Auto Penal Nº 727/2016, T...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 727/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2221/2015 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 727/2016

Núm. Cendoj: 28079120012016201122

Núm. Ecli: ES:TS:2016:4453A

Núm. Roj: ATS 4453/2016

Resumen:
Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia. Inviolabilidad del domicilio. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho de defensa. Grave adicción a las drogas.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Novena), se ha dictado sentencia de 21 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 800/2015 dimanante del procedimiento abreviado 251/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, por la que se condena a Sacramento , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 3.684 euros con veinticinco días de arresto, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, Sacramento , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alejandra Briones Torralba, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2º en relación con el artículo 21.1 º y 2º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución .



TERCERO.- Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

A) Sostiene que no es autora de hecho alguno encuadrable en el tipo penal por el que ha sido condenada. Afirma que no se ha acreditado que controlara directa ni personalmente la actividad de venta, destacando que, cuando se produce la diligencia de entrada y registro, ella no se encontraba presente.

Mantiene que el hecho de admitir la posesión objetiva de la sustancia, para el consumo propio, e incluso para el consumo compartido, no le convierte en autora del delito por el que se le acusaba.

B) Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ) C) Esencialmente, los hechos declarados probados relatan que, establecido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía un dispositivo en las cercanías del domicilio de la recurrente, ante la sospecha de que se estuviese dedicando de manera habitual a la venta de sustancia estupefaciente, se controló y verificó que Sacramento realizó los siguientes actos de venta: el día 16 de diciembre de 2013, a Feliciano ., una papelina de cocaína de 0,29 gramos con pureza del 81,3%; el día 31 de diciembre de 2013, a Leovigildo ., una papelina de 0,6 gramos de cocaína con riqueza del 51,6%; el día 31 de diciembre de 2013, 2,04 gramos de hachís con riqueza del 24,08% a Teodulfo .; el 31 de diciembre de 2013 (2014 en la declaración de hechos probados, lo que parece un error) a Miguel Ángel ., 1,03 gramos de cocaína con riqueza del 70,2%; el 2 de enero de 2014, a Cesareo ., 1,98 gramos de hachís con riqueza del 24,4% y el 7 de enero de 2014, a Geronimo ., 0,28 gramos de cocaína con riqueza del 74,3%.

Así mismo, a partir de estas incautaciones, la unidad policial solicitó autorización para la entrada y registro en la vivienda de Sacramento que fue concedida llevándose a efecto el 22 de enero de 2014. En el curso de la diligencia se encontraron: 5,90 gramos de cocaína al 70,8%; un envoltorio de plástico con 28,149 gramos de cocaína al 68,4% de principio activo; 196 gramos de fenacetina; dos balanzas de precisión, envoltorios de plástico; y 6.000 euros en billetes de 50 euros, y repartidos en diferentes tipos de billetes y monedas, en varios puntos de la casa, 685 euros, 558 euros, 280 euros, 225 euros, 220 euros, 87,80 euros y 39 euros.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en los resultados de la diligencia de entrada y registro, según se desprendía del acta obrante en los folios 54 a 59. Por su parte, la acusada admitió que todo lo que se encontraba en la vivienda le pertenecía e incluso reconoció haber vendido en alguna ocasión hachís, pero dijo que la cocaína era para su propio consumo y para el consumo compartido con sus amigos y que los 6.000 euros eran para los preparativos de boda de su hijo.

Esto es, la acusada admitía la posesión de la droga intervenida e incluso la realización de algún acto de tráfico menor. Sin embargo, la Sala consideraba que la alegación de que la cocaína la poseía para su propio consumo o para un consumo compartido era inatendible, al igual que el destino pretendido del dinero encontrado en la casa. El Tribunal consideraba que era evidente que la droga intervenida tenía como destino su comercialización y que el numerario intervenido eran ganancias procedente de esa actividad ilícita. Llegaba a esa conclusión tomando en consideración los siguientes indicios: i) en primer lugar, la acusada disponía de vigilancia electrónica, mediante una cámara colocada en el exterior de la vivienda y con el monitor en el interior. El Tribunal entendía que esta medida se explicaba por el desarrollo de una actividad que, desde varios puntos de vista, era peligrosa.

