Auto Penal Nº 73/2022, Tr...re de 2021

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04/03/2022

Auto Penal Nº 73/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1251/2021 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 73/2022

Núm. Cendoj: 28079120012021202458

Núm. Ecli: ES:TS:2021:17252A

Núm. Roj: ATS 17252:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 73/2022

Fecha del auto: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1251/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1251/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 73/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 350/2020, dimanante de las Diligencias Previas 2064/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza, por la que se acordaba absolver a Serafina de los delitos por los que venía siendo inculpada, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, la acusación particular ejercida por la Comisión de Tutela y Defensa Judicial de Adultos del Gobierno de Aragón, interpuso, con adhesión del Ministerio Fiscal, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, desestimándolo.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, María Dolores, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Checa Gimeno, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la violación de la doctrina jurisprudencial al respecto de la valoración de la prueba indiciaria.

(iii) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con valoración de la prueba en el delito de maltrato o abandono del incapaz.

(vi) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido que obra en autos.

De igual modo, se dio traslado a Serafina quien, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Berdún Monter, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Con carácter previo se advierte que por razones de sistemática casacional se dará respuesta conjunta a todos los motivos ya que, pese al distinto cauce casacional invocado, todos ellos se fundan en semejantes razonamientos y denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación o errónea valoración de la prueba de cargo vertida en el plenario.

ÚNICO.-A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero del recurso, error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.1LECrim.

Denuncia que, pese a haber invocado falta de valoración de prueba esencial en el proceso y vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba indiciaria, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se limitara a convalidar o adverar lo expuesto en la sentencia de la Audiencia, sin dar respuesta alguna a las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación.

Sostiene que el Tribunal de apelación hizo una mención muy escueta de la prueba practicada, refiriéndose únicamente al testamento presentado por la defensa en el acto del juicio, a los informes médicos (sin valoración real de los mismos) y a los extractos bancarios (únicamente mencionándolos y sin valoración lógica), pero sin mencionar el resto de las pruebas.

Respecto del delito de estafa, denuncia que el Tribunal Superior de Justicia se limita a negar la insuficiencia de valoración denunciada, sin entrar a analizar las concretas alegaciones realizadas y, ya en concreto, sostiene que no se valoró el informe pericial médico emitido por la Médico Forense del IMLA, de fecha 30 de agosto. Alega que su simple mención no supone una valoración efectiva y que, si la sentencia pretendía apartarse de un criterio pericial médico, debería justificarlo.

Mantiene que el estado cognitivo y volitivo de la Sra. María Dolores constituye una cuestión crucial para determinar el engaño, y entiende de suma gravedad que el Tribunal Superior de Justicia se limitara a señalar que uno de los informes pericial se hizo sin previo examen de la paciente, cuando, por un lado, fue solicitado así por la propia médico forense y cuando, por otro, los dos informes médicos obrantes en la causa concluyen de forma incontestable que la víctima padecía una demencia en grado muy grave, con limitación total de su capacidad cognitiva y volitiva, y una vulnerabilidad extrema propiciatoria de engaño y manipulación, no solo en el momento del examen, sino en años anteriores.

Afirma que, si en el año 2019 la perjudicada tenía un grado máximo de demencia, y en el año 2018 ya fue apreciada a simple visa por la trabajadora social que depuso en el acto del juicio, la propia demencia tuvo que tener su origen, necesariamente, por el ritmo en que avanzan estas enfermedades, muchos años antes. Recuerda que solo en el año 2018 se extrajeron sin justificación 32.360 euros y que, además, y así se reconoció por la propia acusada, durante los últimos años, la víctima no tenía relación con ninguna otra persona. Sostiene que, en todo caso, 'la existencia o apreciación del engaño no se agota con la posibilidad de que la víctima tuviera totalmente anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas', sino que hay que tener en cuenta también, la total dependencia de la acusada, su capacidad de entender y razonar, su capacidad de oponerse al engaño, su edad, su dependencia física o la ausencia de contactos con otros familiares.

