Auto Penal Nº 729/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 729/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 616/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES MATEU, ADRIA

Nº de sentencia: 729/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019200864

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13427A

Núm. Roj: AAP B 13427:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación nº 616/2019-G

Diligencias Indeterminadas nº 303/2019-L

Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona

A U T O Nº

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. José Grau Gassó

D. Pablo Díez Noval

D. Adrià Rodés Mateu

En Barcelona, a uno de octubre de dos mil diecinueve

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona se dictó Auto de fecha 20/05/2019 por el que se acordaba, en Diligencias Indeterminadas nº 303/2019, admitir parcialmente a trámite la querella formulada por Porfirio, representado por el Procurador José Antonio López Árboles contra Agustina y en consecuencia procede incoar procedimiento por un presunto delito leve de coacciones, señalándose en resolución aparte fecha para la celebración del acto de la Vista una vez firme la presente resolución.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso por parte de la representación procesal de D. Porfirio recurso de reforma y subsidiariamente de apelación. Admitido a trámite dicho recurso se confirió traslado del mismo a las partes con el resultado que es de ver en autos, a saber, con oposición al mismo por parte del Ministerio Fiscal.

El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de fecha 25/06/2019 dictado por el antes citado Juzgado de Instrucción.

TERCERO.-Habiendo sido admitido el recurso de apelación, frente a la resolución mencionada, que con carácter subsidiario se articuló, se dio traslado a las partes; elevándose posteriormente las diligencias a esta Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido, se nombró como magistrado ponente del recurso al Ilmo. Sr. Adrià Rodés Mateu, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción a quo, la primera de ellas, admisoria parcialmente del escrito de querella criminal inicialmente planteada por presunto delito de calumnia, de falsedad documental y de coacciones, la parte querellante, disconforme con la determinación judicial recurre, primero en reforma, y subsidiariamente en apelación, alegando, en abierta discrepancia con el discurrir argumental del Juzgado a quoque, a su entender, el mentado Juzgado de Instrucción, en esencia, debería haber admitido la querella sobre la base del delito de falsedad documental en documento público, dado que en forma alguna estamos ante una falsedad ideológica del art. 390.1.4º CP, sino ante una falsedad material establecida en el art. 390.1.2º CP, y por otra lado entiende la recurrente que no concurre el motivo de prohibición esgrimido por el Juzgado, así como que en el hecho de que atribuir la autoría al fallecido padre de mi mandante D. Tomás, en vez de a su hermana Dña. Agustina, como hace la querella interpuesta. A este respecto, se índice que de la propia querella y de la documental aportada dimanan indicios más que suficientes para colegir que el fallecido habría tenido su voluntad y capacidad de maniobra completamente supeditados a la voluntad de la querellada, que lo habría utilizado -en palabras del apelante- cual instrumento; entiende, asimismo, que no es de aplicación del art. 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene, además, el apelante, que no puede aceptarse el planteamiento de hallarnos ante un delito leve de coacciones, en el sentido que si bien reconoce que la violencia utilizada por la querellada no es violencia física en el sentido literal de la palabra, sí que ha alzado ante su representado múltiples personas con poder para disuadirle de intentar hacer lo que era lícito, fin para el cual las ha engañado previamente, pudiendo amenazar (estas sí) con la violencia física, incluso con la utilización de las fuerzas del orden, si mi mandante hubiese insistido en su voluntad de hacer lo que era lícito. Realiza una interpretación sobre el concepto de 'impedir con violencia hacer aquello que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiere', en relación con la capacidad de poder ser expulsado de un lugar, incluso por la fuerza, de poder utilizar contra el querellante incluso a las fuerzas policiales, utilizando a las direcciones de los diversos centros geriátricos para ello.

Por todo lo anterior, la parte apelante solicita que se deje sin efecto parcialmente la resolución apelada, dando firmeza a lo no ha sido impugnado y, a este tenor, se dicte nueva resolución por la que se admita a trámite la investigación por falsedad documental y por delito menos grave de coacciones, y transforme el procedimiento en Diligencias Previas a tal efecto, y no en Procedimiento por Delito Leve, todo ello conforme a las argumentaciones de esta parte.

