Auto Penal Nº 73/2017, Tr...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 73/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 58/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 28079310012017200082

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:376A

Núm. Roj: ATSJ M 376/2017


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2017/0080907
Ref. QUERELLA 58/2017
Querellante: D. Jesús
Procurador: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Querellado: D. Salvador , Fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen
Organizado
A U T O Nº 73/2017
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a cinco de septiembre del dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia querella formulada por el Procurador de los Tribunales D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de D. Jesús -recibiéndose el poder especial en esta Sala día 23 de mayo-, contra D. Salvador , Fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Crimen Organizado.



SEGUNDO .- Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2017 se designa ponente a la Magistrada que suscribe la presente resolución, con traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisibilidad de la misma y competencia de la Sala.



TERCERO .- El día 30 de mayo la representación D. Jesús presenta escritos de ampliación de querella y, de solicitud de suspensión del plazo de informe del Ministerio Fiscal, que se admite por Diligencia de Ordenación de 31 de mayo.



CUARTO .- El día 31 de mayo -con entrada en esta Sala el día 1 de junio- el Ministerio Fiscal interesa que, con carácter previo a informar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 280 LCrim, se requiera al querellante a fin de que preste fianza por importe el Tribunal considere conveniente, para asegurar el resultado de las presentes diligencias, ya que el querellante manifiesta en la querella que interpone la misma en concepto de acusación popular.



QUINTO .- Por Auto de 1 de junio de 2017 la Sala acordó: 1º.- Exigir al querellante el abono de fianza por importe de MIL EUROS, para el ejercicio de la acción popular; 2º.- Que, prestada la misma, pasen nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal.



SEXTO .- Acreditada la prestación de la fianza requerida mediante escrito y documental que lo acompaña presentados el día 8 de junio de 2017, y conferido nuevo traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad, éste mediante escrito presentado el día 14 de junio interesa al amparo del art. 410 de la LOPJ , se recabe por la Sala del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid testimonio completo de las Diligencias Previas 4588/14, lo que se acuerda por Diligencia de Ordenación de 15 de junio.

SÉPTIMO. - Mediante escrito presentado el 20 de junio, el querellante solicita que se recabe por este Tribunal como diligencia las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de las Diligencias Previas 87/2012, de las que se dedujo testimonio al Juzgado de Instrucción de Madrid.

Acordándose por Providencia de 21 de junio de 2017, estar a la espera de la diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal. Diligencia cuya práctica fue desestimada por Providencia de fecha 24 de julio.

OCTAVO .- Recibido en esta Sala el 27 de junio de 2017 el testimonio del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid de las Diligencias Previas 4588/14, por Diligencia de Ordenación de 29 de junio se acuerda dar traslado al Ministerio fiscal para que informe. El 7 de julio, el Ministerio Fiscal emite informe en el sentido de que se inadmita la querella por carecer de la competencia este Tribunal ya que lo investigado por el Juzgado de Instrucción nº 53, solo se refiere a la presunta responsabilidad de los periodistas que publicaron la noticia, sin que se practicara diligencia alguna sobre quienes con acceso al Juzgado Central nº 4 filtraron la información, por lo que la instrucción la debe continuar el citado Juzgado, sin perjuicio del derecho del querellante de personarse como Acusación Popular en las DP 4588/14.

NOVENO .- Se señala por Diligencia de Ordenación de 11 de julio, para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 5 de septiembre de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Presentada querella contra D. Salvador , Fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Crimen Organizado, la misión de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, en primer lugar, debe limitarse, a determinar si para su conocimiento es o no competente esta Sala, siendo el delito imputado de Revelación de Secretos ( art. 417 CP ) supuestamente cometido en el ejercicio de su cargo como Fiscal y, en concreto, en su actuación en la investigación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, en el seno de las Diligencias Previas 87/12 declaradas secretas.

