Primer motivo de oposición a la extradición: Vulneración del art. 4.6 de la LEP y arts. 10 , 13 y 15 CE , al no haber dado el Estado requirente garantía de que la persona reclamada no será ejecutada ni sometida a trato inhumano o degradante en el cumplimiento de la pena en las cárceles de Irán.

En su apoyo, señala que es notoriamente sabido que la legislación penal y penitenciaria iraní vulnera cualquier normativa internacional sobre penas y tratos inhumanos o degradantes, en las prisiones iraníes se vulneran constantemente todos los derechos humanos, como así consta en Informes de Amnistía Internacional en que se denuncian en las prisiones iraníes la existencia de castigos como azotes, descargas eléctricas, simulación de ejecución, simulacros de ahogamiento, así como privación de atención médica. Asimismo, se alega que la República Islámica de Irán no ha ratificado la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Finalmente, el Informe de la Asamblea General de Naciones Unidas de 31 de octubre de 2017, de conformidad con la resolución 71/204 indica la persecución permanente sobre miembros de minorías étnicas y religiosas, no se respeta la libertad religiosa y el reclamado pertenece a una minoría que le supondría incluso ser condenado a muerte en dicho país.

Sin embargo, aparte de estas manifestaciones genéricas con cita de los informes citados, no se aporta ningún indicio de prueba sobre la existencia de un riesgo cierto y concreto de vulneración de los derechos a la vida e integridad física cuya vulneración indirecta se alega.

La jurisprudencia sobre esta causa de denegación es reiterada en el sentido de rechazar las alegaciones genéricas de vulneraciones de derechos fundamentales y sin pruebas, al exigirse la aportación de motivos serios y fundado.

Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que 'es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos'.

La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de 'elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente', y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 de abril de 2016 exige 'demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas'. La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009.

En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la 'persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado' ( STC 32/2003, de 13 de febrero), estimándose suficiente 'que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente', debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Esta jurisprudencia es aplicable a este caso y por ello es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).

De igual forma, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamo haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ8; 32/2003 de 13 de febrero, FJ7 148/2004 de 13 de septiembre, FJ8; y 140/2007 de 4 de junio, FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.

La Sala Penal de la Audiencia Nacional acogiendo esta doctrina se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.

Como muestra, los recientes autos 380/2022, de 28 de julio, de la Sección Tercera, confirmado por auto de Pleno 69/22, de 26 de septiembre y auto 86/2021, de 26 de noviembre de Pleno de la Sala Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el auto de Pleno de Sala de lo Penal nº 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que 'no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado', y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, Auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021, de 12 de febrero, auto 10/21, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero.

Asimismo, en relación con el valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección 3ª rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto, y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección 2ª, rechazó la mera presentación de informes internacionales, y el auto de Pleno 85/2019, de 20 de diciembre, tildó el documento presentado de genérico y no demostraba el riesgo concreto.

En el presente caso, la alegación del riesgo que puede suponer la entrega para los derechos fundamentales del recurrente a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes se realiza de manera genérica, sin poner de manifiesto, ni acreditar circunstancias concretas que le afecten personalmente.

Aun cuando resulta preocupante a este Tribunal la situación generalizada que se denuncia de falta de falta de respeto de los derechos humanos en Irán, sobre todo los relacionados con la libertad religiosa y de expresión y reunión, ha de señalarse que en este caso el reclamado no aporta prueba alguna de pertenecer a una minoría étnica o tener unas creencias religiosas, por lo que vaya a ser objeto de persecución en su país, simplemente refiere en el recurso que pertenece a una minoría sin añadir más.

Asimismo, el delito por el que ha sido condenado es un delito de estafa, de tipo económico, la pena impuesta de siete años de prisión no es desproporcionada, y no consta que hubiese sido cometido como cargo público, por lo que pueda ser castigado más cruelmente, al respecto manifestó haber ejercido de Juez en Teherán pero nada acredita, y en la solicitud de extradición se recoge en el apartado de profesión que es 'liberal', por lo que no hay ninguna connotación política o de otro tipo en el relato de hechos de la sentencia del que deducir indicio alguno de una posible instrumentalización del proceso penal como medio de represalia institucional.

Finalmente, es cierto que dicho país no ha ratificado la Convención contra la tortura, pero sí forma parte de Naciones Unidas y por tanto ha suscrito el Pacto Internacional de Derechos Civiles, por lo que está obligado a la observancia y respeto y protección de los derechos humanos, también en los recintos penitenciarios, consagrándose en el art. 7 la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, por lo que aun cuando en el informe de amnistía internacional que se cita de 2021/22 se adjunta un video sobre supuestos malos tratos infligidos por la policía a los reclusos, la denuncia se concreta a la prisión de Dionisio, por lo que no puede hacerse extensiva a todas las cárceles del país, ni acredita una deficiencia sistémica o generalizada de respeto a los derechos humanos respecto a determinados grupos o ciertos centros penitenciarios, sin que ningún dato concreto haya aportado el reclamado acerca de circunstancias personales suyas de las que deduzca ese fundado temor que se exige por nuestra jurisprudencia.

