Última revisión
22/02/2006
Auto Penal Nº 73/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 61/2006 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 73/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006200044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00073/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000061 /2006 CR
Número Identificación Único: 36038 37 2 2006 0000317
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003981 /2004
Apelante: Octavio , Emilia
Procurador/a : ,
Apelado: Torcuato , CAIXANOVA , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a : , ,
A U T O Nº 73
Ilmos/as Magistrados/as Sres:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, presidente
D. LUCIANO VARELA CASTRO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a veintidos de Febrero de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 5 de Vigo, de fecha 6 de Julio de 2005 auto en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el representante procesal de D. Octavio y Dª Emilia , recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose Auto de fecha 22 de Diciembre de 2005 desestimando el de reforma y admitiendo trámite el de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para resolución del mismo.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien es cierto que el auto de fecha 6-07-2005 por el que la instructora acuerda el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 carece de una motivación suficiente para explicitar los fundamentos de tal decisión, tal deficiencia es suplida en el auto ahora impugnado de fecha 22-12-2005 que lo confirma y en el cual la instructora razona cumplidamente acerca de los motivos que determinan la decisión de sobreseimiento de las actuaciones, sin que el recurrente, en el posterior traslado que le fue conferido el 19-01-2006 a los efectos de lo dispuesto en el artículo 766 de la L.E.Cr , hubiera realizado nuevas alegaciones en relación con los fundamentos de esta última resolución que viene a subsanar el defecto de motivación de aquella que ratifica.
Entrando ya en el fondo del asunto, el recurso debe ser desestimado.
Efectivamente no aparecen indicios de criminalidad que puedan sustentar el mantenimiento de la apertura de la investigación.
Los hechos no revisten indiciariamente caracteres de delito de estafa conforme se argumenta en el auto impugnado. La póliza número 52.921 que el querellante estima instrumento para el engaño, no aparece como determinante de que éste firmara ni su conformidad a la extinción de la relación laboral con Caixanova, ni unas condiciones de finiquito que resulten perjudiciales o desventajosas respecto a las que le corresponderían. El delito de estafa requiere un engaño antecedente o coetáneo por parte del sujeto activo, que sea bastante para producir error determinante del acto de disposición, en perjuicio propio o de tercero , por parte del sujeto pasivo. Cuando el querellante firmó las condiciones de su despido, asesorado por profesionales en la materia, tenía en su poder al menos desde el 9-01-2004 (dcto 10) la referida póliza con todo su clausulado, pese a lo cual, aceptó con posterioridad, (11 días después) las condiciones del despido. No existe pues la ocultación que requeriría aquí el engaño que alega la parte querellante como determinante del acto de disposición.
Tampoco revisten los hechos caracteres del delito de apropiación indebida. Conforme al artículo 252 las aportaciones a la referida póliza fueron realizadas por la tomadora Caixanova y no se realizó imputación fiscal de las mismas al patrimonio del asegurado y querellante D. Octavio . No existe por tanto el presupuesto de tal delito cual es la previa recepción por Caixanova de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
Los hechos carecen asimismo de cabida en los tipos de derechos contra los trabajadores del artículo 311.1 del código penal , pues como ya se ha dicho, ni existió engaño en la extinción de la relación laboral en cuanto a la firma de las condiciones pactadas entre las partes, ni la falta de información que anteriormente pudiera haber habido respecto a los términos de la póliza en cuestión, (lo que se menciona a efectos meramente hipotéticos) para con el querellante por parte de la tomadora de la póliza Caixanova, conllevó una imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social restrictivas para el referido trabajador.
Las preguntas que la parte querellante formula en su recurso, no constituyen indicios de criminalidad por lo ya razonado. Las irregularidades o infracciones de la normativa de aplicación, bancaria y relativa a los fondos de pensiones, en que pueda incurrir la citada póliza de seguro, tienen su cauce específico de reclamación al margen del recurso a la sanción penal reservada únicamente para los supuestos constitutivos de infracción penal.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada.
No apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio y Dª Emilia contra el auto del JUZGADO DE instrucción Nº 5 de vigo, de fecha 6 de Julio de 2005 , en el expediente de Diligencias Previas nº 3981/04, el cual debemos confirmar y confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.
