Auto Penal Nº 73/2010, Au...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Auto Penal Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 136/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 73/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010200089

Resumen:
21041370032010200089 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 73/2010 Fecha de Resolución: 30/04/2010 Nº de Recurso: 136/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Tercera

Recurso de Apelación núm.

Rollo número: 136/2010

Procedimiento Origen Diligencias Previas número: 89/2010

Juzgado Origen:Juzgado de Instrucción número 4 de Ayamonte

A U T O

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En HUELVA, a 30 de Abril de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera e Instrucción número Cuatro de Ayamonte se dictó Auto de fecha 13 de Enero de 2010 en las presentes Diligencias Previas, cuya parte dispositiva establece: "INCÓENSE DILIGENCIAS PREVIAS, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta EL ARCHIVO de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso , puedan corresponder al perjudicado".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Miguel Ángel Díaz Gómez en nombre y representación de Dª Eva María , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 12 de Marzo de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 6 de Abril de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la hoy apelante se impugna en esta alzada la decisión del Juez Instructor de Archivo de las presentes diligencias por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, solicitándose en su consecuencia se deje sin efecto el referido Auto acordándose continuar con la práctica de las pertinentes diligencias de Instrucción.

El Juez a quo ha considerado que los hechos denunciados no revisten prima facie los caracteres de ilícito penal, sin perjuicio de la expresa reserva de acciones civiles, no considerando por ello preciso practicar diligencia de Instrucción alguna.

Si bien este Tribunal en alguna ocasión ha declarado que no deben clausurarse las diligencias penales sin haber practicado ninguna diligencia de investigación, en el supuesto presente, dado el contenido de la Denuncia la misma no requiere con carácter necesario que se practiquen una serie de diligencias para llegar a tal conclusión pues de los términos y contenido de ese escrito de Denuncia , los hechos que se describen no son constitutivos de infracción penal, pues no tienen la entidad penal suficiente como para incoar un procedimiento penal en el que haya de investigarse tales hechos.

En efecto se expone que la Denunciante como propietaria del apartamento NUM000 de la Urbanización PLAYA000 de Isla Canela es miembro de la citada comunidad y que los denunciados son el Administrador y el Presidente de la Comunidad y a continuación se narran "determinadas diferencias" con los Denunciados que determinaron en su momento la impugnación de ciertos Acuerdos adoptados en Junta, impugnación que se tramita ante el orden jurisdiccional Civil, pues bien del conjunto de esos hechos, de ese relato, no se deriva indiciariamente la presencia de elementos de contenido o carácter penal , es decir, no nos hallamos ante hechos que presenten relevancia penal y que justifiquen la apertura y sostenimiento de un proceso de esta naturaleza.

SEGUNDO.- Nuestra Jurisprudencia reiteradamente ha declarado hasta el punto de convertirse en dogma, que la aplicación del Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acceder el legislador, que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso , cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho penal, esto es, ser un Derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social , limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y el ser un Derecho subsidiario que, como última ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

El carácter doblemente fragmentario del Derecho penal no sólo debe afectar a los elementos objetivos del tipo penal sino también a los subjetivos, por ello, procede confirmar el Auto recurrido al no existir culpa de índole penal, sin que sea preciso practicar diligencias de investigación pues es de insistir nos hallamos ante hechos ajenos a la posible tipificación penal, y ello a la vista de la propia descripción que se efectúa en la denuncia de cómo sucedieron esos hechos , materia ésta que debe ser enjuiciada en su caso conforme a los Principios del derecho Civil.

En definitiva pues estimamos correcta la aplicación que efectúa por el Juez a quo del referido Principio de intervención mínima del Derecho penal que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Díaz Gómez en nombre y representación de Dª Eva María contra el Auto de fecha 13 de Enero de 2010 dictado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ayamonte que se CONFIRMA en su integridad.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

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