A lo anterior se suma, que mediante el escrito de fecha 8/07/2019 de dicha representación procesal respecto del recurso de apelación, se alega que el Auto por el que se desestima el recurso de reforma carece de la motivación suficiente, como mandato constitucional que se deriva del art. 24 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, todo lo cual se pone de relieve a efectos del art. 44.1 LOTC, tras lo cual se suplica a la Sala que se deje sin efecto la resolución recurrida; declare la falta de motivación suficiente de la resolución del Recurso de Reforma previamente dictado; dicte nueva resolución por la que se admita a trámite la investigación por falsedad documental y por delito menos grave de coacciones; y transforme el procedimiento en Diligencias Previas a tal efecto, y no en Procedimiento por Delito Leve, todo ello conforme a las argumentaciones de esta parte.

Como ya ha quedado dicho con anterioridad, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la resolución combatida.

SEGUNDO.-Lo primero que cabe señalar es que nos hallamos ante un Auto de desestimación del recurso de reforma, así como del que trae causa, de admisión parcial a trámite de la querella suficientemente fundados, siendo de recordar en este punto que, como señala la S.T.S. 802,/07, de 16 de Octubre, ' Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial... ' ( STC. 175/92 de 2.11 , 8/2001 de 15.1 , 13/2001 de 29, STS. 97/2002 .)'.

Al respecto, la resolución que desestimó la reforma indica los motivos por los que se dispone la admisión parcial a trámite de la querella, con reproducción de los argumentos expuestos en el primer auto recurrido, en el que se exponen sistemáticamente las razones que apoyan la referida decisión (a los que el auto desestimatorio de la reforma los tiene por reproducidos en su integridad), y en lo que aquí interesa despliega su eficacia en diversas perspectivas pues justifica intrínsecamente la resolución y permite el adecuado control de legalidad ordinaria y de constitucionalidad, extremos que resultan cumplidos por el citado Auto, del que se alega su ausencia de motivación.

Siendo ello así, no puede prosperar la alegación vertida por el recurrente que se refiere a la ausencia de motivación del Auto de fecha 25/06/2019, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 20/05/2019.

TERCERO.-Sentado lo anterior y como es sabido, entre los principios informadores del derecho penal se encuentra el de 'intervención mínima' que restringe su aplicación a aquellos comportamientos no regulados por otras ramas del derecho, pues el carácter fragmentario y la consideración de aquel como última ratio, limitan su actividad a la protección de los bienes jurídicos frente a los ataques más intensos y cuando no exista otra norma del ordenamiento legal que los tutele, ni el orden jurídico pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante soluciones menos drásticas que la sanción penal, de modo que no todos los actos ilícitos desde un punto de vista moral, ético, social o civil pueden criminalizarse y castigarse penalmente.

Así pues, si bien es cierto que a prioriante la presentación de una denuncia penal el juez instructor tiene la obligación de incoar el procedimiento penal adecuado para el esclarecimiento e investigación de los hechos y de sus autores, bien como consecuencia directa de la admisión de la querella, bien por el conocimiento indirecto, de hechos que presentan caracteres de delito a través de la 'notitia criminis' que la denuncia representa, queda a salvo de ello las dos posibilidades que formula el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que son, en primer lugar, que el Juez sea abiertamente incompetente en aquellos delitos perseguibles exclusivamente a instancia de parte, y, en segundo lugar, que los hechos denunciados no presenten naturaleza delictiva.

Pues bien, el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar en lo que se refiere a los pretendidos delitos de falsedad documental en documento público y de coacciones no leves.

Abundando en las acertadas razones expuestas en el auto inicial de admisión parcial de la querella, del examen del escrito de querella y de la documentación que al mismo se adjunta, claramente se infiere, como se destaca en el primer auto de fecha 20/05/2019, que no pueden prosperar, las alegaciones vertidas por el recurrente en cuanto a la presunta concurrencia de un delito de falsedad en documento públicodel art. 390 en relación con el art. 392 del Código Penal. Sin perjuicio de remitirnos a la motivación contenida en el auto impugnado, cabe incidir en que el testamento abierto que consta como documento n° 5 aportado a la querella se suscribe por D. Tomás y el propio Notario autorizante D. Leopoldo García Oquendo le identificó haciendo constar expresamente 'teniendo a mi juicio la capacidad y legitimación para ello' (f. 13), esto es, sin atisbo de duda de una posible ausencia de capacidad por parte del suscribiente Sr. Tomás, padre del ahora apelante, a lo que cabe añadir lo establecido en el art. 1218 del Código Civil respecto a que: ' Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros'.