El artículo 71 de la LOPJ establece que El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta, así como el artículo 73.3. b), del mismo texto legal , dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de 'La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.', -siendo competente, según el artículo 57.1 apartado 2º de la LOPJ , la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solo para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas, entre otros, a los efectos que ahora interesan, del Fiscal General del Estado y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

La Sala es consciente de las dificultades que plantea el aforamiento de los miembros del Ministerio Público, que ha llevado a la Sala Segunda en el desempeño que le asiste como Intérprete Supremo de la Ley Penal a analizar y resolver sobre el aforamiento de miembros del Ministerio Fiscal no expresamente mencionados en la LOPJ -Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, Fiscales con destino en el TS que no son Fiscales de Sala, Fiscales de la Fiscalía Anticorrupción o Fiscales adscritos a la Audiencia Nacional-.

De ordinario, para resolver las dudas que los casos plantean la Sala Segunda ha acudido al ' argumento analógico ' de los artículos 34 y 60 de la Ley 50/1981, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , que respectivamente regulan las tres categorías de la Carrera Fiscal en paralelo a las que integran la Carrera Judicial y que ' la exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal (...) se regirá, en cuanto les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados '.

Este argumento analógico reconoce una evidencia la necesidad de integrar omisiones legales para evitar situaciones difícilmente comprensibles, poniendo de relieve la identidad de razón y las similitudes entre Jueces y Fiscales que, expresamente previstas por la Ley, obligan a que el aforamiento de unos y otros se rija por criterios interpretativos similares, sin que ello suponga incurrir en exceso interpretativo alguno.

Esta Sala en Auto de 18 de julio de 2017 , recaído en Diligencias Previas 57/107, ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, y en el mismo señalábamos que 'Decimos esto porque esta Sala recientemente -Auto de 3 de mayo de 2017 , recaído en Diligencias Previas 29/2017- ha tenido que analizar el caso de una querella presentada contra un Juez Central de lo Contencioso-Administrativo, donde argumentamos de una manera que, entendemos, no puede dejar de reproducirse en el presente supuesto, como frontispicio de nuestro ulterior análisis.

Anticipamos ya que la problemática allí suscitada partía de una premisa teórica difícilmente objetable, aunque no de ordinario considerada: que, en sentido técnico, un Juez Central de lo Contencioso- Administrativo, como un Juez Central de lo Penal o un Juez Central de Instrucción, entre otros, no son Magistrados de la Audiencia Nacional, y que, sin embargo, resulta totalmente asumible y correcta la práctica inveterada de la Sala Segunda de considerarlos aforados ante ella. En esa resolución explicamos el porqué de tal aforamiento, a juicio de esta Sala -sometido, cómo no, a superior criterio-, con un discurso que repara en algún aspecto antes no examinado, y que, constituyendo ratio de la presente decisión, reproducimos acto seguido: El art. 57.1.3º LOPJ dispone que ' la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia ', regla que debe prevalecer sobre la pretendida aplicación por el querellante del art. 73.3.b) LOPJ , que expresamente limita las competencias de esta Sala a la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidosen el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma , siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

Pues bien, la jurisprudencia de la Sala Segunda viene considerando reiteradamente como Magistrados cuya eventual responsabilidad criminal corresponde enjuiciar a esa Excma. Sala a aquéllos que desempeñan su cometido en Juzgados Centrales de Instrucción (v.gr., FJ 1º ATS 28.02.2013 , causa especial 20876/2012 -roj ATS 2492/2013 ; FJ 2º ATS 24.10.2013 , causa especial 20485/2013 -roj ATS 10360/2013 -; y FJ 1º ATS 20.12.2015, causa especial 20772/2015 -roj ATS 10518/2015 ) , llegando a calificar tal competencia como 'incuestionable' (FJ 2º, penúltimo párrafo, del Auto de 30 de julio de 2015 , recaído en la causa especial 20518/2015 -roj ATS 7108/2015 ) . Este Tribunal no aprecia razón alguna, ni orgánica ni procedimental ni gubernativa -sin desconocer omisiones clamorosas del Legislador como la que evidencia el vigente art. 106 LOPJ -, que permita no aplicar idéntico criterio respecto de los Magistrados de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, que a estos efectos también han de ser reputados como Magistrados de la Audiencia Nacional.

