Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 731/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1031/2018 de 24 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 731/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200049
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2023A
Núm. Roj: AAP M 2023/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0038217
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1031/2018
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 241/2018
Apelante: D./Dña. Marina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. VIRGINIA SUAREZ BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. Faustino
Letrado D./Dña. MARIA DE LA PALOMA CASILLAS CANCHO
AUTO Nº 731/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO
MAGISTRADOS
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Marina , se interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 14/03/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid , en las D.U.D. nº 241/2018, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, denegando la orden de protección pretendida, con las medidas cautelares penales y civiles que se instaban; siendo impugnado por la representación procesal de Faustino .
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por la representación de Marina , interesando se continúen las actuaciones por los tramites del juicio rápido, abriéndose juicio oral, para la presentación del escrito de acusación, así como para que se acuerde la orden de protección pretendida.
El día 24/05/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. TERESA CHACÓN ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Marina , se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, denegando la orden de protección pretendida, con las medidas cautelares penales y civiles que se instaban; viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Infracción del artículo 171.4 y . 5 del Código Penal , en relación con los artículos 798.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 779.1 del mismo texto legal , esgrimiendo que el investigado, como se desprende de la grabación aportada por dicha parte, en el trascurso de una conversación en la que su representada le planteó como explicar a los hijos menores que van a divorciarse le manifestó, '... cuando me vaya de aquí cambia la cerradura, a ver si se me va a mí la olla, vengo y te violo'. Expresión que señala contiene los elementos del tipo penal de amenazas leves del artículo referido, e infundio temor a esta última, no solo por dicha manifestación, sino porque como puede verse en la grabación que se aporta aquella recrimino al investigado por haber perdido los nervios y haberle agarrado del cuello en otra ocasión, no tratándose por tanto de un hecho aislado. Incide en que el investigado no negó los hechos, limitándose a señalar que el contenido era irónico, no negando tampoco otro episodio de amenazas acaecido en el mes de enero, cuando su representada le comunicó que quería poner fin a su matrimonio.
B/ Infracción del artículo 544 ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal , esgrimiendo que concurren los requisitos necesarios para su concesión, existiendo indicios de la perpetración por el investigado de un delito de amenazas, así como una situación objetiva de riesgo al encontrarnos ante una persona impulsiva, con problemas de autocontrol, y de canalización de la ira, apreciándose en la grabación además su frialdad, cuando profiere las expresiones amenazantes. Apunta que los hechos referidos van precedidos de una situación de humillación desprecio y amedrentamiento que la denunciante viene sufriendo desde hace años, agravándose la situación desde que manifestó que quería separarse, siendo el investigado una persona celosa y posesiva; habiéndose valorado policialmente el riesgo como 'medio'.
El Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso interpuesto interesando se continúen las actuaciones por los tramites del juicio rápido, abriéndose juicio oral, para la presentación del escrito de acusación, así como para que se acuerde la orden de protección pretendida.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr . en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr . entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr ., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
En este sentido el ATS de 31/07/2013 , señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ( LEG1882, 16 ) , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.
La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.
Por otra parte, sabido es, que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ), la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, y persistencia en la incriminación, de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.
Finalmente, el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por Ley 14/1999 de 19 de junio y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' Recogiendo el artículo 544 ter apartado 1 de dicha Ley, introducido por Ley 27/2003 de 31 de Julio , modificado dicho apartado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, literalmente que: 1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.
5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.
La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 544 ter; se encuentra la medida de alejamiento del artículo 544 bis de la referida Ley; nos encontramos, que para la adopción y por tanto el mantenimiento de dicha medida; es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código penal , así como que exista un peligro para la víctima; y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma.
A los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
La adopción pues, de estas medidas, requiere la concurrencia de dos presupuestos: 1) Existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP por la persona respecto a la que se solicita la protección .
2) Situación objetiva de riesgo para la victima creada por el proceder de la persona de la que se pretende ser protegida.