También alega error en la valoración de la los informes sociales emitidos por las trabajadoras sociales del Ayuntamiento de Zaragoza y del Gobierno de Aragón. En este caso denuncia que el Tribunal Superior de Justicia no hiciera mención alguna a su contenido, lo que entiende constituye una clara incongruencia omisiva.

En el motivo segundo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba indiciaria.

Denuncia vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba indiciaria e incongruencia omisiva.

Realiza una revaloración de la prueba y señala como indicios demostrados por prueba directa, los siguientes: i) que la Sra. María Dolores carecía de toda relación familiar o red de apoyo social o comunitaria, más allá de la propia acusada, ii) que la acusada conocía perfectamente el estado financiero y las cuentas de la perjudicada, iii) que la acusada figuraba como autorizada en la cuenta del BBVA desde la que se realizaron la mayoría de las extracciones de capital, iv) que en los últimos cinco años la Sra. María Dolores no tenía capacidad personal y propia de poder entender su situación económica y v) que en los cinco últimos años se extrajeron más de 180.000 euros de la cuenta de la perjudicada, siguiendo un patrón financiero inusual, sin que existan gastos o inversiones que lo justifiquen. La parte recurrente entiende acreditados todos los indicios reseñados, por prueba directa que señala y valora al efecto.

Sostiene la parte que los hechos o indicios anteriormente señalados 'mantienen entre sí una correlación o secuencia que conforma una cadena o iter que permite alcanzar la convicción, representado precisamente por la suma de datos y la prueba de cada uno de ellos'. Con base en lo anterior, ofrece un relato de hechos probados alternativa y sostiene la comisión del delito y la autoría de la acusada porque: i) era la única persona que disponía de conocimiento suficiente para poder hacerlo, ii) era la única persona que disponía de medios para poder hacerlo, iii) era la única persona con ascendiente suficiente sobre la víctima para poder engañarle, dado que llevaba años cuidándola y iv) era la única persona que fue testigo silencioso del progresivo deterioro cognitivo de la Sra. María Dolores. Mantiene que en el presente caso se da la llamada 'probabilidad prevaleciente' y que el razonamiento expuesto 'permite alcanzar de forma solvente y racional un juicio de convicción o certeza subjetiva, no basada en meras sospechas, sino en auténticas convicciones que conducen inexorablemente a concluir no solo que la acusada engañó de forma continuada a la víctima para lograr aprehenderse de su patrimonio, sino que fue la única persona que pudo hacerlo de hecho'.

Insiste en denunciar que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (y el Tribunal de instancia) no hiciera siquiera mención a la valoración de la prueba indiciaria. Sostiene que esta omisión al proceso al proceso lógico deductivo vulnera la doctrina del Tribunal Supremo en lo relativo a los criterios preceptivos de valoración.

En el motivo tercero denuncia, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración, en relación con el delito de maltrato o abandono del incapaz.

Denuncia que nuevamente el Tribunal Superior de Justicia se limite a adverar la motivación de instancia, sin exponer razonamiento alguno. Critica que nuevamente no se haga referencia al informe pericial médico emitido por el Dr. Juan Luis e insiste en alegar que cualquier apartamiento del criterio médico pericial exige una motivación o un razonamiento concreto. Recuerda que el informe médico referido señala que la Sra. María Dolores presentaba 'llagas, laceraciones, hematomas y úlceras no justificada y (...) síntomas de desnutrición (...) en condiciones higiénico sanitarias deficientes no solo a nivel personal sino material'. Refiere que ese informe está corroborado por las evidencias fotográficas aportadas y por la declaración de la trabajadora social de la Comisión de Tutelas, la Sra. Loreto, de cuya credibilidad entiende no puede dudarse, y que señaló que cuando fueron a sacar a la Sra. María Dolores de su domicilio se encontraba encamada, sucia y sin asear, defecada... y que también se acreditó, con prueba testifical de los vecinos, que la acusada la dejaba frecuentemente en el domicilio y que la propia acusada acudía en ocasiones en estado de embriaguez. Finaliza alegando que la evidencia física de maltrato y abandono constatada, a partir de la prueba señalada, exige la condena 'sin que exista motivo alguno para menospreciar u obviar la valoración de dichas diligencias.'

