Auto Penal Nº 73/2006, Au...ro de 2006

Última revisión
22/02/2006

Auto Penal Nº 73/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 61/2006 de 22 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 73/2006

Núm. Cendoj: 36038370022006200044

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00073/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000061 /2006 CR

Número Identificación Único: 36038 37 2 2006 0000317

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003981 /2004

Apelante: Octavio , Emilia

Procurador/a : ,

Apelado: Torcuato , CAIXANOVA , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a : , ,

A U T O Nº 73

Ilmos/as Magistrados/as Sres:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, presidente

D. LUCIANO VARELA CASTRO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a veintidos de Febrero de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 5 de Vigo, de fecha 6 de Julio de 2005 auto en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el representante procesal de D. Octavio y Dª Emilia , recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose Auto de fecha 22 de Diciembre de 2005 desestimando el de reforma y admitiendo trámite el de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para resolución del mismo.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien es cierto que el auto de fecha 6-07-2005 por el que la instructora acuerda el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 carece de una motivación suficiente para explicitar los fundamentos de tal decisión, tal deficiencia es suplida en el auto ahora impugnado de fecha 22-12-2005 que lo confirma y en el cual la instructora razona cumplidamente acerca de los motivos que determinan la decisión de sobreseimiento de las actuaciones, sin que el recurrente, en el posterior traslado que le fue conferido el 19-01-2006 a los efectos de lo dispuesto en el artículo 766 de la L.E.Cr , hubiera realizado nuevas alegaciones en relación con los fundamentos de esta última resolución que viene a subsanar el defecto de motivación de aquella que ratifica.

Entrando ya en el fondo del asunto, el recurso debe ser desestimado.

Efectivamente no aparecen indicios de criminalidad que puedan sustentar el mantenimiento de la apertura de la investigación.

Los hechos no revisten indiciariamente caracteres de delito de estafa conforme se argumenta en el auto impugnado. La póliza número 52.921 que el querellante estima instrumento para el engaño, no aparece como determinante de que éste firmara ni su conformidad a la extinción de la relación laboral con Caixanova, ni unas condiciones de finiquito que resulten perjudiciales o desventajosas respecto a las que le corresponderían. El delito de estafa requiere un engaño antecedente o coetáneo por parte del sujeto activo, que sea bastante para producir error determinante del acto de disposición, en perjuicio propio o de tercero , por parte del sujeto pasivo. Cuando el querellante firmó las condiciones de su despido, asesorado por profesionales en la materia, tenía en su poder al menos desde el 9-01-2004 (dcto 10) la referida póliza con todo su clausulado, pese a lo cual, aceptó con posterioridad, (11 días después) las condiciones del despido. No existe pues la ocultación que requeriría aquí el engaño que alega la parte querellante como determinante del acto de disposición.

Tampoco revisten los hechos caracteres del delito de apropiación indebida. Conforme al artículo 252 las aportaciones a la referida póliza fueron realizadas por la tomadora Caixanova y no se realizó imputación fiscal de las mismas al patrimonio del asegurado y querellante D. Octavio . No existe por tanto el presupuesto de tal delito cual es la previa recepción por Caixanova de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

Los hechos carecen asimismo de cabida en los tipos de derechos contra los trabajadores del artículo 311.1 del código penal , pues como ya se ha dicho, ni existió engaño en la extinción de la relación laboral en cuanto a la firma de las condiciones pactadas entre las partes, ni la falta de información que anteriormente pudiera haber habido respecto a los términos de la póliza en cuestión, (lo que se menciona a efectos meramente hipotéticos) para con el querellante por parte de la tomadora de la póliza Caixanova, conllevó una imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social restrictivas para el referido trabajador.

Las preguntas que la parte querellante formula en su recurso, no constituyen indicios de criminalidad por lo ya razonado. Las irregularidades o infracciones de la normativa de aplicación, bancaria y relativa a los fondos de pensiones, en que pueda incurrir la citada póliza de seguro, tienen su cauce específico de reclamación al margen del recurso a la sanción penal reservada únicamente para los supuestos constitutivos de infracción penal.

SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

No apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio y Dª Emilia contra el auto del JUZGADO DE instrucción Nº 5 de vigo, de fecha 6 de Julio de 2005 , en el expediente de Diligencias Previas nº 3981/04, el cual debemos confirmar y confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

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