Por tanto, no habiéndose acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, el riesgo concreto para el recurrente de sufrir torturas o malos tratos, ha de descartarse la vulneración de los arts. artículos 10, 13 y 15 de la Constitución, que proscribe los tratos inhumanos o degradantes, y la infracción del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, que imposibilita la extradición cuando no existan garantías de que la persona reclamada no será sometida a penas que atenten contra su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

Pero en todo caso, la solicitud de extradición incluye un compromiso de reciprocidad y la prestación de las siguientes garantías:

'Las autoridades judiciales de Irán aseguran que después de la extradición de D. Hipolito a Irán, en la ejecución de castigo de dicha persona no haya ningún suplicio y comportamiento inhumano. Asimismo, garantizan que dicha persona después de ser extraditado a Irán no será procesado por sus opiniones políticas; asimismo declaramos que el juicio se ha celebrado en ausencia del acusado y D, Hipolito después de ser extraditado a Irán podrá oponerse al fallo del tribunal y defender de sí mismo en el tribunal de revisión y nombrar un apoderado.

Asimismo, las autoridades judiciales de Irán creen que la persona cuya extradición se ha solicitado, no será procesada y castigada por otros delitos excepto el delito objeto de solicitud y sin previo consentimiento del país a que se solicita la extradición, no será extraditada al tercer Estado o Tribunal Internacional.

También la República Islámica de Irán cree que las solicitudes similares recibidas del Reino de España se someterán a evaluación por sus autoridades judiciales y según la legislación nacional'.

La prestación de garantía prestada por las autoridades judiciales de Irán en el sentido de asegurar que después de la extradición de D. Hipolito a Irán, en la ejecución de castigo de dicha persona no haya ningún suplicio y comportamiento inhumano, ha de entenderse como un compromiso suficiente de que no será objeto de torturas ni tratos inhumanos o degradantes en la ejecución de la condena, sin que quepa dudar de las autoridades judiciales que la prestan y del cumplimiento de su deber de velar por los derechos de los reclusos.

Ya en un auto anterior de Pleno de Sala Penal de 27 de enero de 2020 (recurso de súplica 14/2020) se desestimó como motivo de oposición a la entrega solicitada para enjuiciamiento por un delito de malversación, las alegaciones genéricas relativas a la falta de garantías en la legislación iraní y la falta de respecto a los derechos humanos, y se consideraron suficientes las garantías prestadas, similares a las anteriores, si bien en ese caso respecto a un acusado y no un condenado, siendo su tenor literal el siguiente:

'Las autoridades judiciales de Irán garantizan no incurrir en tratos inhumanos y cualquier tortura en contra del acusado en los procedimientos de pena una vez efectuado la extradición del acusado Juan. Asimismo, garantizamos no procesar el acusado por tener tendencias políticas, militares, raciales, nacionales, étnicos y religiosas. Se declara que el acusado, una vez extraído a Irán, puede ejercer su defensa en tribunales judiciales de Irán y tendrá derecho a tener abogado.

Las autoridades judiciales de la República Islámica de Irán se comprometen que no procesarán a perseguir, sentenciar y penalizar al reo objeto de solicitud de extradición por otros delitos diferente al motivo de extradición, asimismo, no le extraerán a otro gobierno tercero o tribunales internacionales sin tener el previo consentimiento del país solicitado'.

CUARTO.-Segundo motivo: Dictado de sentencia de condena en rebeldía. Sin prestación de garantía de un nuevo juicio (art. 2 LEP).

Se alega que la condena de siete años de prisión se dictó en ausencia y no se han ofrecido garantías de celebración de un nuevo juicio en el que esté presente el reclamado y debidamente defendido.

Respecto al juicio en ausencia, no es causa de denegación de la extradición, sino únicamente de condicionamiento de la entrega a la celebración de un nuevo juicio, como se prevé en el art. 2 de nuestra Ley de Extradición Pasiva.

Como decíamos en autos anteriores del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional nº 86/2021, de 26 de noviembre y de 18 de marzo de 2021 'La jurisprudencia emanada del TEDH ha venido estableciendo (sentencia Gran Sala de 1 marzo de 2006 ) que los juicios en ausencia no son en sí mismos incompatibles con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un juicio justo), ahora bien se hace preciso un nuevo pronunciamiento judicial en presencia salvo que el sujeto haya renunciado a dicho derecho de forma expresa o tácita, lo que es reiterado en la posterior STEDH de 22 de mayo de 2018 , caso Topi contra Albania. Y en la misma línea se pronuncia la STJUE de 2 de mayo de 2006, caso Eurofoods, que permite idéntica restricción de ese derecho siempre que vaya acompañado de la posibilidad de formular alegaciones. Y en materia de OEDE, la STJUE de 23 de febrero de 2013 (caso Melloni ) afirma con rotundidad que la presencia en la vista oral no es un derecho absoluto, y en esa línea también la STJUE de 24 de mayo de 2016, C-108/16 PPU, asunto Dworzecki'.

