Auto Penal Nº 73/2003, Au...il de 2003

Última revisión
04/04/2003

Auto Penal Nº 73/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 45/2003 de 04 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 73/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003200011

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:28A

Núm. Roj: AAP SO 28/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, sobre rechazo de querella y archivo de actuaciones. La eventual responsabilidad criminal del acusado por falta de injurias está extinguida por prescripción, ya que la querella es presentada después de seis meses de sucedidos los hechos. Tampoco es posible sostener el menoscabo de la integridad corporal o psíquica que alega la querellante ya que los hechos denunciados, se estiman atípicos. Por lo expuesto, la Sala coincide con la Juez de instancia al declarar que no existen indicios racionales de criminalidad, en contra del querellado, que justifiquen la decisión de continuar el proceso penal abierto por la admisión a trámite de querella, por tanto se dispone el archivo de las diligencias previas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo: 0000045/2003

Órgano Procedencia: de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS nº 0000054/2002

AUTO PENAL NUM. 73/03.- (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En Soria, a cuatro de Abril de dos mil tres.

La Iltma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 45/03, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm: 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 54/02.

Han sido partes:

Apelante: DOÑA Cristina , representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendida por el Letrado Sr. López Mompeam.

Apelados: Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendido por el Letrado Sr. Martínez Egido.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm: 3 de Soria se dictó Auto con fecha 20 de Febrero de 2.003, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a la reforma interpesta por la Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de Dª. Cristina contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2.002, confirmando la misma en todos sus extremos. No ha lugar a incoar expediente dispiciplinario alguno ni a conceder licencia para interponer querella por injurias o calmnias vertidas en juicio, solicitado todo ello por la misma representación arriba citada".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y por el letrado Sr. López Mompeam en nombre y representación de Cristina , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 45/03, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la querellante, Dª. Cristina , se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2.003 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 11 de diciembre de 2.002, por el que -al amparo de las previsiones del art. 789.50 regla 1ª inciso 1º LECrim.- se acordó el archivo de las D. Previas por considerar que los hechos objeto de las mismas no eran constitutivos de infracción penal alguna.

Aduce la parte recurrente en apelación, como fundamento de su recurso, que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción no resultan ajustados a derecho, ya que de las diligencias de investigación sumarial practicadas en fase de instrucción se desprende claramente que los hechos objeto de las D. Previas son constitutivos de los delitos de injurias, coacciones, lesiones, allanamiento de morada, acoso sexual y contra la libertad sexual, en los términos reflejados en el escrito de querella.

SEGUNDO.- La circunstancia de que los diversos razonamientos jurídicos del auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 20 de febrero de 2.003 realicen una valoración de los hechos objeto de la querella desde la perspectiva de las varias figuras delictivas que se imputan al querellado Sr. Alfredo , de forma que la parte apelante refiera las alegaciones del escrito de interposición del recurso devolutivo a cada uno de estos razonamientos jurídicos obliga a 'esta Sala a realizar un estudio ordenado de las diversas imputaciones dirigidas contra el querellado, en términos similares, desde el punto de vista sistemático, a los reflejados en el auto objeto del recurso de apelación. En cualquier caso, debe indicarse que esta Sala comparte plenamente los correctos argumentos reflejados en aquellos razonamientos jurídicos, por lo que puede adelantarse desde ya que el recurso devolutivo de la parte querellante está abocado necesariamente al fracaso.

