Última revisión
03/06/2021
Auto Penal Nº 73/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 374/2020 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021200064
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:64A
Núm. Roj: AAP SA 64:2021
Encabezamiento
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0006672
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001691 /2018
Delito: DELITOS SOCIETARIOS
Recurrente: Maximiliano, Modesto
Procurador/a: D/Dª ANGEL MARTIN SANTIAGO, ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO CORREA DELCASSO, ANDRÉS MIGUEL TORRES CENIZO
Recurrido: Ovidio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO,
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ,
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En SALAMANCA, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Notif íquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar, sin que se suspenda el curso del procedimiento, potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Asimi smo, notifíquese la presente resolución a las víctimas que hayan realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito, haciéndoles saber que, a los efectos del artículo 7.1 del Estatuto de la víctima del delito, y a los efectos del artículo 109.bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, y que, conforme al artículo 109.bis.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito'.
Fundamentos
- Por considerar que tras las diligencias practicadas en estas actuaciones, que tienen su origen, en la querella promovida por D. Ovidio, contra D. Maximiliano y contra D. Modesto, no existen indicios de los delitos de estafa inmobiliaria, societarios y de administración desleal, que se les imputan.
- Falta de motivación de la resolución recurrida y la insuficiencia de las diligencias practicadas en sede instructora.
- Concurrencia de la excusa absolutoria de parentesco, pues estamos ante una querella interpuesta por un nieto contra su abuelo y contra su tío, donde opera de lleno la excusa absolutoria de parentesco prevista en el artículo 268 del Código Penal.
- Falta de legitimación del querellante para ejercitar la acción penal, contra los querellados, pues no puede olvidarse que no pueden ejercitar acciones penales los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos los unos contra las personas de los otros, prohibición qué incluye de lleno al querellante por cuanto los delitos por los que se ordena seguir el presente procedimiento contra D. Maximiliano y contra D. Modesto, no serían de naturaleza personal sino de carácter económico y patrimonial, siendo su falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal manifiesta.
- Prescripción de los delitos de estafa inmobiliaria y de administración desleal, pues la fecha de la comisión del hecho que se dice delictivo es el 30 de diciembre del 2011 y no se ha promovido querella hasta el año 2018, siendo el plazo de prescripción de 5 años conforme al artículo 131 del Código Penal, y en relación con el delito del artículo 290 que iría referido al ejercicio del 2011 también se encontraría prescrito a la fecha de interposición de la querella por cuanto él mismo tiene señalada una pena de 1 a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses y por tanto prescribiría a los 5 años de conformidad con lo dispuesto en el 131 del Código Penal.
En consecuencia, el Tribunal Supremo concibe el Auto de transformación como una resolución que, aun no siendo de mero trámite, tampoco equivale a un Auto de procesamiento. No faltan pronunciamientos ( SSTS 703/2003, de 13 de mayo; 715/2002, de 19 de abril; 450/1999, de 3 de mayo) en los que se aparenta afirmar lo contrario al señalar que 'tiene el valor de ser el equivalente procesal al auto de procesamiento en el sumario ordinario [...], teniendo el carácter de determinar la legitimación pasiva del proceso penal [...]', defendiendo la necesidad de que contenga un breve relato de los hechos e identificación de las personas contra las que se abre y respecto de las que se predica un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, que se consolidará o no según se dirija acusación por la partes acusadoras'. No obstante, los diferentes pronunciamientos contenidos en las resoluciones del Tribunal Supremo citadas no presentan la contradicción aparente que parecen reflejar, puesto que el hecho de que se diga que el Auto de acomodación es equivalente a un Auto de procesamiento no quiere decir que tenga que ser como tal Auto, sino que debe cumplir la misión propia de un Auto de inculpación por referencia a hechos y autores, misión que no le niega que deba cumplir la doctrina primeramente citada, de la que se desprende que así conviene que se haga cuando de asuntos de especial complejidad se trate, pero que nada lo impide en los demás casos de mayor simplicidad.