La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia se sintetiza en la STC 26/2014 de 13 de febrero , en materia de OEDE, que supone una aceptación clara de la doctrina fijada por el TEDH y por el TJUE en su sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en un caso de juicio en ausencia, y determina con claridad los supuestos en que la ausencia del imputado en juicio no causa indefensión: 'Debemos afirmar ahora revisando por tanto la doctrina establecida desde la STC 91/2000 que no vulnera el contenido absoluto del derecho un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la CE, la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando la falta de comparecencia en el acto del juicio consta que ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y éste ha sido efectivamente defendido por letrado designado'. Únicamente cuando tal ausencia no fuera voluntaria entraría en juego la exigencia de revisión de lo actuado como garantía de la entrega.

Y la STC de 23 de marzo de 2020 (Recurso de amparo 184/2016), sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que ''En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes; (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita'.

La exposición no es completa sin añadir la STJUE (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2020, en el asunto C-688/2018 ,que al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal penal especial de Bulgaria, además de reiterar la doctrina antes expuesta, añade otro matiz para los supuestos en que la ausencia del acusado al juicio esté justificada, como por ejemplo, en caso de enfermedad, lo que exige desde el punto de vista de las exigencias de un juicio justo que si lo solicita pueda ser reiterada.

En resumen, declara que no se vulnera el derecho a estar presente en juicio si el acusado renuncia de manera expresa e inequívoca a comparecer al juicio, siempre que haya sido oportunamente informado de la fecha del mismo, y haya estado formalmente defendido en dicha vista por un letrado que él haya designado, así como tampoco se producía esa vulneración cuando la incomparecencia lo ha sido por causas ajenas a su voluntad si, una vez celebrada la vista, ha sido informado de los actos realizados en su ausencia y, con conocimiento de causa, ha tomado una decisión, declarando o bien que no invocaría su ausencia para impugnar la legalidad de tales actos, o bien que deseaba participar en tales actos, lo que ha llevado al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a repetirlos, procediendo en particular a practicar un segundo interrogatorio en el que el acusado ha tenido la posibilidad de participar plenamente.

Pues bien, expuesto el estado de la cuestión, tanto nacional como comunitaria, es procedente acordar el condicionamiento a la entrega exigido en el art. 2 de la LEP ('Si la solicitud de extradición se basa en una sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido'), dado que se reclama al recurrente para cumplimiento de una pena de siete años de prisión por un delito de estafa, y conforme al art. 786.2 de nuestra LECRIM. no puede celebrarse el juicio en ausencia del acusado cuando la pena solicitada exceda de dos años de privación de libertad.

Aun cuando en la solicitud de extradición se prestan garantías de que al ser entregado se le notificará el veredicto y podrá recurrirlo en apelación ('...asimismo declaramos que el juicio se ha celebrado en ausencia del acusado y D. Hipolito después de ser extraditado a Irán podrá oponerse al fallo del tribunal y defender de sí mismo en el tribunal de revisión y nombrar un apoderado), según ha venido entendiendo este Tribunal no es suficiente para garantizar al reclamado un juicio justo en los términos jurisprudenciales expuestos, con que se le otorgue el derecho a recurrir la condena, sino que es necesario garantizar la celebración de un nuevo juicio con presencia del acusado y debidamente asistido de abogado de su elección, y que contra el fallo se dicte podrá interponer recurso ante un órgano superior, que revise la condena.

Al considerarse que esta garantía es insuficiente, y que será de muy difícil control comprobar si se ha cumplido o no, se acuerda exigir su prestación a las autoridades reclamantes en un plazo de cuarenta y cinco días antes de acceder a la extradición.

En atención a lo expuesto:

Fallo

ACCEDER en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del nacional iraní Hipolito, en virtud de Orden de Detención Internacional de fecha 1 de agosto de 2021 emitida por el Fi scal Adjunto de la Quinta Sala de Ejecución de Sentencias Penales de la Fiscalía General y Revolucionaria de Zona 5 (Sadeghieh) de Teherán, para cumplimiento de condena de siete años de prisión por un delito de estafa, CONDICIONADA a la previa prestación por las autoridades reclamantes en un plazo de cuarenta y cinco días de garantías suficientes de celebración de un nuevo juicio con la presencia del reclamado y debidamente defendido por Letrado, y que contra el fallo que se dicte podrá interponer recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.

Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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