Última revisión
28/09/2009
Auto Penal Nº 73/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2009 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 73/2009
Núm. Cendoj: 46250310012009200084
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:102A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo penal 32/09
A U T O Nº 73 /09
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Flors Matíes (PONENTE)
D. Juan Montero Aroca
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Valencia, previa audiencia del Ministerio Fiscal, remitió a esta Sala una exposición razonada planteando cuestión de competencia negativa respecto del conocimiento de los hechos objeto de las Diligencias Previas que dicho juzgado tramita con el número 4017/2008, por entender que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17.5º y 18.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado competente para ello es el de Instrucción número 8 de los de Alicante , al haber sido este último el primero que inició un procedimiento sobre unos hechos que guardaban relación de conexidad con aquéllos. Con la citada exposición se remitió testimonio de lo que se consideró necesario para resolver la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, por providencia de 8 de septiembre se señaló para el siguiente día 24 la comparecencia prevenida en el artículo 759,1ª LECR, en cuyo acto se informó por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que la competencia territorial para el conocimiento de los hechos correspondía a los Juzgados de Alicante, con fundamento en que la sustracción del Documento Nacional de Identidad y la primera falsedad se produjeron en dicha ciudad.
TERCERO.- Los hechos a tomar en consideración para la decisión de la cuestión de competencia planteada son los siguientes:
1.º) El día 26 de marzo de 2008 , Dª. Crescencia denunció en la ciudad de Alicante la sustracción de su bolso, en cuyo interior portaba, entre otros objetos, su Documento Nacional de Identidad, valorando el importe de todo lo sustraído en unos 350 euros. El hecho ocurrió en unas dependencias hospitalarias de la ciudad de Alicante y por el mismo fue instruido un atEstado policial número NUM000 que dio lugar a la incoaron las Diligencias Previas 1466/08 del Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante.
2.º) El día 30 de junio de 2008 la misma señora denunció ante la policía que por alguna persona , utilizando su Documento Nacional de Identidad, se debía haber abierto a su nombre una cuenta bancaria en "Caixa Catalunya", pues estaba recibiendo documentación de dicha entidad. Ello motivó el atEstado NUM001 que dio lugar a las Diligencias Previas 2869/08, acumuladas a las antes citadas 1466/08 del Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante.
3.º) El día 4 de julio de 2008, la misma señora denunció que había tenido conocimiento a través de una sucursal de aquella entidad de que se estaba haciendo uso de su Documento de Identidad para hacer varias compras por importe de 11.634 euros. Por esos hechos se extendió el atEstado NUM002 que dio lugar a las Diligencias Previas 3073/08, también acumuladas a las antes citadas 1466/08 del Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante.
4.º) Ninguna de esas compras se realizó en Alicante, sino en Valencia y en Paterna, existiendo noticia de que varias entidades bancarias o financieras domiciliadas en Madrid , Valencia, Boadilla del Monte, Alcobendas, La Coruña, San Cugat y Barcelona habían solicitado información al fichero ASNEF sobre la titularidad de aquella cuenta abierta en "Caixa Catalunya".
5.º) El día 1 de agosto de 2008 se recibió en el Juzgado de Instrucción número 19 de los de Valencia, en funciones de guardia de detenidos, un atEstado instruido por el grupo de Delincuencia Económica de la Policía Judicial de Valencia con el número 365.691/08 , en el que se daba cuenta de las diligencias practicadas como consecuencia de haberse realizado, unas veces, y de haberse intentado, en otras , por unas determinadas personas la compra de diversos géneros en varios establecimientos comerciales de Valencia y en uno de Paterna con cargo a aquella cuenta abierta en "Caixa Catalunya" de Alicante a nombre de Dª. Crescencia, utilizando para conseguir la financiación de las compras datos de esta señora y también documentos falsos relativos a nóminas, vida laboral y contrato de trabajo de la persona que se presentaba a realizar la compra. Con el atestado, que comprendía la relación de los hechos investigados, se puso a disposición del referido Juzgado, en calidad de detenidos, a Rosana y a Jesus Miguel .
CUARTO.- Los antecedentes procesales a tener en cuenta son los siguientes:
1) El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Valencia incoó las Diligencias Previas nº 3886/2008 el día 1 de agosto de 2008, recibió declaración a los detenidos y por auto de la misma fecha acordó inhibirse del conocimiento de los hechos a favor de los Juzgados de Alicante.
2) El asunto fue repartico al de Instrucción número 7 de los de aquella capital que, por auto de 19 de septiembre de 2008 , procedió a incoar las Diligencias Previas 4160/08 y a inhibirse a favor del Juzgado nº 8 de los de la misma ciudad, que ya conocía de las Diligencias Previas 1466/08 (las incoadas con el atEstado policial NUM000 por la denuncia de la documentación de la Sra. Crescencia, y a las que se acumularon las actuaciones a las que dieron lugar los atEstados nº NUM001 y NUM002 ).
3) El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Alicante procedió a incoar las Diligencias Previas 4120/08 y por auto de 21 de septiembre de 2008 rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Valencia, por entender que no existía conexidad entre la falta de hurto que dio origen del procedimiento del que inicialmente conocía y el complejo delito continuado de estafa y falsedad cometido en Valencia.