De todo lo dicho cabe concluir, pues, que el Auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es un Auto de impulso procedimental, de ordenación procesal, para cuyo dictado el Juez de Instrucción no está obligado a efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado para comprobar los indicios racionales de culpabilidad de los imputados, sino que basta con que efectúe una doble comprobación: primero, que la instrucción es completa y no son necesarias nuevas diligencias instructoras; segundo, que el hecho investigado es un delito comprendido en el ámbito del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez hecha esta comprobación, el Instructor no debe, sino que está obligado a dictar dicho Auto ( SSTC 54/1991, de 11 de marzo; 21/1991, de 31 de enero). Sobre la base de todo lo anterior, resulta que en el Auto recurrido es plenamente ajustado a Derecho, por cuanto contiene los elementos esenciales requeridos por el apartado 4.º del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: expone sucintamente los hechos que considera indiciariamente acreditados hasta ese momento e identifica a la persona a la que se imputan. El debate sobre si concurren o no los elementos del delito es un debate ajeno al contenido, finalidad y naturaleza de la resolución ahora impugnada. En ningún caso se prejuzga la efectiva concurrencia de los elementos constitutivos del delito objeto del presente proceso, cuya prueba efectiva será valorada con plenitud de garantías, en base a los principios de concentración, inmediación, publicidad, contradicción y defensa por parte de Juez sentenciador en el acto del juicio oral. Así mismo, el Auto cumple la finalidad propia de concluir provisoriamente la instrucción de las diligencias previas y acordar continuar el trámite a través del procedimiento abreviado por estimar que los hechos constituyen alguno de los delitos previstos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras posibilidades previstas en el art. 779.1 del mismo cuerpo legal; y a los efectos de mera ordenación del proceso da lugar al inicio de la fase intermedia con traslado a las acusaciones para que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación o, excepcionalmente, interesan alguna diligencia de instrucción complementaria.
Mediante escritura pública de 5 de septiembre de 2010, Pura vende las viviendas de su propiedad a la mercantil PROMOCIONES URBANAS HELMÁNTICA 3 S.L. al precio de 912.000 euros, y mediante escritura pública de 30 de diciembre de 2011 la mercantil PROMOCIONES URBANAS HELMÁNTICA 3 S.L. reconoce una deuda de 855.235,50 euros a favor de los esposos Pura y Maximiliano, realizándose una dación en venta para pago parcial de esa deuda de las viviendas identificadas como fincas registrales NUM002 y NUM003, reconociendo finalmente la mercantil PROMOCIONES URBANAS HELMÁNTICA 3 S.L. adeudar la suma de 191.830,16 euros a los esposos Pura y Maximiliano.
Mediante escritura pública de la misma fecha de 30 de diciembre de 2011, los esposos Pura y Maximiliano donan a su hijo Modesto la vivienda identificada como finca registral NUM002, libre de cargas y no colacionable, reconociéndose en esa escritura a favor de Maximiliano y de su esposa un saldo acreedor de 855.235,50 euros, supuestamente resultante de la contabilidad de la empresa por la venta de las parcelas y por las supuestas aportaciones que alega haber hecho Maximiliano a la sociedad, restados los abonos. En referida escritura pública interviene Modesto firmando extracto de contabilidad de la mercantil que formalmente justifica el indicado saldo acreedor.
Esta operación no fue contabilizada en PROMOCIONES URBANAS HELMÁNTICA 3 S.L. hasta el día 2 de enero de 2015, sustrayéndose con ello el conocimiento de la misma a los socios y, concretamente, al socio Ovidio.
No obstante, pese a realizarse la donación en la citada escritura pública de 30 de diciembre de 2011, la inscripción registral de la anterior donación de la finca NUM002 accede al Registro de la Propiedad en fecha de 11 de abril de2018, inscribiéndose en esta fecha el 100% de la propiedad a nombre de Modesto, sin que en ningún momento anterior se pusiese en conocimiento del socio Ovidio ninguna de las operaciones precedentes.
Hechos que pudieren ser constitutivos de infracciones penales tipificadas:
1) Como DELITO DE ESTAFA INMOBILIARIA en el artículo 251 del Código Penal, castigada con penas de1 a 4 años de prisión.