La primera cuestión que se suscita por la representación procesal de la Sra. Cristina se refiere a la tipicidad desde la perspectiva del delito de injurias del art. 208 CPenal de las expresiones de contenido supuestamente insultante que se contienen en los diversos escritos remitidos por fax por D. Alfredo y a las que se refieren los hechos segundo y cuarto de la querella (Docs a los folios 2 a 42 de los autos). En este sentido debe destacarse por esta Sala que la sola lectura del relato fáctico de la querella y de los diversos escritos remitido por el Sr. Alfredo por medio de fax a Dª. Cristina evidencia que la mayor parte de estos escritos no contienen expresiones o vocablos que objetivamente puedan ser considerados lesivos para el buen nombre de la querellante y encuadrables, por tanto, en el supuesto de hecho del delito o falta de injurias (arts. 208 ó 620.2º CPenal), y así resulta difícilmente cuestionable que las frases que se reflejan en los apartados 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del hecho segundo de la querella no suponen, en el uso ordinario del lenguaje, expresiones lesivas para la dignidad de otra persona en menoscabo de su fama o atentando contra su propia estimación, porque no pueden ser reputadas tales frases como "me alegro que hay alguien que te espere en el Juzgado en mi lugar", "para lavar tu muy deteriorada imagen a costa de deteriorar la mía", "te tenía por una señora pero has caído muy bajo", "¿Cómo puedes ser tan cínica?", "ha pasado de gran señora a Preisler de todo a cien", "ha intentado quitarme clientes" "amedrentar al procurador que le ha sustituido", sin comprometer seriamente el contenido fundamental del derecho a la libertad de expresión que aparece garantizado en el art. 20.1.a) CE. Es cierto que algunas de las frases contenidas en los escritos remitido por el Sr. Alfredo podrían resultan ofensivas o vejatorias para la querellante (por ejemplo "no tengo coño para pagar médicos"; "eso te va a un chulo puta"; "ya sabes quien es la puta"; "hasta nunca ser repugnante" y otros de peor gusto), pero no lo es menos que, atendidas las circunstancias concurrentes, estas expresiones deben ser encuadradas en el supuesto de hecho de la falta de injurias del art. 620.2 CPenal (injuria o vejación injusta de carácter leve); por lo que ha de concluirse necesariamente que la eventual responsabilidad criminal del Sr. Alfredo por estos hechos estaría extinguida por prescripción al amparo de los arts. 130.5º, 131.2 y 132 CPenal, toda vez que el último de los faxes remitido por D. Alfredo a la querellante lo fue el día 30 de mayo de 2.001 (folios 22 a 24) y la querella de la que derivan las D. Previas fue presentada ante el Juzgado Decano de Soria el día 18 de enero de 2.002, esto es, más de seis meses después de los hechos. A este respecto ha de tenerse presente que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado que la diferencia entre las injurias de carácter leve sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión etc. (sentencias, entre otras, de 22-5-1.991, 19-2-1.992, 21-5-1.996 y 27-2- 2.002), siendo así que en el presente caso las expresiones de contenido injurioso o vejatorio trascritas en parte han de ser consideradas leves, por su entidad en términos objetivos (se trata de vocablos de incuestionable mal gusto, pero similares a otros muchos supuestos enjuiciados como faltas, según revela la praxis de los Juzgados y Tribunales de esta provincia e incluso la propia doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia), por el contexto en el que fueron exteriorizadas (situación de ruptura de una relación de colaboración profesional e incluso íntima o sentimental que se había prolongado durante un período de tiempo considerable) y por el hecho de que los faxes de contenido vejatorio únicamente hubieran sido remitidos a la destinataria de las expresiones vejatorias, por lo que, en principio, estaba descartada su difusión más allá del ámbito de las dos personas directamente implicadas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación en este punto.

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria han de correr las alegaciones del recurso de apelación relativas a los delitos de lesiones y coacciones que se imputan al querellado Sr. Alfredo .

El delito de coacciones tipificado en el art. 172 CPenal requiere la concurrencia de tres requisitos o presupuestos esenciales: a) un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación ("vis compulsiva") o de fuerza en las cosas ("vis in rebus") de suficiente intensidad o gravedad; b) un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena, cuya exigencia aparece evidenciada por el empleo por el legislador de los verbos "impedir" o "compeler" en la descripción típica del art. 172 CPenal; y c) la ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica (sentencias, entre otras, de 10-4-1.987, 15-4-1.993, 6-10-1.995 y 11-7-2.001). En el presente caso, del propio relato de hechos de la querella y de las declaraciones a presencia judicial de las dos personas directamente ,declaraciones en los diversos incidentes relatados en la querella se desprende claramente que los hechos denunciados son atípicos en el sentido del delito (o falta) de coacciones, porque -en contra de lo que se sostiene en la alegación sexta del escrito de interposición del recurso de apelación- no cabe afirmar fundadamente que el querellado Sr. Alfredo hubiese ejecutado una conducta violenta en el sentido del art. 172 CPenal en contra de la querellante al remitirle varias comunicaciones vía fax reclamándole el pago de cantidades supuestamente adeudadas en concepto de honorarios derivados de la colaboración profesional entre los dos implicados o anunciando el ejercicio de acciones penales por un supuesto delito de apropiación indebida. Se trata en todo caso de comunicaciones realizadas por escrito, y aún cuando por la parte querellante se afirme que también tuvo lugar algún incidente en el que coincidieron físicamente los dos implicados en los hechos (por ejemplo, el ocurrido el día 30 de octubre de 2.001 en los locales del Colegio de Procuradores de Soria, al que se refirió D. Eduardo en su declaración testifical: folios 152-153 de los autos), basta la lectura de las declaraciones del testigo citado y de la propia querellante ante el Juzgado de Instrucción (folios 314 a 318 de los autos) para constatar que el Sr. Alfredo no ejerció violencia física o intimidación alguna en contra de Dª. Cristina en el curso de dicho incidente.