Finalmente, en el motivo cuarto, y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Con remisión a lo expuesto en los motivos anteriores, sostiene que en el presente caso se ha producido una clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, porque no se ha dado respuesta motivada a cuestiones esenciales planteadas y porque el órgano juzgador solo ha tenido en cuenta las pruebas en apoyo de su pretensión absolutoria, excluyendo claramente la valoración de las pruebas que pudieran poner en entredicho la conclusión absolutoria, generándole una grave indefensión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial, asumido por el Tribunal Superior de Justicia, declara probados, en lo que a la resolución del presente recurso de casación interesa, los siguientes hechos:

- Serafina fue contratada para atender a Petra, desde el año 2013, y vivía con ella y su hermana María Dolores, y cuando en el año 2016 murió Petra, continuó trabajando como interna al cuidado de María Dolores, en la actualidad con 93 años, cobrando un sueldo de 1.000 euros mensuales, mediante ingreso en cuenta corriente.

- María Dolores tenía dos cuentas, una de ellas en Ibercaja, donde le ingresaban la pensión (de 631,18 euros) y donde le cargaban los gastos de teléfono y luz, y de donde sacaba dinero efectivo, constando la extracción de 2.000 euros de fondos de inversión con fecha 16/07/2018, y constando movimientos desde el 2/05/2018 hasta el 13/05/2019, y otra donde en fecha 15/05/2019 tenía dos fondos de inversión a corto plazo de 1.070,25 euros, y el total de ahorro ascendía a 1.170,88 euros.

- María Dolores había sido titular de varias imposiciones a plazo fijo, depósito y cuentas corrientes.

- En la entidad BBVA María Dolores tenía otra cuenta desde hacía años, donde tenía ingresada la nómina de la acusada y también efectuaba rescates parciales de fondos de inversión, constando movimientos de cuenta desde el principio de 2016.

- La acusada acompañaba siempre a María Dolores a las dos entidades bancarias donde esta última tenía cuentas abiertas y depósitos, y fue Joaquín, director de la oficina de la sucursal del BBVA, quien al ver que María Dolores iba tantas veces con la acusada a sacar dinero, le llamó la atención, si bien, como siempre lo sacaba la Sra. María Dolores, y lo firmaba ella, no fueron a la policía, pero lo comunicaron a las trabajadoras sociales del Centro de Salud de las Fuentes Nort.

- La acusada estaba como autorizada para operar en la cuenta del BBVA, desde su apertura hasta su cancelación, y podía sacar dinero sin estar acompañada de la titular, y también hacer reintegros a través del cajero automático.

- El director del BBVA no encontraba a María Dolores desorientada o sin saber lo que estaba haciendo, cuando efectuaba rescates de fondos, y tampoco tenía constancia de que la acusada hubiera hecho extracciones sin la presencia de María Dolores.

- Consta informe de los servicios sociales del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 22/06/2018 emitido por la trabajadora social Gema, a raíz de la denuncia del director de la entidad bancaria, personándose en el domicilio de María Dolores para efectuar una valoración sobre los hechos, hablando con esta última y con la acusada, y acordando que un médico valorara la capacidad psíquica de María Dolores.

- La acusada llevaba todos los días a las 14 horas a María Dolores a un Centro de Mayores del Ayuntamiento de Zaragoza, sito en la calle Salvador Allende, y volvía a buscarla a las 19:45 horas, hasta junio de 2018.

- Loreto, trabajadora social, fue asignada por la comisión de tutelas de la DGA, al caso de María Dolores, desde marzo de 2019, ejerciendo funciones de administración de sus bienes, ya que por sentencia judicial se declaró la incapacidad de la misma, bloqueándose las cuentas por auto judicial, solicitando el internamiento voluntario de María Dolores en una residencia, dadas las condiciones en las que se encontraba esta última, y que tuvo lugar el día 30/05/2019, fecha en la que también la acusada le hizo entrega de las cartillas.

- El Médico Forense informó en fecha 14/06/2019 que María Dolores presentaba un diagnóstico compatible con el Alzheimer, teniendo anulada su capacidad de autogobierno de sus bienes y de su persona.