Por otro lado también hemos de poner de manifiesto el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, no existiendo elementos objetivos que permitan a esta Sala seguir un criterio distinto al adoptado por el instructor desde su inmediación, que no aprecia en las únicas expresiones respecto de las que se cuenta con elementos objetivos que las avale (al haberse aportado la grabación efectuada por la denunciante de la conversación que mantuvo con su marido el día 10 de marzo a lo largo de la cual el investigado las profirió) los elementos necesarios para el nacimiento del delito de amenazas.
De esta forma, el origen del procedimiento lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 13/03/2018, por Marina , contra su marido Faustino , con quien tiene dos hijos en común de 9 y 5 años de edad.
En dicha denuncia tras relatar que hacía 4 años su marido le había agarrado del cuello, 'estrangulándola en el baño de la casa' siendo constantes desde el inicio de la relación los desprecios e insultos, aumentando la agresividad hacia ella desde que le comunicó por burofax que quería separarse, manifestó que a finales del mes de enero o principios de febrero, aquél le había dicho en el trascurso de una conversación en la que ella le recordaba episodios de violencia pasados, 'cierra la puerta por la noche cuando duermas que a lo mejor entró y te corto el cuello'. Así como que el día 10/03/2018, en el trascurso de otra conversación en la que ambos estaban tratando la manera en la que le iban a comunicar a los hijos la separación conyugal su marido le había dicho, '... cuando yo me vaya de aquí si que te recomendaría que cambies la cerradura porque si se me va a mí la olla, vengo aquí y te violó...'. Expresiones estas últimas que señalaba grabó en su teléfono móvil.
Ya en el juzgado incoadas diligencias urgentes de juicio rápido, la denunciante en su declaración se refirió a los hechos del día 10/03/2018, '... que hace 4 días intentaba hablar con él porque están en proceso de separación, que tienen dos hijos en común, que quería consensuar con él para decírselo a los niños que se iban a separar, en esta conversación él le dice, '... que cambie la cerradura de la puerta porque algún día viene y la viola...'. Añadiendo, '... que le asusta porque ha tenido otro episodio que no recuerda la fecha, fue cuando el denunciado recibió un burofax de la abogada de la dicente... en el trascurso de esa discusión la dicente le recordó la vez que el denunciado le cogió del cuello, que ella duerme en el salón y él le dijo que pusiera una silla para que él no entrara; este episodio no lo denunció antes porque tuvo miedo... fue en enero... que ha empeorado la situación desde que recibió el burofax de la letrada... que la insulta, le dice desgraciada...'.
Por su parte, el denunciado en su declaración como investigado, tras señalar que se encuentra en trámites de divorcio con su esposa, aun cuando siguen conviviendo en el mismo domicilio, en cuanto a los hechos del día 10 de marzo manifestó, '... que tuvo varias conversaciones... él no le ha dicho que cambie la cerradura porque si no viene y la viola... le dijo que la cambiara por si la robaban... que no recuerda haberle dicho que la violaba, que el contenido era irónico...'.
A su vez, negó que le profiriera las supuestas amenazas que la denunciante sitúa en el mes de enero, 'que a finales de enero tuvo una discusión, que no le dijo que cerrara la puerta que le cortaba el cuello...'.
Finalmente indicó, en cuanto a las medidas civiles a adoptar en el proceso de divorcio que la semana anterior habían fijado el valor de la vivienda.
Se ha adjuntado a las actuaciones la grabación efectuada por la denunciante con su móvil de la conversación mantenida con su marido el día 10/03/2018, con el se recoge entre otros extremos los siguientes: ' Faustino : Él lo planteó como mejor...
Marina : Pues si te lo ha contado vamos a hacerlo como él, si a él le salió bien.
Faustino : Ya has pensado con tus amigas? Marina : no, no yo no tengo que pensar con mis amigas nada.
