Última revisión
20/12/2011
Auto Penal Nº 731/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 411/2011 de 20 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 731/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200744
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1568A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00731/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252ED3F
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36006 41 2 2011 0000855
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000411 /2011 I
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000137 /2011
RECURRENTE: Graciela
Procurador/a: SANDRA DEL RIO FERNANDEZ
Letrado/a: MARIA JOSE TRIÑANES CASTRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO NÚM.731
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Magistrados/as
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Suplente)
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veinte de Diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS auto de fecha 4 de abril de 2011 por el que se acuerda la inhibición para el conocimiento de este procedimiento a favor del juzgado Decano de A Coruña.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el procurador Sr. Fernando Guillán Pedreira en representación de Graciela recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales para su resolución.
Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte querellante recurre el auto del instructor que acuerda la inhibición de las actuaciones a favor del juzgado Decano de La Coruña.
Considera que si bien en tal localidad tuvo lugar el acto de disposición, en el partido judicial de Marín tuvieron lugar otros elementos del delito de estafa, el engaño y el perjuicio patrimonial , por lo que, siendo el Juzgado de Marín el primero en conocer de la causa, debería asumir la competencia conforme a la teoría de la ubicuidad.
Los hechos que se investigan en principio, al margen de la ulterior calificación pueden incardinarse como posible delito de estafa, lo que nos sitúa en el ámbito ordinario del artículo 14.2 de la LECr .
La solicitud planteada por la acusación, conforme a la teoría de la ubicuidad , requiere la existencia de dos o más órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para investigar los hechos , por haberse realizado en sus respectivos partidos judiciales, actos consumativos del delito.
La referida teoría, establece que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) o en el que se ha producido el perjuicio patrimonial; criterio corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales , será en principio competente para la instrucción de la causa."
Conforme a esto la inhibición resulta precipitada. A la vista del relato de hechos establecidos en la querella, uno de los elementos del delito, el engaño, se habría realizado, al menos en buena parte, en la localidad de residencia de las perjudicadas, O Grove y el perjuicio patrimonial también se daría en este lugar que es donde se encuentran los bienes sobre los que la querellante realizó el acto de disposición patrimonial, - las escrituras notariales de compra venta de Derechos hereditarios y de de compra venta de participación en bienes gananciales-.
Así pues, en el incipiente estado de investigación en que se encuentran las diligencias , no consta claramente que la competencia deba atribuirse a los Juzgados de La Coruña.
En consecuencia, en la revisión de la adecuación a Derecho del auto apelado, que nos corresponde en virtud del recurso de apelación, no para decidir definitivamente la competencia , que de suscitarse cuestión entre dos órganos jurisdiccionales habrá de ser resuelta por el superior jerárquico común,- en este caso al pertenecer a distintas provincias el TSJG-, consideramos en este Estado de la causa, que procede mantener la del Juzgado de Cambados, por las razones expuestas.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el recurso de apelación presentado por Graciela contra el auto de fecha 4 de abril de 2011 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Cambados el cual se revoca y deja sin efecto , no haciéndose pronunciamiento en las costas de la apelación.
Contra la presente Resolución no cabe recurso ninguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Únase un testimonio de la presente Resolución al rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