Con todo, sí convienen algunas breves reflexiones sobre el porqué del criterio que propugna la Sala: se ha de tener presente -por más que no sea alegado ni de ordinario considerado- que los Magistrados-Jueces de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo -como los Magistrados a cargo de los Juzgados Centrales de Instrucción, entre otros- no son en sentido estricto 'Magistrados de la Audiencia Nacional' - así mencionados como aforados ante la Sala Segunda por el art. 57.1.3º LOPJ -, dado que dichos órganos jurisdiccionales no se integran en la Planta de la Audiencia Nacional, según se sigue sin la menor duda de los arts. 64 , 88 y 90.4 LOPJ , 12 , 15 y 16 LDP y de los Anexos III, VI y VIII de la misma Ley 38/1988.

Ahora bien, de ahí no se ha concluir, en absoluto, que la consideración de tales Magistrados dentro del ámbito del aforamiento previsto en el art. 57.1.3º LOPJ sea resultado de una inadmisible interpretación extensiva de ese precepto (exégesis lata del aforamiento reprobada por la doctrina jurisprudencial dado su carácter de alteración excepcional de las reglas de competencia: cfr., v.gr., SSTC 55/1990 , 68 y 69/2001 , STS 277/2015 y AATS de 22/07/2015 y 30/072015 ). El tenor literal del art. 57.1.3º LOPJ ha de ser interpretado también por el contexto y de forma que su dicción no aboque a resultados absurdos. Y en ese contexto es determinante la redacción del art. 73.3.b) LOPJ -que completa el marco regulatorio del aforamiento de Jueces, Magistrados y Fiscales-, cuando atribuye competencia a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ para la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma. No dice solo el precepto - como a veces se ha considerado- 'en el ejercicio de su cargo', sino 'en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma', que es, por cierto, el territorio donde los Tribunales Superiores de Justicia ostentan jurisdicción - arts. 152.1 CE y arts. 34 y 70 LOPJ . El aforamiento del art. 73.3.b) LOPJ -que delimita, por exclusión, el ámbito admisible del art. 57.1.3º LOPJ , so pena de incurrir en el absurdo exegético de entender que un Magistrado Central de Instrucción o de lo Contencioso no estén aforados por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, o, por el contrario, que sí lo estén, v.gr., ante cualquiera de los Tribunales Superiores de Justicia por razón del lugar donde hayan acaecido los hechos- presenta dos elementos definitorios, ambos concurrentes e inescindibles de lege lata: los delitos cometidos en el ejercicio del cargo cuando éste se desempeña en una demarcación determinada: la de la Comunidad Autónoma. La demarcación -como noción en este caso vinculada al ejercicio del cargo-, y no solo la Planta, es, pues, un criterio inexcusable de interpretación del art.

73.3.b) LOPJ y también, aunque sea por exclusión -inclusius unius, exclusio alterius-, del art. 57.1.3º LOPJ .

Ámbito de desempeño del cargo o demarcación que es expresamente contemplado por la Ley para delimitar el aforamiento y que, por ello y sin duda, tiene mayor virtualidad hermenéutica que la que se seguiría de argumentar tan solo sobre la base de la mera adscripción gubernativa.

Un Magistrado-Juez de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo -como el de un Juzgado Central de Instrucción o de lo Penal, entre otros- que cometiese un delito en el ejercicio de su cargo no lo haría 'en la Comunidad Autónoma' donde el Juzgado tenga su sede -en este caso, Madrid- o donde puedan haber acaecido los hechos que enjuicia. El aforamiento a esta Sala de lo Civil y Penal de los TSJ lo es por razón de los delitos que se cometan en el ejercicio del cargo y ese cargo se desempeña en el ámbito de la demarcación en que, ope legis, actúa el Juzgador, pues tal es la medida de la atribución de su Jurisdicción o, si se quiere, del desempeño de su función. De ahí que no resulte razonable entender, v.gr., que una Sentencia pretendidamente prevaricadora de un Magistrado-Juez de un Juzgado Central de lo Contencioso, 'con jurisdicción en toda España' - art. 90.4 LOPJ -, entrañe el ejercicio del cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, por más que en esta capital radique su sede.