- María Dolores en fecha 16/08/2016 formalizó en escritura pública testamento abierto, ante el Notario José Manuel Martínez Sánchez, instituyendo hereda universal de todos sus bienes y derechos a la acusada Serafina, constando en los documentos que entonces María Dolores tenía capacidad legal necesaria para dicho acto.

Por otro lado, el relato de hechos declara no acreditado suficientemente que la acusada se apropiara de dinero de las cuentas bancarias de María Dolores, ni que engañara a esta última para que sacara de forma asidua cantidades de dinero de sus cuentas ni para que figurara como autorizada en la cuenta del BBVA, ni que aquella abandonara a esta última poniendo en concreto peligro su vida, o su salud.

El factumfinaliza señalando que no ha comparecido en el procedimiento ningún empleado de la sucursal de Ibercaja donde tenía la cuenta María Dolores, que manifestara nada sobre esta última, ni sobre las veces que fuera a sacar dinero de la acusada, ni tampoco ningún empleado que las atendiera en la sucursal de BBVA.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Como hemos indicado, la parte recurrente, con independencia del cauce casacional utilizado, denuncia, en todos los casos, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, bien por falta de motivación, bien por errónea valoración de la prueba de cargo vertida en el plenario.

Para dar respuesta a las alegaciones del recurrente conviene recordar que el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).

Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).

Por otro lado, debemos recordar que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

La doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso ya que se advierte que la Sala de apelación, con remisión a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, declaró la imposibilidad de revocar el fallo absolutorio dictado por la Audiencia provincial pues ello requeriría, de un lado, la revaloración de pruebas personales que no habían sido practicadas a su presencia con quiebra del principio de inmediación; y, de otro lado, en atención a que la Sala de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario, en aplicación del principio in dubio pro reo, fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

Así, y en relación con el delito de estafa y/o apropiación indebida, la Sala de apelación constató que la Audiencia Provincial había procedido al dictado de una sentencia absolutoria por los siguientes motivos: i) por no haberse acreditado en el acto del juicio el engaño, ii) por no haberse acreditado el desplazamiento de dinero desde el patrimonio de María Dolores al de la acusada y iii) por no haberse acreditado el uso (por tanto, tampoco el abuso), por parte de la acusada, de la posibilidad que tenía, al ser persona autorizada, de sacar dinero de las cuentas de la perjudicada.

El Tribunal Superior de Justicia resaltó que la sentencia de instancia, tanto en el relato de hechos probados, como en los fundamentos jurídicos, había valorado, 'con el detalle necesario', cuál fue la concreta actuación de la acusada, cuando acompañaba a María Dolores a sacar dinero a la entidad bancaria, y concluyó que, de esa valoración, que califica de racional y suficiente, resultaba la ausencia de los elementos definidores del delito de estafa y apropiación indebida.

Efectivamente, tal y como indicó la Sala de apelación, la Audiencia Provincial recoge, en sus hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia: i) que era María Dolores y no la acusada (que sí acudía como acompañante), quien extraía presencialmente el dinero de las cuentas, ii) que el director del BBVA no encontraba a María Dolores desorientada en esos momentos, o sin saber lo que estaba haciendo, iii) que al director del BBVA no le constaba que la acusada hubiera hecho extracciones sin la presencia de María Dolores y iv) que en las actuaciones no compareció ningún empleado de la sucursal de Ibercaja donde tenía cuenta María Dolores, 'que manifestara nada sobre esta última ni sobre las veces que fuera a sacar dinero acompañada de la acusada', ni tampoco ningún empleado que las atendiera en la sucursal del BBVA.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la concreta capacidad de María Dolores y su grado de conservación, el Tribunal de instancia, tal y como recoge el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia, hizo constar, en el relato de hechos y en la fundamentación jurídica de la sentencia, que no había quedado acreditado que el 16/08/2016, cuando la recurrente formalizó la escritura pública de testamento, no tuviera la capacidad legal necesaria para hacerlo, pues así lo hizo constar el notario. Por otro lado, y en lo que se refiere a los informes médicos forenses a través de los cuales la parte recurrente pretende acreditar la falta de capacidad de María Dolores en el momento de las extracciones de dinero, el Tribunal Superior de Justicia refirió que la Sala de instancia había resaltado que los mismos son de fechas 14/05/2019 y 31/08/2020, y que este último se había confeccionado sin el reconocimiento de la paciente, dada la situación de pandemia.