Más allá de lo anterior, si bien el apelante realiza una construcción jurídica sobre la correlación, en síntesis, entre la voluntad expresada falsaria (sobre la desheredación al ahora apelante) respecto al falseamiento de un elemento esencial del documento, lo que le permite afirmar que en el presente caso no se está ante una mera narración falaz (falsedad ideológica) sino que se trata de la alteración de elementos esenciales de un documento (falsedad material), en relación con el art. 392 del código Penal, lo cierto es que respecto a las modalidades comisivas establecidas en el art. 390.1 del Código Penal, tanto la primera 'alterar un documento en alguno de sus elementos de carácter esencial' (que es la que alude el apelante) como la segunda ('simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad') se integran en las falsedades materiales que vendrían a lesionar la autenticidad de los documentos, con la creación de una prueba documental inauténtica.

Ello se aleja del supuesto de hecho en el que se sostiene el caso objeto de recurso, expresado en la querella, sobre la base de que en el testamento del padre del apelante, Sr. Tomás, se recogió una declaración inveraz realizada por un particular (el propio Sr. Tomás) ante el reseñado Notario que, en todo caso, afectaría a la veracidad del documento y no a su autenticidad, a saber, se estaría ante una supuesta prueba documental auténtica pero falsa, con lo que se trataría de una falsedad ideológica claramente inmiscuida en el apartado cuarto del art. 390.1 del Código Penal ('faltar a la verdad en la narración de los hechos') y, por consiguiente, atípica a los efectos que pretende el recurrente; todo ello sin entrar en la polémica jurisprudencial que, parece apuntar el propio recurrente, y que en su día existió sobre la despenalización o no de la falsedad ideológica realizada por un particular en supuestos como el presente y/o en otros supuestos, como podría ser en la simulación de un negocio jurídico.

Por todo lo anterior, sin perjuicio de otras vías jurisdiccionales que pudieran concurrir, la querella no puede fundamentar, como bien articula el Juez a quo, la admisión de la misma por el tipo penal de falsedad en documento público que se le pretende imputar a la querellada, hermana del querellante.

En relación con el delito de coaccionesy sus elementos indiciarios, siquiera en su modalidad 'vis in rebus', previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal, deben tenerse en cuenta las exigencias del delito de coacciones, conforme, por todas, la STS Penal sec. 1ª, 10 nov. 2008, res. 723/2008, rec. 2488/2007:

'1º) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto.

2º) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia cuya naturaleza se ha ido ampliando en el tiempo para incluir no solo una vís physicasino también la intimidación o vís compulsivaejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto, a través de cosas o terceras personas.

En efecto, puede extenderse este concepto de violencia a la vis in rebus o fuerza en las cosas ( STS 1367/2002 de 18.7). También se perpetra mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado ( SSTS 1379/97 de 17.11), y asimismo cuando no uno ó dos actos aislados sino una actitud mantenida en el tiempo está preordenada a producir miedo o temor a la víctima para obligarla a hacer algo que no quiere ( STS 768/2006 de 14.7).

3º) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta fuera de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, y a ello se refiere el CP cuando dice se debe atender a la gravedad de la coacción de los medios empleados, y teniendo en cuenta también del resultado ( STS 167/2007 de 27.2).

4º) La existencia de un elemento subjetivo que incluye no solo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena, como se deriva de los hechos 'impedir' y 'compeler'.

5º) Ausencia de autorización legitima para obrar en forma coactiva. Esto es una ilicitud el acto examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe presidir la actividad del agente ( SSTS 1382/99 de 29.9, 1893/2001 de 23.10, 868/2001 de 18.5), el cual -el agente del hecho- no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97 de 17.11, 131/2000 de 2.2, 427/2000 de 18.3). El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar. Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 731/2006 de 3.7, 362/99 de 11.3).