Este argumento explica o, mejor, justifica que la Sala Segunda haya considerado aforados ante el propio Tribunal Supremo, v.gr., a los Fiscales que, sin ser Fiscales de Sala, tienen su destino en y desempeñan su cargo ante el propio Tribunal Supremo, órgano con Jurisdicción en todo el territorio del Estado. Semejante criterio en absoluto entraña una exégesis extensiva de una norma privilegiada de competencia, a juicio de esta Sala, sino que es el resultado natural de una interpretación lógica de la Ley, de una exégesis que no considera aisladamente el art. 57.1.3º LOPJ , sino que atiende a la necesidad de interpretarlo, más allá de su mera literalidad, sistemáticamente y por el contexto y, en particular, reparando en el tenor, muy clarificador, del art. 73.1.b) LOPJ .

Pues bien, idéntico criterio hemos de postular en relación con aquellos miembros del Ministerio Fiscal a los que se impute la comisión de delitos en el ejercicio de su cargo cuando éste se desempeña en el seno de actuaciones judiciales y ante tribunales cuya demarcación trasciende el ámbito de una Comunidad Autónoma para abarcar todo el territorio del Estado. Al fin y a la postre, el argumento ex arts. 34 y 60 EOMF no deja de ser un raciocinio fuerte, sin duda, pero que integra la omisión legislativa por mor de una exégesis indirecta y hasta cierto punto en sí misma analógica: el discurso que aquí se propone para excluir la competencia de esta Sala en casos como el presente tiene perfecto acomodo, desde un punto de vista hermenéutico -sin la mayor expansión que la analogía entraña y las mayores restricciones a que está sometida por el art. 4 CC -, en el artículo 3.1 del propio Código Civil : el pleno respeto al tenor literal del art. 73.1.b) LOPJ y su exégesis contextual y sistemática con el art. 57.1, apartados 2 º y 3º, de la LOPJ .

Por lo demás, el argumento que esta Sala expone -y sugiere- entendemos, por lo que se dirá, que no deja al albur de la voluntad del Fiscal General del Estado el condicionar el aforamiento de tal o cual Fiscal: es un criterio lógico y legalmente predeterminado que vincula el aforamiento del Fiscal a la demarcación del Tribunal ante el que el Fiscal actúe. Es verdad que habrá casos en que los Fiscales de la Fiscalía Anticorrupción -por referirnos al supuesto que nos ocupa- serán aforados ante la Sala Segunda y, en otros, ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Pero ningún obstáculo constitucional y legal se sigue de tal circunstancia cuando media predeterminación legal, como es el caso, del foro de competencia.

Cierto que el principio de unidad orgánica que constitucionalmente (art. 124) informa la actuación del Ministerio Fiscal, conectado con el art. 26 EOMF, hace que el Fiscal General del Estado pueda designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para intervenir, oído el Consejo Fiscal, en un asunto determinado sea cual fuere la demarcación del órgano jurisdiccional que conoce de él. Y no es menos cierto, como ya advirtió el ATS de 30.07.2015 , que las decisiones del Fiscal General pueden implicar rectificaciones coyunturales de las reglas competenciales, pero no -añade esta Sala- una vez cometido el presunto hecho delictivo: en este caso, no asimilable, claro está, al de pérdida de aforamiento, lo razonable es entender que el aforamiento ante la Sala Segunda o ante un Tribunal Superior de Justicia viene predeterminado por el momento de comisión del hecho y la demarcación autonómica, o no, en que se desempeñaba el cargo.' En conclusión estimamos que la pretendida conducta delictiva del Fiscal querellado no ha sido en ejercicio de un cargo desempeñado en la Comunidad Autónoma en la que este Tribunal ejerce su Jurisdicción, actuando el Fiscal, como actuaba, en el seno de un proceso jurisdiccional en que el Juzgador actúa en todo el territorio del Estado, esta Sala entiende que el Fiscal querellado no estaba desempeñando su actividad como tal en la demarcación de este Tribunal Superior de Justicia si el Fiscal delinquió en el curso de la investigación llamada ' Operación Tarantela, contra la mafia ', grupo criminal organizado con origen en Nápoles, a cargo de un Juez Central de Instrucción nº 4, no lo hizo, desde luego, desempeñando su cometido en el limitado ámbito de esta Comunidad, sino en todo el territorio del Estado. Y es que, en casos como el presente, el aforamiento del Juzgador y del Fiscal resultan indisociables.