2) Como DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal, castigada con penas de 1 a 6 años de prisión y multa de multa de 6 a 12 meses.
Y 3) Como DELITO SOCIETARIO en el artículo 290 del Código Penal, por falsear cuentas anuales, castigada con penas de 1 a 3 años de prisión y multa de seis a doce meses, que se atribuyen a Modesto y a Maximiliano.
De modo que al tratarse de delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 14.3 y 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede seguir los trámites que establece el Capítulo IV del Título II del Libro IV de referida Ley procesal para el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 779.1.4ªde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando el traslado prevenido en el artículo 780 de la citada Ley procesal.
A cuyo efecto hemos de señalar, como esta misma Audiencia muy recientemente declaró en el recurso de apelación Rollo 0000021 /2021, en Auto nº 52/2021, de fecha 15 de febrero de 2021, (Ponente. Sr. García Pérez) lo siguiente
Por consiguiente, en lo que se refiere al querellado Don Maximiliano, abuelo del querellante, se decreta el sobreseimiento libre y archivo del presente proceso penal respecto de los delitos de estafa y administración desleal que se le imputan.
De modo que sigue abierto respecto de dicho querellado el presente proceso penal en lo que se refiere únicamente al delito societario previsto en el artículo 290 del Código Penal, por falsear cuentas anuales.
Asimismo, ex art. artículo 103 LECr., el querellante carece de legitimidad para ejercitar acciones penales en el presente proceso respecto de su abuelo, D. Maximiliano, pues nos encontramos ante delitos de estafa, administración desleal y delitos societarios por falseamiento de cuentas, que no son delitos contra las personas, porque no afectan a ningún bien jurídico personal como la vida, la integridad física, la libertad o el honor, entre otros, sino al patrimonio, etc. Lo que quiere decir que el querellante, por lo tanto, carece de legitimidad para ejercitar la acusación contra dicho querellado por tales delitos (dejando al margen las acciones civiles que pudieran corresponderles); delitos para cuya acción penal sólo estaría legitimado el Ministerio Fiscal.
Respecto del otro querellado, D. Modesto se ratifica la transformación y continuación del presente proceso respecto de los tres delitos arriba citados, por cuanto su parentesco colateral, es tío carnal del querellante, no entra dentro del ámbito de la excusa absolutoria estudiada.
Sin que sea éste el momento procesal oportuno para determinar si los indicios que ciertamente se derivan de esas diligencias practicadas, singularmente las pruebas periciales y contables realizadas, cuyo resultado tanto favorece en un caso a la acusación, como en el otro a la defensa, reflejan o no la verdad y la realidad de lo acontecido, y, en su caso, si son o no suficientes para obtener una condena.
Discusión que deberá llevarse a cabo en el momento procesal posterior del juicio oral, al que las partes podrán acudir con todas las pruebas que consideren necesarias en defensa de sus pretensiones. Porque, en efecto, es criterio de esta Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia dominante al respecto, no puede negarse a las acusaciones el derecho a la celebración del juicio oral y la subsiguiente obtención de una sentencia definitiva, a no ser que haya una clara insuficiencia de prueba, y que fuese irracional o infundada la acusación, lo que desde luego no es el caso.
Conviene, por lo demás, insistir en que la decisión que ha de tomarse ex art. 779.1 LECr., acerca del significado del conjunto de datos recabados en la fase o periodo de instrucción es algo cualitativamente distinto de la labor de valoración de la prueba que corresponde al órgano sentenciador.
De modo que no se justifica el archivo del procedimiento en el juzgado de instrucción por la existencia de una duda razonable, que sí puede, sin embargo, determinar que se dicte una sentencia absolutoria. Sino que tal sobreseimiento y archivo solo se justifica por la constatación de una carencia tal en relación con la entidad y consistencia de los indicios de los que se dispone que convierte en irracional la continuación del procedimiento penal, lo que, como hemos visto, no es el caso.
Por consiguiente, sin perjuicio del principio de intervención mínima que debe caracterizar en todo momento, por exigencia constitucional, el ejercicio del ius puniendi, se estima razonable que se haya abierto juicio oral y que en el mismo se debata la realidad de lo sucedido y sus consecuencias.