Tampoco es posible sostener que el menoscabo de la integridad corporal o psíquica de la querellante Sra. Cristina constatado por los informes médicos y el dictamen médico-forense que obran en autos (folios 43, 44 y 121 a 151 de los autos) sea imputable desde el punto de vista objetivo o subjetivo al querellado Sr. Alfredo , porque, como señala acertadamente la Juez "a quo" en el fundamento jurídico tercero del auto de 20 de febrero de 2.003, no cabe afirmar fundadamente que exista una relación causal acreditada con relevancia desde el punto de vista jurídico penal entre los diversos padecimientos de orden físico y psíquico reflejados en dichos informes (disfonía de dos meses de evolución, hinchazón facial de corta duración y trastorno adaptativo con signos emocionales mixtos) y la conducta de D. Alfredo , toda vez que estos menoscabos serían claramente explicables, sin más, por la situación de estrés vinculada a la ruptura de la relación de colaboración profesional y sentimental que los dos implicados habían venido manteniendo. A ello cabe añadir que ha de descartarse de forma absoluta que la alteración desfavorable del equilibrio psicológico de la querellante fuese imputable subjetivamente a D. Alfredo , incluso a título de dolo eventual, porque, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre el dolo eventual cuando el sujeto que se representa un resultado dañoso que muy probablemente sucederá, aunque no sea directamente querido, lo aprueba contando con su muy posible acaecimiento, y asume sus efectos sin renunciar a sus planes criminales (sentencias de 10-11-1.986, 29-2-1.992, 27-10-1.993, 11-5-1.994, 25-3-1.996, 21-1-1.997, 21-6-1.999, y 5-9-2.001, específicamente referida al delito de lesiones), y es evidente que de la remisión de algunos faxes con contenido levemente injurioso no cabe deducir como muy probable la causación de un trastorno adaptativo con signos emocionales mixtos en el destinatario de los faxes, como sería preciso para afirmar que concurre dolo eventual respecto de aquel resultado.

Los hechos denunciados, en consecuencia, han de ser reputados atípicos en el sentido del delito o falta de lesiones (arts. 147 ó 617 C. Penal).

CUARTO.- Resta, por último, el estudio de las alegaciones de la parte recurrente en relación con los delitos de acoso sexual, allanamiento de morada y delito contra la libertad sexual que se imputan al querellado Sr. Alfredo (alegaciones 3ª y 5ª del escrito de interposición del recurso de apelación).

Pese a lo que se afirma en la última de estas alegaciones, esta Sala coincide plenamente con el razonamiento empleado por la Juez de Instrucción para rechazar que los hechos denunciados en la querella sean subsumibles en el art. 184.1 CPenal (fundamento jurídico cuarto pár segundo del auto objeto del recurso de apelación), ya que, aunque la actual redacción del citado precepto (introducida en el CPenal por la LO. 11/1.999, de 30 de abril) incluya de manera expresa el contexto de la prestación de servicios continuada o habitual para enmarcar la conducta típica (solicitar favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero), no es posible afirmar que la relación normal de colaboración profesional entre un abogado o un procurador implique una prestación de servicios entre éstos dos profesionales, ya que, en cualquier caso, el acreedor de la prestación de servicios sería el cliente poderdante vinculado por un contrato de arrendamiento de obra o servicios con estos profesionales, según los casos. Esta conclusión no se ve desvirtuada ni siquiera por el contenido del peculiar acuerdo de cooperación profesional que, según parece, llegó a vincular a querellante y querellado (en virtud del cual la Sra. Cristina llegó a redactar materialmente alguna demanda civil y escritos similares), porque ese acuerdo no supuso en ningún caso que el verdadero acreedor de la prestación -vinculado, por tanto, por una relación de prestación de servicio con el profesional actuante- dejase de ser el cliente poderdante que había encargado a los dos profesionales (abogado y procuradora) la defensa de sus intereses ante los Tribunales de Justicia. Por otra parte, aún cuando a efectos meramente dialécticos se aceptase que esta peculiar relación de cooperación profesional encaja en alguno de los supuestos descritos por el legislador en el art. 184.1 CPenal para enmarcar la acción típica del delito de acoso sexual, no cabe desconocer que, ni del relato de hechos de la querella, ni de las diversas diligencias practicadas en el curso de la instrucción sumarial (en particular, las declaraciones de los dos implicados y las copias de las diversas comunicaciones cursadas entre éstos por vía fax), se desprende claramente que D. Alfredo hubiese incurrido en la conducta típica que describe el art. 184 CPenal solicitando de Dª. Cristina favores de naturaleza sexual y provocando en la supuesta víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Es evidente, en este sentido, que el solo hecho de remitir unas comunicaciones levemente injuriosas con un claro contenido sexual no supone la solicitud de favores sexuales por el 'remitente de aquellas comunicaciones, y así es de destacar que la Sra. Cristina no ha aportado ninguna comunicación escrita en la que se solicitaran favores sexuales, y por medio de la que se pudiese corroborar mínimamente el contenido de su declaración testifical negado por contundencia por D. Alfredo en su declaración en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción (folios 163 a 166 de los autos).