SEGUNDO .- En segundo lugar, corresponde analizar a este Tribunal, la falta de competencia alegada por el Ministerio Fiscal, en base a que la investigación de los hechos que se denuncia comenzó mediante la inhibición acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Pieza separada de las DP 87/2012, cuya investigación comenzó el Juzgado de Instrucción nº 53, y en la que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones mediante auto de la Audiencia Provincial de fecha 30 de junio de 2016, el cual solo se refiere a la presunta responsabilidad de los periodistas que publicaron la noticia, sin que se practicara diligencia alguna sobre quienes con acceso al Juzgado Central nº 4 filtraron la información, por lo que afirma el Fiscal, que la instrucción la debe continuar el citado Juzgado, sin perjuicio del derecho del querellante de personarse como Acusación Popular en las DP 4588/14, y no este Tribunal, o como es obvio, en su caso el que resultara competente por razón de aforamiento.

Discrepa esta Sala de lo argumentado por el Ministerio Fiscal, ya que siendo competente el Tribunal Supremo, el mismo debe ser quien tome la decisión sobre si la instrucción la debe continuar o no el Juzgado de Instrucción o le corresponde a la Sala de aforamiento competente. Pero es más, este Tribunal debe analizar si procede remitir las actuaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sometiendo a su consideración las razones por las que esta Sala cree que le corresponde el conocimiento del asunto ( art. 759.2 LECrim ).

Así, es un criterio ya consolidado el que afirma que la remisión a la Sala que se pretende competente de exposición razonada en causa con aforados ( art. 759.2 LECrim ) debe efectuarse cuando existan indicios de responsabilidad que presenten ' un mínimo de consistencia ', no cuando se esté en presencia de meras sospechas y conjeturas ( STS 277/2015, de 3 de junio, FJ 39º, Roj: STS 2563/2015 ). En palabras de esta última resolución (FJ 39º): ' La jurisprudencia ha evolucionado hacía un nivel de indicios cualificado . Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas '.

Esta es una premisa inobjetable en el estado actual de la jurisprudencia de la Sala Segunda, reiterada más recientemente, v.gr., por los AATS de 25 de mayo de 2016 (FJ 2, roj ATS 4920/2016 ), 12 de septiembre de 2016 (FJ 2, roj ATS 7760/2016 ) y 26 de enero de 2017 (FJ 2, roj ATS 702/2017 ): 'En este momento procesal, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, corresponde a la misma, exclusivamente, verificar si en la Exposición que le ha sido remitida se consignan hechos que, según una valoración muy provisional, pudieran ser delictivos, y si existen indicios consistentes o, dicho de otra forma, principios de prueba de la participación en ellos de las personas aforadas . Tal como se decía en el Auto de 13 de noviembre de 2014 -causa especial núm. 20619/2014-, citando el ATS de 2 de octubre de 2013 -causa especial núm. 20429/2013- 'bastará la posibilidad razonable de que los hechos que describe la exposición razonada, justificando la imputación, hayan ocurrido, para que proceda la apertura de la fase de investigación que constate los elementos necesarios para determinar la concurrencia o no del comportamiento delictivo que en aquélla se indica'.

