Auto Penal Nº 73/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2649/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200381

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1339A

Núm. Roj: AAP M 1339/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0005490
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2649/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe
Diligencias previas 341/2018
Apelante: D./Dña. Fidela
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL OLMEDO HERNANDO
Apelado: D./Dña. Mateo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO
Letrado D./Dña. JOSE RAMON GONZALEZ JUARROS
AUTO Nº 73/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Fidela se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11/09/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe , en sus DPA. núm.

341/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Mateo .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 21/01/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Fidela se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11/09/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe , en sus DPA. núm.

341/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 24/10/2018, por cauce del error en la valoración de la prueba y por vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, 'sin causa de indefensión', del art. 24.2 CE ., que de la testifical de su patrocinada se derivaban indicios racionales de criminalidad contra el investigado, ya que la víctima se había mantenido coherente, sin contradicciones, y sin concurrir ánimo espurio, en sus manifestaciones, siendo ello suficiente para decretar la apertura de juicio oral, a fin de determinar la culpabilidad o inocencia del investigado. Se señaló, conforme la segunda vía argüida que, si se archivaba la causa de inicio, se estaba vulnerando la tutela judicial efectiva, causando indefensión a su mandante, señalando, además, que el archivo de la causa había sido prematuro, y que debía decretarse la celebración de juicio oral, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase auto revocando el de fecha 11/09/2018 , dejando sin efecto el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, procediéndose a la apertura de la causa para determinar la culpabilidad del investigado en relación con los hechos denunciados.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe del día 7/11/2018, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que debía confirmarse la resolución recurrida, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos expuestos en la misma. Se señaló que competía al Juzgado Instructor, en esta fase procesal, constatarse si existían o no indicios razonables y suficientes de criminalidad contra el imputado para ordenar continuar las actuaciones contra él, estando plenamente facultado por el art. 779.1.1 LECRIM , para acordar el sobreseimiento provisional, si no aparecía suficientemente justificada la perpetración de los hechos delictivos denunciados.

Se sostuvo que, de lo contrario, supondría que una mera denuncia, sin necesidad de constatar la presencia de indicios de veracidad, conllevaría que la persona denunciada se viese sometida al correspondiente juicio oral, resultando imposible hacer uso de la facultad conferida por los artículos 779.1.1 y 641.1 LECRIM , sin entrar a apreciar la suficiencia o no de las diligencias instructoras practicadas para la acreditación indiciaria del hecho delictivo denunciado, siendo esto lo que efectuó la Instructora en el auto objeto de recurso.

Por la representación de Mateo , en su escrito de impugnación de fecha 5/11/2018, se entendió que la Parte Recurrente no precisaba cuáles habían sido las pruebas erróneamente valoradas, ni los indicios a los que se refería, constando, por el contrario, documentado en la resolución que se recurría cómo las manifestaciones de la denunciante eran un discurso genérico, plagado de contradicciones, y ausentes no sólo de una corroboración periférica, sino de un relato mínimamente riguroso. Se señaló, a la par, que no existía vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al decretarse el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, ante la falta de indicios racionales de criminalidad contra su representado.

Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 11/09/2018 , tras valorar de forma pormenorizada las manifestaciones de la testigo y del investigado, y precisar los supuestos hechos con posible relevancia penal, se entendió que no existía acreditación suficiente respecto de la perpetración de un delito contra la libertad sexual, atendiendo al discurso genérico acerca de las relaciones sexuales no consentidas que la denunciante había mantenido con el denunciado, además de señalar que, en su declaración policial y en sede judicial, la propia denunciante no recordaba las fechas concretas de esos sucesos, y que por ellos no había recibido ni asistencia médica, ni habían sido previamente denunciados. Se señaló a este respecto que en relación al único episodio identificado en el tiempo, el del día 11/07/2018, la denunciante incurrió en contradicciones entre sus declaraciones en sede policial y de instrucción, afirmando que las mismas no aparecían corroboradas por un relato minucioso, ni por un parte médico que acreditarse la lesiones sufridas, resultando insuficientes para acreditar indiciariamente un delito de tal gravedad punitiva, además de indicar que ni siquiera constaba suficientemente probada la intención de denunciar por Dª. Fidela . Se afirmó, a la par, que tampoco existía acreditación suficiente sobre el supuesto delito de acoso denunciado, toda vez que los hechos parecían circunscribirse a los días 7 y 9/08/2018, periodo este de escasísima duración temporal para configurar el delito contemplado en el art. 172 TER C.P ., que requiere, según sus elementos del tipo, la realización de hechos de forma grave y reiterada. Se señaló, además que, frente a los 560 mensajes de texto recibidos por la denunciante por parte del investigado, aquélla pudo enviarle a éste otros 300 o 400 mensajes, lo que demostraría un intercambio incesante de mensajes mutuos, que no podía configurar, per se, un delito de acoso, sino una conducta recíproca y mutuamente afectada. Y finalmente en relación al tenor de los mensajes de texto que habían sido incorporados a la causa, se indicó que tampoco se desprendía la existencia de indicios de comisión de un delito de amenazas, considerando la Juzgadora a quo, que los mismos no contenían expresión de amenaza concreta capaz de configurar este tipo delictivo, contemplado en el art. 171.4 C.P . Se afirmó también que la expresión contenida en un mensaje del día 9/08/2018 -'me voy asegurar de que no salgas tan feliz'- no constituía el anticipo de un mal concreto. Se añadió, además, que era relevante que, frente a la insistencia del investigado, la denunciante emitiese contra él expresiones insultantes tales como 'cerdo rastrero y miserable' o 'cómeme el coño'. Se decretó, en consecuencia, el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones al amparo del art. 641.1 LECRIM , ordenando, igualmente, el cese de las medidas que fueron previamente acordadas por auto de fecha 11/08/2018.



SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del Instructor, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'

TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , de 30/01/1999 , de 26/06/2000 , 15/06/2000 y 6/02/2001 ) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000 ) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 , 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/ 1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 ; 11/10/ 1995 ; 17/04 y 13/05/1996 ; y 29/12/1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.



CUARTO.- Partiendo de tales parámetros interpretativos, ha de señalarse, como también se indicó por la Juzgadora a quo, que existen versiones plenamente contrapuestas entre la testigo Dª. Fidela (folios 147 a 150), y el investigado D. Mateo (folios 88 a 91), en relación a los supuestos hechos denunciados, actos de agresión sexual, de acoso y emisión de expresiones amenazantes, según los mensajes aportados, los cuales, constan debidamente cotejados, según acta extendida al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, del día 11/08/2018 (folios 63 a 82).

En consecuencia, y tal como se afirma por la Juzgadora de Instancia, las manifestaciones de la testigo Dª. Fidela , además de genéricas en relación a los hechos atentatorios contra su libertad e indemnidad sexual, únicamente identificados los del día 11/07/2018, esto es, casi un mes después de la denuncia interpuesta, según prueba documentada consistente en el atestado de la Comisaría de Getafe núm. NUM000 , de fecha 9/08/2018, no vienen corroborados por cualesquiera elementos objetivos que permitan aseverar, ni siquiera indiciariamente, su producción, por lo que tal testimonio, a criterio de este Tribunal ad quem, carece de los requisitos de persistencia en la incriminación y de verosimilitud del testimonio, y sin necesidad de entrar a la valoración del de incredibilidad subjetiva, además de haber sido expresamente negados por el propio investigado.

Indicar, a la par, que los demás hechos denunciados, los actos de acoso circunscritos a los días 7 y 9/08/2018, según reiterada doctrina, atendiendo al elevadísimo tráfico de mensajes también emitidos por la denunciante, entre 300 a 400, en relación a los 560 remitidos por el investigado, como bien se reflejó por la Magistrada a quo, más que responder a los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 172 TER C.P ., que, según la STS núm. 324/2017, de 8/05 , 'exigen que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana', parecen responder a una conducta mutua, y recíprocamente aceptada entre los miembros de esa ex pareja sentimental, como también se señaló en el auto recurrido.

Igual pronunciamiento ha de afirmarse en relación a las supuestas amenazas denunciadas, que no parecen concretizarse, como también se indica por la Instructora, en la expresión de 'un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo' ( STS núm. 93/2003 de 16/04 ), siendo el bien jurídico protegido por este ilícito penal la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS núm. 832/1998 de 17/06 , núm. 268/1999 de 26/02 , núm. 1875/2002 de 14/02 , y núm. 938/2004 de 12/07 , además de por el ATS num.1880/2003 de 14/11 ), criterio éste que igualmente ha de predicarse respecto de la expresión 'me voy a asegurar que no te salgas tan feliz' (folio 65 de las actuaciones), que parece incardinarse en el ámbito de la ruptura de la relación sentimental aludida por la denunciante en la señalada prueba documentada, que parece que se produjo unas dos semanas previas a la interposición de esa denuncia.

Destacar, por todo ello, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Fidela frente a la declaración de D. Mateo , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales aludidos.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.



QUINTO.- Recordar, por último, que es doctrina constitucional reiterada ( STC de 22/04/1997 , y núm.

186/1990 ) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral - en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como pretende la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm.

191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual, está, a su vez, debidamente motivada, sobre la totalidad de los hechos sometidos a investigación.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a las Parte Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Fidela contra el auto de fecha 11/09/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe , en sus DPA. núm. 341/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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