Aplicando la doctrina jurisprudencial a las premisas fácticas que se derivan de la querella, no podemos más que confirmar el criterio del Juez a quo, toda vez que, como bien señala, no se aporta ningún indicio que permita inferir conducta alguna de la hermana del querellante que integre el elemento objetivo de la violencia (vís physica) -tal y como se reconoce en el escrito de recurso-, sino de imposibilitar a través de las entidades de cuidado del Sr. Tomás que el querellante pudiera visitarle -en los mismos términos que recoge la propia querella-, lo que podría integrarse en un supuesto de intimidación o vís compulsivadel delito de coacciones, si bien a tenor de la menor intensidad de la presunta conducta de la querellada, esta se situaría en la esfera del delito leve de coacciones, de conformidad con la motivación contenida en la propia resolución apelada, sobre la base del relato de hechos que se contienen en la querella, de la que no se puede desprender con rotundidad su irrelevancia penal pero sí la menor gravedad de tal presunta coacción, de los medios empleados y -a la vista de la doctrina jurisprudencial antes reseñada- teniendo en cuenta también el resultado de la misma.

De ahí que tal supuesta conducta integradora del delito de coacciones se vehicule por parte del Juez instructor con arreglo al art. 172.3 del Código Penal en consonancia con el procedimiento por delito leve de coacciones y, en este marco procesal, se admite a trámite la querella, y ello sin perjuicio de que se proceda al estudio del instituto de la prescripción establecida en el artículo 131 del Código Penal al objeto de determinar su aplicación en supuestos como el que ahora nos ocupa en relación con la prescripción delictiva extintiva de la responsabilidad penal.

Con carácter previo, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de Julio de 2011. Sala de lo Penal. Sección: 1. Nº de Resolución: 793/2011, que recuerda que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Supremo ha afirmado, en numerosos precedentes, que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo, 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero, entre otras muchas).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha considerado (por todas, la STC 97/2010, de fecha 15 de noviembre) que la jurisdicción constitucional no puede eludir 'la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo ( SSTC, por todas, 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2 , y 37/2010, de 19 de julio, FJ 2)'.

En la misma resolución se añade que 'resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( artículo 17.1 CE) ni con el principio de legalidad penal ( artículo 25.1 CE) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( artículo 17 CE) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( artículo 25.1 CE) ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad 'tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone' ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4 ; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2 ; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4 ; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor 'en tanto que perjudiquen al reo' ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5)'.

Junto con los anteriores referentes jurisprudenciales, el artículo 131 del Código Penal, en su apartado primero establece que los delitos leves prescriben al año.

En este sentido, procede verificar si los hechos que afectan al delito leve de coacciones se hallan o no prescritos, razón por la cual a continuación se recogen las fechas y actuaciones de carácter sustantivo que pueden conducir a la apreciación de la prescripción:

- Los hechos ocurrieron mientras el Sr. Tomás no había fallecido, el 6/02/2018.

- Las presentes actuaciones se incoaron por querella presentada ante el Juzgado de Instrucción de fecha 9/04/2019.

- El Auto de admisión parcial a trámite de la querella es de 20/05/2019, objeto del recurso de apelación a que se refiere la presente resolución.

Así las cosas, entiende este Tribunal que la responsabilidad penal por el delito leve de coacciones se hallaría prescrito por el transcurso de más de un año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No ha lugar a la imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ACORDAMOS:Que debemos desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Porfirio, contra el Auto de fecha 20/05/2019, por el que se admitió parcialmente a trámite la querella formulada por la citada representación procesal, y que fue confirmado por el Auto de fecha 25/06/2019, resolutorio del recurso de reforma, en Diligencias Indeterminadas nº 303/2019-L, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona y, en consecuencia, confirmandoen su integridad ambas resoluciones, debiéndose DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO LEVE DE COACCIONES, por el que se admitió parcialmente a trámite la querella formulada por D. Porfirio, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes e interesados. Devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia con testimonio de la presente solución.

Así por este auto, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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