4) El mismo Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Valencia que había incoado las Diligencias Previas 5086/08 por falsificación de documentos relacionados con las compras anteriormente referidas, por auto de 22 de septiembre de 2008 acordó inhibirse del conocimiento de las mismas a favor del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Alicante, el cual, por antecedentes , remitió las actuaciones al número 8 de la misma capital.
5) El Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, tras oír al Ministerio Fiscal y de conformidad con el dictamen emitido por el mismo, dictó auto de 26 de septiembre de 2008 en el que rechazó la inhibición por considerar que las conductas delictivas de estafa y falsedad se habrían consumado en su integridad en el partido judicial de Valencia.
6) El Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Valencia, al recibir las actuaciones, dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2008 por el que acordó, primero, acumular las Diligencias Previas 5086/08 a las 3886/08 del mismo Juzgado, y seguidamente inhibirse de su conocimiento a favor del Juzgado de igual clase número 20 de los de Valencia por entender que era al que le correspondía conforme a las normas de reparto de asuntos entre los de esta Capital.
7) El Juzgado de Instrucción nº 20 , tras oír al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de considerar que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Alicante, elevó la exposición razonada a la que inicialmente se hizo referencia planteando presente cuestión de competencia negativa.
Fundamentos
PRIMERO.- De los antecedentes que constan en el testimonio remitido por el juzgado de Instrucción nº 20 de los de Valencia se desprende que los hechos de posible significación delictiva realizados en Alicante por persona o personas cuya identidad se ignora consistieron en:
1.º) La sustracción de un bolso que contenía objetos valorados en 350 euros y en cuyo interior se encontraba el Documento Nacional de Identidad de su titular. Este hecho podría ser calificado de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal .
2.º) La utilización de ese documento falso para abrir una cuenta bancaria en la entidad "Caixa Catalunya", lo que podría ser calificado como uso de documento falso del artículo 396 en concurso con falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal .
Los hechos posteriores en el tiempo acaecidos en Valencia y realizados por determinadas personas que fueron identificadas por la policía consistieron en:
a) La confección de documentos con apariencia verdadera y con datos falsos relativos bien a nóminas, a antecedentes de vida laboral o a supuestos contratos de trabajo de la persona que se presentaba en los establecimientos comerciales solicitando financiación para realizar compras con precio aplazado y con cargo a la cuenta bancaria abierta en la sucursal de "Caixa Catalunya" de Alicante. Tales hechos podrían ser constitutivos de sendos delitos de falsedad en documentos de diversa naturaleza, subsumibles, bien en el artículo 392, bien en el artículo 395 del Código Penal .
b) La cumplimentación de documentos de solicitud de concesión de crédito con datos falsos, lo que podría constituir sendos delitos de falsedad, bien en documento privado del artículo 395, bien en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal .
c) La personación en diferentes establecimientos comerciales de Valencia y en uno de Paterna , generando una apariencia de solvencia mediante la exhibición de unos documentos falsos, con el propósito de realizar compras con precio aplazado de diversos géneros con cargo a una cuenta abierta a nombre de otra persona que carecía de fondos para atender su importe, consiguiendo unas veces su propósito, hasta llegar a disponer de los bienes, y no lográndolo otras al ser rechazada su petición de financiación. Estos hechos serían constitutivos de sendas estafas del artículo 249 del Código Penal .
c) La pluralidad de conductas defraudatorias realizadas en Valencia (y una en Paterna) se integrarían en la figura del delito continuado de estafa del artículo 74 del Código Penal .
SEGUNDO.- Los hechos realizados en Alicante, singularmente la apertura de una cuenta bancaria utilizando el nombre de otra persona y el Documento Nacional de Identidad sustraído a la misma, pueden considerarse como un medio para perpetrar las acciones defraudatorias desarrolladas luego en Valencia, de modo que entre unos y otros hechos delictivos podría darse la relación de conexidad a la que se refiere el artículo 17 , apartado 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esa relación podría dar lugar a que todos los delitos en conexión medial se comprendieran en un solo proceso, conforme a lo previsto en el artículo 300 de la misma Ley, y que la competencia para conocer de todos ellos se debiera determinar con arreglo a los criterios establecidos en su artículo 18.1, la primera de cuyas reglas no atiende al orden temporal en que se hayan incoado los diferentes procesos, sino a la gravedad de la pena señalada a cada uno de los delitos que sean objeto de los mismos.
Así pues, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán jueces y tribunales competentes para conocer las causas por delitos conexos los del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor, y de todos los anteriormente relacionados , los castigados con mayor pena son los de falsedad en concurso con otro continuado de estafa realizados en la ciudad de Valencia, pues la pena prevista para este último es la de prisión de tres años a tres años y nueve meses (según resulta de lo establecido en el art. 249 en relación con el art. 74 CP ), mientras que el más grave de los realizados en Alicante, la falsedad en documento mercantil , tiene prevista una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses.
La consecuencia de lo anteriormente expuesto ha de ser la de declarar no haber lugar a la cuestión de competencia negativa planteada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Valencia, pues ha sido en esta ciudad donde se han cometido los delitos castigados con pena más grave.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
No ha lugar a la cuestión de competencia negativa planteada por el juzgado de Instrucción número 20 de los de Valencia por ser en esta ciudad donde se han cometido los delitos castigados con mayor pena.
Particípese lo resuelto al Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante.
Llévese certificación de este auto al rollo de su razón, y siendo firme esta resolución, por no caber contra la misma recurso alguno, archívense las actuaciones.
Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