En el caso de la imputación de un delito de allanamiento de morada y de un delito de agresión sexual (arts. 202 y 178 CPenal) por los hechos ocurridos durante el incidente que supuestamente tuvo lugar el día 30 de marzo de 2.001 en el domicilio de la querellante, esta Sala no puede sino ratificar en su integridad los correctos argumentos que se contienen en el fundamento jurídico segundo del auto recurrido, los cuales no se han visto desvirtuados por las consideraciones desarrolladas en el escrito de interposición del recurso devolutivo. Ha de señalarse, en primer lugar, que el propio relato de los hechos expuesto por la querellante lleva a esta Sala a la conclusión de que los hechos resultan atípicos en el sentido del delito de allanamiento de morada previsto en el ya citado art. 202 CPenal en cualquiera de sus dos modalidades (entrar en morada ajena o mantenerse en ella contra la voluntad del titular), toda vez que consta que la Sra. Cristina abrió la puerta de su domicilio para franquear el acceso a éste de D. Alfredo cuando el querellado llamó a dicho domicilio en la madrugada de aquel día, y es evidente que, una vez que Dª. Cristina exteriorizó de forma expresa su voluntad de que el Sr. Alfredo saliera de su vivienda, diciéndoselo así y abriendo la puerta exterior de dicha vivienda, el hoy querellado se ausentó de la misma y no se mantuvo en el interior de la morada en contra de la voluntad expresada por la titular de la misma. De otro lado, no cabe pasar por alto que en su declaración a presencia judicial en calidad de imputado D. Alfredo ha negado de forma reiterada y contundente la realidad del incidente relatado por la querellante, y que las manifestaciones de ésta en este extremo no se han visto corroboradas en absoluto por ninguna otra de las diligencias realizadas en fase de instrucción, ni siquiera de forma indirecta o indiciaria, a lo que cabe añadir que el hecho de que hubiesen transcurrido casi diez meses desde la fecha en la que supuestamente se produjo la agresión sexual hasta el momento en que ésta fue denunciada ante los Tribunales de Justicia por medio de la querella que ha dado origen a las D. Previas, lleva a dudar seriamente de la verosimilitud del relato fáctico de la querella en este punto, porque no es fácilmente explicable que una persona que ha sufrido una agresión sexual -siquiera leve, pues habría consistido tan solo en tocamientos superficiales- deje transcurrir un lapso temporal tan considerable para formular la correspondiente denuncia. En estas circunstancias debe concluirse con la Juez de Instrucción que no existen indicios racionales de criminalidad en contra del querellado que justifiquen la decisión de continuar el proceso penal abierto por la admisión a trámite de la querella interpuesta por la representación procesal de la Sra. Cristina , por lo que ha de ser considerada plenamente ajustada a derecho la decisión de archivo de las D. Previas, adoptada por el Juzgado de Instrucción al amparo del art. 789.5º regla 1ª inciso 1º LECrim.

Procede, por lo expuesto, la total desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción de 20 de febrero de 2.000.

QUINTO.- Finalmente ha de entrarse en el estudio de dos cuestiones incidentales suscitadas por las partes querellante y querellada en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación y de impugnación de este recurso.

En lo que respecta a la decisión del Juzgado de Instrucción de no incoar expediente disciplinario o sancionar la conducta del querellado Sr. Alfredo o de su letrado por las expresiones contenidas en el escrito de impugnación del recurso de reforma contra el inicial auto de archivo de las D. Previas, ha de señalarse que los recursos procedentes contra dicha decisión son los previstos en el art. 452 LOPJ., en el que no aparece contemplada la posibilidad de recurrir en reforma la decisión denegatoria de interposición de sanción, por lo que ha de considerarse inviable la petición de reforma del auto de 20 de febrero de 2.003, que se contiene en el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso de apelación.

También resulta acertada, a juicio de esta Sala, la decisión de la Juez "a quo" denegando la correspondiente licencia para deducir acción por calumnias o injurias contra Dª. Cristina al amparo del art. 215.2 CPenal, porque la circunstancia de que el querellado Sr. Alfredo hubiese dirigido contra la querellante diversos escritos de contenido vejatorio o levemente injurioso justificaría la interposición de la querella que ha dado origen a las presente D. Previas, e impide considerar injuriosas o calumniosas las imputaciones contenidas en dicha querella.

SEXTO.- En virtud de lo prevenido en el art. 240.1º LECrim., y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de Dª. Cristina contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en las D. Previas nº 54/2.002 de ese Juzgado el día 20 de febrero de 2.003, confirmatorio del previo auto de 11 de diciembre de 2.002, los cuales son confirmados en su integridad; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

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