ii) en segundo lugar, la forma de presentación de la droga intervenida, en concreto, en dosis aptas para el consumo individual, en recortes de plástico, forma usual de confección de papelinas. Además, se había intervenido una balanza de tipo Sytech y 196 gramos de fenacetina, sustancia utilizada normalmente para rebajar la calidad de la droga. Tanto la forma de presentación como la presencia de una sustancia de corte no resultan congruentes con el autoconsumo.

iii) en tercer lugar, la cantidad de dinero incautada excedía de la que normalmente se dispone en una casa, en particular si procede de actividades lícitas. Además, subrayaba la Sala que se presentaba en una distribución en billetes muy en consonancia con la venta al por menor o al menudeo, además de que no se trataba de explicar cuál era el destino del dinero (que bien podía ser efectivamente afrontar los gastos de la boda de un hijo), sino su procedencia.

iv) en cuarto lugar, las incautaciones de los actos singulares de venta, que se han relacionado y que se acreditaron a partir de las declaraciones de los agentes actuantes, que relataron el desarrollo de las observaciones y vigilancias en torno al domicilio de Sacramento y las interceptaciones hechas.

De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria y estimar que la droga intervenida le pertenecía a Sacramento y la poseía para su venta a terceros. Estos hechos, inconfundiblemente, constituyen una conducta encajable en el artículo 368 del Código Penal , que engloba no sólo los actos de tráfico de droga y sustancia estupefaciente, sino, en general, todo acto de favorecimiento al consumo, incluida la posesión con esa finalidad.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2º en relación con el artículo 21.1 º y 2º el Código Penal .

A) Indica que existen informes médicos, psicológicos y de asociaciones que acreditan la veracidad de sus manifestaciones en el sentido de que es consumidora de droga. Señala, así, las declaraciones de Elisa ., que firmó el informe del Programa de Drogodependencia e Inserción Social de la Asociación La Salle y FANTID, en el que se hace constar que Sacramento fue atendida, desde el año 2011 por su problemática de drogodependencia; las consideraciones del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información a Detenidos y del forense, en las que se pone de relieve que el consumo de sustancia psicoactivas por Sacramento presenta una evolución de unos cuatro años y que el consumo ha derivado a un trastorno por adicción a cocaína; y el informe del Centro de Atención a la Drogadicción de Villaverde, en el que también se hace referencia al trastorno diagnosticado por dependencia al consumo de cocaína.

B) Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que '...la intoxicación a que se refiere el artículo 20.2 del Código Penal es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece '...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el artículo 21.2 -'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del artículo 21.6 -'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.' ( STS de 1 de julio de 2011 ).

C) El Tribunal de instancia no hizo pronunciamiento fáctico alguno que pudiera servir de base para el reconocimiento de la atenuante que se solicita. Esto es así, porque la Sala estimó que no se habían acreditado suficientemente los presupuestos propios y necesarios, atendiendo a que el informe del Centro de Atención a la Drogadicción de Villaverde acreditaba que la acusada acudió allí en marzo de 2015, esto es, un año después de los hechos que se enjuician, y que lo mismo ocurría con el informe de seguimiento expedido por Elisa ., en su calidad de educadora de los programas de Drogodependencias e Inserción Social de la Asociación Alucinos- La Salle y la Asociación Fantid. En segundo lugar, también advertía la Sala de instancia que el informe del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información al Detenido, rotundamente, indicaba que las facultades de Sacramento , en la época que interesa, no estaban afectadas, lo que para la Sala era lógico, habida cuenta de que la actividad desarrollada por la acusada no era un acto episódico de venta, sino que revestía notas de persistencia e intensidad en su dedicación y eso exigía un cierto control incompatible con una merma apreciable de sus facultades. Por último, advertía la Sala a quo que, aunque la perito forense puso de relieve que el historial de Sacramento era compatible con un consumo abusivo de cocaína, a preguntas del Ministerio Fiscal, señaló que las únicas indicaciones a este respecto provenían de las afirmaciones en anamnesis de la propia Sacramento , durante su reconocimiento, pero sin que hubiese datos objetivos o documentales que lo confirmasen.