En este sentido, hemos de indicar que, tras la presentación de una querella por D. Jesús ante esta Sala, y la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, en base al art. 410 de la LOPJ , recabando los antecedentes a fin de determinar la relevancia penal de los hechos objeto de la querella o la verosimilitud de la imputación -diligencia también interesada por el querellante- consistente en la remisión de las Diligencias Previas 4588/14 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, tras la inhibición acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Pieza separada de las DP 87/2012-, estimamos que debe remitirse exposición razonada al Tribunal Supremo, ya que los hechos narrados en la querella, consisten en que el Fiscal D. Salvador , en el año 2013 era el encargado de la investigación del Caso denominado ' Operación Tarantela' , seguida en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, causa 87/2012, actuaciones que se encontraban secretas y en el que se acordaron varias intervenciones telefónicas de personas que estaban siendo investigadas en el proceso judicial, entre ellas la del inculpado Jaime mantenida el día 25 de marzo de 2013 con un tal Rodolfo , cuyo contenido fue publicado en el Diario ABC el día 11 de julio de 2014, publicación llevada a cabo por los periodistas María y D. Juan Pedro , en la que entre otras cosas se hacía constar 'Socios: He hablado con el tesorero del PP, el del escándalo, y quiere ser mi socio', ''Eurovegas: Le he dicho que tenemos que abrir un restaurante en Eurovegas', cuyos titulares eran 'Bárcenas buscó negocios con la Camorra antes de ir a prisión' 'El capo Jaime revela en una conversación telefónica con un amigo suyo que habló con el extesorero del PP en marzo de 2013', periodistas que durante la instrucción no revelaron sus fuentes.

Los citados hechos, al ser constitutivos de un presunto delito de revelación de secretos del art. 417 y 466 del Código Penal , dieron lugar a que por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 se incoara la Pieza separada de las DP 87/2012, para la investigación de los hechos, en la que se practicaron diversas diligencias entre ellas la identificación del tráfico de llamadas de los citados periodistas del 1 al 11 de julio de 2014, mediante autorización judicial, ello dio lugar a la identificación de varias llamadas mantenidas entre el periodista D. Juan Pedro , en concreto los días 7 de julio de 2014 a las 19.14 horas, en el que el teléfono del Sr. Salvador realizó una llamada de 435 segundos al citado periodista, y el Sr. Salvador recibió una llamada del periodista a las 9.04 horas con una duración de 447 segundos, según informe de la Dirección Adjunta Operativa Comisaria Especial del CGPJ, Tribunal Supremo y Audiencia Nacional de fecha 28 de octubre de 2018.

En el citado informe también se hace constar que los teléfonos que tienen relación con los hechos, correspondientes a la Dirección General de la Policía, resulta que ninguno de ellos está asignado a la Unidad Central de Delincuencia Especializada y Violenta (UCDEV), ni los carnets de los funcionarios usuarios de los mismos corresponden con los que pudieron tener acceso a la conversación, tampoco consta que Inspector del CNP 86033, perteneciente a la UCDEV, tuviera acceso a la conversación, ni los teléfonos pertenecientes de la Dirección de la Guardia Civil también identificados, pertenecientes a la UCO, no consta su utilización por miembros de la misma, ni consta acceso a la conversación intervenida a Jaime . Concluyendo que 'de todos los números de teléfono que figuran en el tráfico de llamadas, el que en principio, pudo tener acceso a la conversación filtrada sería el Fiscal D., Salvador '. Lo que implica un principio de prueba que permita considerar mínimamente verosímil la afirmación de la existencia de delito y de la participación del querellado que se imputa en la querella, por lo que procede elevar Exposición Razonada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Remitir testimonio a la Sala Penal del Tribunal Supremo, de la querella presentada por D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de D. Jesús contra D.

Salvador , Fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Crimen Organizado, y de todo lo actuado en las presentes Diligencias Previas; así como, elevar Exposición Razonada al mismo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y firme que sea este auto, remítanse al Tribunal Supremo Sala Segunda el testimonio indicado junto con la Exposición Razonada.

Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de súplica en tres días ante éste mismo Tribuna, autorizado con firma de Letrado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

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