Respecto del delito de abandono del incapaz, el Tribunal Superior de Justicia señaló que la sentencia recurrida motivaba suficientemente las razones por las que no se evidenciaba la situación de abandono denunciada y, en concreto, refrendó la decisión absolutoria, al entender que 'no son causas suficientes para calificar los hechos de abandono' que Serafina dejara a María Dolores en el Centro de Mayores desde las 14:00 horas a las 19:45 horas, ni que el día 30 de mayo de 2019, María Dolores se encontrara a las 11:00 de la mañana y sin asear.

El Tribunal Superior de Justicia también reseñó en su sentencia que, en contra de lo afirmado por el recurrente, la Audiencia Provincial sí había valorado las periciales médicas y las testificales practicadas y, en lo referente a si debía darse mayor relevancia a unos u otros extremos de las pruebas en cuestión, señaló que resaltar una parte u otra 'no son sino formas de interpretación y valoración subjetivas', para después indicar que, como Tribunal de apelación, no podían admitir la valoración subjetiva realizada por la recurrente, en contra de la realizada por el Tribunal de instancia, en la medida que esta última valoración era racional y no contraria a la lógica.

Respecto de la valoración de la prueba indiciaria, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que no había existido el error manifiesto de valoración denunciado, sino 'sólo distintas posibilidades y conjeturas', sin que pueda prevalecer la valoración de la parte recurrente, por tratarse de una valoración personal y subjetiva.

El recurso de casación debe desestimarse. La decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia, respecto de todos los delitos objeto de acusación, merece refrendo. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Son dos las líneas que nos llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y, en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

Efectivamente, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba testifical y pericial realizada por la Sala de instancia, y la valoración de estas pruebas -por ser pruebas personales-, queda excluida de la revisión casacional salvo que el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.

En este punto, de conformidad con lo expuesto, debemos convenir con la Sala de apelación que el Tribunal de instancia valoró de forma racional la prueba vertida en el plenario, y que además procedió conforme a Derecho al dictar sentencia absolutoria, sin que sea censurable que la Audiencia Provincial incidiera en aquellas pruebas que le hicieron surgir la duda en relación a la concreta capacidad de la recurrente en el momento en el que tuvieron lugar las extracciones, en relación a la existencia del engaño, la efectiva apropiación del dinero o la situación real de abandono.

En relación con lo anterior, señalar que tampoco se aprecia el déficit de motivación denunciado, pues, como hemos señalado, muy recientemente en la STS, de 20 de octubre de 2021, 'su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria (...) y, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia'. Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto, la Audiencia Provincial cumplió expresando su duda y señalando las concretas pruebas que le llevaron a esa duda.

La recurrente insiste en denunciar que se ha incumplido en el presente caso la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria y su interpretación, pero también en este punto convenimos con lo afirmado por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia, pues como hemos señalado, recientemente en la STS, de fecha 18 de febrero de 2021, cuando se cuestiona la valoración de la prueba indiciaria, incluso aunque cupiera la versión alternativa planteada por el recurrente, no puede anteponerse ésta a la del tribunal que dictó la sentencia de instancia, por cuanto que carecemos de los principios de inmediación y contradicción, y es que, como decíamos más arriba, y como señalamos en la Sentencia 507/2020 'el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones ', lo que sucede en el caso que nos ocupa.

Respecto del delito de abandono, la decisión absolutoria también merece refrendo, pues también debe de ser considerada lógica, coherente y razonable, ya que, tal y como indicábamos en la STS, de 11 de julio de 2018, este delito exige un 'plus' de peligrosidad afectante a la vida, salud o integridad del afectado, que no ha quedado acreditado en el presente caso.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

Por ello, debe afirmarse que el motivo carece de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni fundamenta su recurso lo que impide a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida recibió por parte del órgano de apelación una respuesta a sus diversas pretensiones, lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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