Por lo demás, añadir que, en atención a los hechos recogidos en la resolución recurrida, podríamos estar en presencia de un delito continuado y en consecuencia en este momento, no puede operar la prescripción invocada, sin perjuicio de lo que resulte en el acto del juicio.
Sin que proceda, en fin, acceder a la práctica de más diligencias, pues ha concluido el periodo de la instrucción por el transcurso de los 6 meses y no ha sido declarada la causa como compleja.
Y en todo caso sobre las alegaciones de las pruebas periciales, se confrontan periciales con resultados contrapuestos y será en el acto del juicio con total inmediación, donde se podrán pedir las oportunas explicaciones y aclaraciones a los respectivos peritos, autores de dos informes que concluyen de forma distinta, sobre si existía un saldo acreedor a favor de D. Maximiliano que justificaba la dación en pago de dos inmuebles de la Mercantil Iglesias de Sena SA efectuada el 30 de diciembre del 2011.
En este momento procesal, como ya se ha dicho, no es posible realizar lo que pretenden los apelantes, trasladar a la fase de instrucción lo que realmente es competencia del trámite del plenario, a los efectos de valorar las distintas diligencias practicadas y otorgar mayor credibilidad a unas sobre las otras.
Además de la dificultad que pueden revestir los delitos societarios, en las presentes actuaciones el patrimonio de la familia Modesto Irene está prácticamente todo el integrado en sociedades familiares, en Iglesias de Sena SA y en Promociones Urbanas Helmántica 3. En esta última se han realizado también actos de disposición, que han sido objeto de querella y se siguen diligencias previas, procedimiento en el que también figuran como querellados los mismos que en estas actuaciones. El patrimonio de las sociedades familiares ha sido aportado en gran medida por los padres y fundadores de la sociedad, que fue constituida en 1988 por los esposos Maximiliano y Pura y por los tres hijos: Maximiliano, Modesto y Irene. Precisamente en atención a los lazos familiares que unen a los integrantes de esta sociedad, se advierte que las relaciones societarias se puedan mover más allá de los formalismos recogidos en la legislación Mercantil y que parte de la información sobre hechos relevantes para la vida social, lejos de efectuarse por los cauces formales, se muevan en la confianza que se deriva de los lazos de parentesco tan próximos y que los hechos ahora investigados puedan tener un antecedente, en los actos de disposición efectuados a favor del padre del querellante en el 2010 y con una finalidad de evitar agravios comparativos entre los hijos.
Pero en último término será en el acto del juicio oral, donde podrán trasladarse las amplias alegaciones que se contienen a lo largo de los recursos de apelación, con el fin lícito de defender, sobre todo al fundador de la sociedad y abuelo del querellante, quien en su declaración prestada ante el Juez exculpa por completo, de todos los hechos, que se le imputan a su hijo, también querellado Modesto.
Por tanto, considerando la naturaleza de la resolución recurrida y sin perjuicio del necesario debate contradictorio en el juicio oral, existen datos suficientes que justifican la prosecución de la causa por los trámites de Procedimiento Abreviado al permitir concluir que las conductas llevadas a cabo por los investigados, recogidas de forma somera en la resolución recurrida, reúnen a primera vista los elementos objetivos de tipicidad que exigen los delitos societarios, estafa inmobiliaria y administración desleal y su presunta participación en los mismos.
Por ello, y con las precisiones hechas, la Sala debe desestimar la petición de archivo interesada por los apelantes, sin que se acceda a la práctica de más diligencias de investigación.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos, confirmando en lo demás la resolución recurrida.
Fallo
a) De cretamos el sobreseimiento libre y archivo del presente proceso penal respecto del querellado
b) De cretamos la falta de legitimación activa de los querellantes para ejercer acciones penales en este proceso contra
a) Acordamos la continuación del presente proceso contra ambos querellados por el delito societario por falseamiento de cuentas;
b) Asimismo acordamos la continuación del presente proceso contra el querellado
c) Y declaramos la falta de legitimación activa de los querellantes para ejercer acciones penales en el presente proceso contra el querellado D. Maximiliano por ninguno de los delitos citados.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