De todo ello, se deduce que no se había acreditado en lo más mínimo que la acusada, al tiempo de los hechos, tuviese sus facultades mermadas a resultas del consumo adictivo de sustancias estupefacientes o de droga, tal y como la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo de manera reiterada, al subrayar que lo que determina la aplicación de la atenuante de grave adicción no es el simple consumo de droga, sino la correspondiente merma de mayor o menor entidad de las facultades propias de la imputabilidad ( STS de 14 de septiembre de 2011 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Aduce insuficiencia probatoria. Considera que, de los seguimientos, no se puede deducir ningún resultado categórico y que se produjeron en fechas tan remotas que le colocan en una situación de indefensión, para poder aportar pruebas en contra. Añade que, en el momento de la entrada y registro, ella no se encontraba presente y que el oficio policial es sumamente vago e impreciso, identificándose, incluso, a su compañero como morador en el piso, aunque llevaba ya cinco meses sin serlo. Impugna asimismo los razonamientos de la Sala para estimar que la droga intervenida estaba destinada al tráfico de terceros.

B) El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental.

Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva' ( STS 16-1-07 ) ( STS 293/2013, de 25 de marzo ).

C) La recurrente reitera la misma alegación que en el motivo primero de la presente resolución y, por ello mismo, nos remitimos a las consideraciones que se hacen en el Fundamento Jurídico correspondiente.

En lo que se refiere a la alegación implícita de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, basta la lectura del auto habilitante obrante a los folios 49 y siguientes del procedimiento, para comprobar su suficiente motivación. En su Fundamento Segundo, el Juzgado se hace eco de la solicitud policial que viene precedida de numerosas investigaciones y vigilancias previas que culminan en diecisiete actos de aprehensión de droga en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014. Estas incautaciones correspondían, además, a una gran variedad de sustancias. La frecuencia de las incautaciones en un periodo de tiempo tan corto y la variedad de sustancias (tres en concreto) apuntan claramente al desarrollo de una actividad ilícita, de enorme gravedad social, como lo es el tráfico de drogas, a nivel comercial y prolongada en el tiempo. La medida resulta, por lo tanto, proporcionada a la gravedad de los hechos puestos de relieve y se desvela como totalmente necesaria, habida cuenta de las medidas adoptadas por la propia acusada, que contaba con instrumentos de vigilancia exterior.

Por lo demás, se observa que la entrada y registro de la vivienda de Sacramento se verificó el día 22 de enero de 2014, tras dictarse el auto habilitante, por una comisión judicial, constituida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción acompañada de varios miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que declararon en el acto de la vista oral. Consta que se encontraban presentes en aquella diligencia Lucio y Elsa , quien resultó también imputada y finalmente absuelta.

Se observa, además, que, cuando la comisión judicial se persona en la vivienda de Sacramento , en su interior se encuentran las dos personas citadas. Los agentes hacen constar (folio 68) que, por la vestimenta que porta Lucio , se trata de un morador de la vivienda (además de tratarse del hijo de la recurrente). También los agentes expresan su opinión de que Elsa , quien lleva en el pecho una pastilla de hachís, no es una visita accidental.

Por lo tanto, la diligencia se verificó ante quienes parecían fundamentalmente ser los moradores de la vivienda. La recurrente no se encontraba detenida. Es, en este caso, cuando se hace necesaria su presencia en la diligencia de entrada y registro, que, por lo demás, se satisface cuando se practica en presencia de los moradores, como ocurre en el presente caso ( STS 420/2014, de 2 de junio ).

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Afirma que el mandamiento de entrada y registro se basa en simples generalidades y parte de informaciones policiales sesgadas y sin fundamento. En especial, estima que demuestra su carencia de fundamento que se afirme que en la vivienda mora la recurrente y su pareja, cuando éste desde hacía cinco meses ya no lo hacía.