Deja ya de decir mis amigas Faustino : Marina ya de verdad, Marina : Pero vamos a ver, si estas diciendo...Deja a mis amigas, estamos hablando tu y yo. Déjalo ya, no?, es que no paras...
Faustino : Como cambias Marina . Como cambias...
Marina : Como cambio de que? Estoy intentando hablar contigo Faustino desde la serenidad, desde lo que puedo. Yo no lo estoy pasando nada bien, eh? Vale.
Faustino : Pues ya somos dos.
Marina : Pues ya está, pues dentro de esta falta de aire que yo tengo, por favor y que tu también tendrás vamos a ver como se lo contamos.
Faustino : Que seré yo ! Y...
Marina : Dime tú como se lo ha contado Alonso . No te lo ha contado él, piensa en ello , a mi no me dejes así Faustino : El lo ha hecho de una manera y tus amigas de otra Marina : Mis amigas? Pero que mis amigas Por que metes ahora a mis amigas? Faustino : Venga Marina hija.... .
Marina : Pero tenemos que decidir como se lo decimos Faustino : Que no lo sé!!! Qué parte no he sido capaz de transmitirte, que no lo sé, bueno. Te vuelvo a repetir me da pánico ese momento, vale? Ya está, (Interviene Marina : Pues ese momento...), sigue Faustino : te lo puedo decir ,más alto pero no más claro (elevando el tono de voz) Marina : Pues cuando llegue tendrás que tenerlo claro, piénsalo esta noche. Pues mañana ya lo.... . .
Faustino : Como no duermo por las noches... . XXXXXX Marina : Cuando llegue no, pero piénsalo antes y consénsualo conmigo, por favor? Faustino : Si claro, por supuesto...
Marina : Sólo te pido eso Faustino : Por supuesto .
Marina : Yo también lo pienso, xxxxxxxpero si lo que acabo de decir no está bien, no está bien...
Marina : papá y mamá discuten mucho y creo que lo mejor..., vamos a empezar a llevar una vida.
Faustino : Vais a tener dos casas porque van a tener dos casas Marina : Pues muy bien vais a tener dos casas, y muy bien vais a tener dos casas vamos a ponerle un poco de positivismo en eso y vamos a estar igual que siempre solamente eso que papa y mama van a vivir en casa distintas. Te parece bien? Faustino : Cuando yo me vaya de aquí si te recomendaría que cambiaras la cerradura, Marina : Pero porque? Bueno vale...
Faustino : Y si se me va a mí la olla y vengo aquí y te violo.
Marina : Vamos Faustino por favor, hijo ...pero porque me dices esto? Faustino : Luego, diréis está loco, ... xxxxx Marina : Pero porqué me dices eso? Faustino : Cambia la cerradura, vale?, (interviene Marina : Pero cómo me dices eso?. Sigue Faustino : Eso sí cuando compres la casa, antes no porque esta casa también es mía Marina : Pero como me dices estas cosas, que vas a venir aquí a violarme? Faustino : Yo que sé, yo es que ya de vosotras me espero cualquier cosa..
Marina : Pero qué de vosotras? Que te estoy hablando yo, que aquí no hay nadie más.
Faustino : No Marina , no, tú lo sabes perfectamente Marina : Pero tú crees Faustino , que yo tomo esta decisión...
Faustino : Sabes perfectamente a que me estoy refiriendo..
Marina : A que te estas refiriendo? Faustino : Sabes perfectamente que llevamos años ( Marina le dice: a la gente que me quiere?) , Sigue Faustino : llevo años teniendo que soportar estar marginado de tu entorno, llevo años teniendo que soportar críticas de tus amigas...
Marina : Hablamos de tus desprecios? Faustino : Cuando uno no se siente querido, Marina justificas los desprecios? Faustino : No, no justifico nada Marina : Dejarme de hablar durante semanas, Faustino : Lo normal es...mi mente y mi corazón me decían: vete a dar un paseo. Por eso me he perdido tantísimas veces, . . a la puerta. .