B) El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

C) El motivo es reiterativo de las alegaciones planteadas en el motivo anterior. Nos remitimos a las consideraciones recogidas en el Fundamento Jurídico previo sobre la suficiencia del auto habilitante, que responde de manera proporcionada a la gravedad de los hechos puestos de manifiesto. La referencia inexacta a que en ese domicilio mora también Benedicto , quien, en realidad, ya no lo hacía allí, al tiempo de llevarse a cabo la diligencia de entrada y registro es irrelevante, pues continuaba viviendo en ella la acusada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Reitera las mismas consideraciones que en el motivo anterior, estimando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al prestarse atención, para dictarse el auto habilitante de la diligencia de entrada y registro, a información vaga y sesgada y tan inexacta que apunta a que vive en la vivienda la pareja de la recurrente, que había dejado de hacerlo cinco meses antes. Considera que la interpretación de la prueba, que ha realizado el Tribunal de instancia, contradice el principio in dubio pro reo; y argumenta que de una forma arbitraria se ha dictado sentencia absolutoria para su cuñada, también imputada en las presentes diligencias, y critica lo que entiende como un tratamiento distinto arbitrario.

B) El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

C) El motivo es réplica del anterior y abunda en la misma idea, esto es, la insuficiencia en motivación del auto habilitante de la entrada y registro de su domicilio. Nos remitimos, por ello, a las mismas consideraciones que en el anterior Fundamento Jurídico se han plasmado. Implícitamente, la recurrente parece sugerir un tratamiento discriminatorio, respecto de su cuñada, en principio imputada y, finalmente, absuelta. Sin embargo, la simple lectura de la sentencia permite llegar a la conclusión de que la diferencia en el pronunciamiento se basaba en una valoración racional de distintos conjuntos probatorios. Si en el caso de Sacramento , no había duda de que residía allí, y existían numerosas interceptaciones de personas, que, tras abandonar la casa, en la que habían permanecido escasos minutos, poseían todas ellas dosis de droga, el papel de Elsa no resultó totalmente clarificado, entendiendo el Tribunal que no había prueba suficiente para su condena. En definitiva, la recurrente ha obtenido una respuesta fundamentada en derecho a las cuestiones planteadas en el debate procesal. Los razonamientos que sostienen esa respuesta son respetuosos con las reglas de la lógica y no son una expresión voluntarista de la Sala enjuiciadora.

Por todo ello, se ha de concluir que la Sala a quo ha respetado y dado satisfacción al invocado derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO. - Como sexto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución .

A) Aduce que la sentencia se construye sobre una serie de presunciones contra reo e invirtiendo la carga de la prueba. Considera que el derecho de defensa, entendido en sentido amplio, resulta vulnerado si no se permite a las partes utilizar sus argumentos de defensa para que sus intereses legítimos no se vean desvirtuados sin las garantías necesarias.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en numerosos pronunciamientos, que la indefensión de índole constitucional, que comporta la lesión al derecho fundamental, comporta un contenido real y no meramente teórico. Esto es, para que tenga entidad lesiva, debe traer consigo una auténtica disminución de las capacidades defensivas del afectado. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2014 dispone que la indefensión, como primero de sus rasgos distintivos, exige 'la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada'.

C) La parte recurrente alega, de forma retórica, la vulneración del derecho de defensa. No consta en absoluto, ni se indica por la recurrente, en qué forma o medida se han disminuido y mermado sus posibilidades defensivas. La acusada ha estado asistida de su debida defensa. Ha podido alegar cuánto a su derecho conviniese y ha podido instrumentalizar las vías de recurso legalmente establecidas. Por otra parte, como se ha puesto de manifiesto en los anteriores motivos, el Tribunal ha asentado su pronunciamiento condenatorio sobre un conjunto de pruebas objetivas y suficientes, que ha valorado, por otra parte, de forma racional y excluyendo toda arbitrariedad.

Procede, por ende, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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