Marina : Y dejarme de hablar durante días, semanas? Dejarme de hablar.... Dejarme de hablar durante días...
Faustino : Si, claro Marina : Eso está bien? Faustino : Cuando te das cuentas que tu mujer ya no te quiere, que tu mujer encima pues bueno, en fin, dejemos tus tendencias sexuales aparte..
Marina : Pero vamos a ver Faustino , si yo tengo una orientación, mira...
Faustino : Dilo pues dilo. .y ahora te escucho? (interviene Marina : vale, vale) . Sigue Faustino : Y que no formas parte de su entorno Marina : Pues lo mejor es decirme, Marina siéntate aquí que tenemos que hablar, o no Faustino ? Faustino : Entonces....
Faustino : y la mirada de asco y de odio, Oye macho, acojonante, con lo guapa que eres. .o sea vomitivo.
Vomitivo macho. Ni me hables, ni me mires, ni me hables de vivir en esta casa...
Marina : Bueno yo también tengo derecho a perder los nervios alguna vez en mi vida? Faustino : Si, si....
Marina : Te recuerdo tantas veces que has perdido tú los nervios' Te recuerdo cuando me agarraste aquí por el cuello? O no recordamos eso? Faustino : (silencio) Marina : Y ahí sí que pasé yo miedo! No? También dame un margen de perder los nervios. Te he pedido antes perdón.
Que sí que no, que esa no era yo. Vale sí, perdí los nervios. Pero ya está, para que vayan las cosas bien nos los perdonamos. Vale? Cuántas veces los has perdido tú? Me has perdido perdón algún vez? Ahora yo te estoy pidiendo perdón y no pasa nada, Tú me has pedido perdón alguna vez? Faustino : Todo esto es porque tienes miedo de que tu abogada, por que es abogada ahora? Marina : Sí Faustino : Porque tu abogada no te esté defendiendo bien Marina : Para nada Faustino : Lo mismo que el otro día' Con dichas declaración, y tras la audición de la grabación en la comparecencia celebrada al amparo del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, que se adhirió al informe del primero, entendieron suficientes las diligencias probatorias practicadas, interesando la continuación de las actuaciones por los trámites del juicio rápido.
Pues bien, una vez concluida la instrucción, sin que las acusaciones apunten otras diligencias a practicar, en relación con los supuestos desprecios e insultos, agresión física que se sitúa 4 años antes, y supuestas amenazas que se ubican en enero de 2018, ante la negativa del denunciado en su declaración como investigado, nos encontramos con que la declaración de la denunciante carece ni aun indiciariamente, de los parámetros que la jurisprudencia viene a considerar a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del investigado, y en esta fase procesal mantener abierto un proceso penal contra el investigado, ya que con independencia de que no puede obviarse el marco en el que se interpone la denuncia de separación y divorcio, pendiente de regular las consecuencias económicas y respecto a los hijos comunes, carece de elemento periférico alguno que la avale, considerando la ausencia de denuncias previas, testigos, parte facultativo, intervenciones policiales, no pudiéndose entender como tal el que en la grabación de la conversación efectuada por la propia denunciante, ésta haga alusión a un episodio violento, no admitido por el investigado, ni en la conversación, ni en su declaración en el juzgado.
Así mismo, en cuanto a las supuestas expresiones proferidas por el denunciado el día 10/03/2018, en las que hacen hincapíe los recurrentes, esta Sala entiende razonable las consideraciones de la resolución impugnada que no aprecia desde la inmediación del instructor, los elementos del delito de amenazas, considerando el marco en el que se producen a lo largo de una conversación en la que están tratando sobre cómo le van a comunicar a sus hijos la separación conyugal y en el que a continuación cuando la denunciante le pregunta a su marido el porqué de dicha expresión, éste contesta, '... yo que sé, yo es que de vosotras me espero cualquier cosa... llevo años teniendo que soportar críticas...', sin que se refleje un tono violento o intimidante, manteniéndose a continuación la conversación con normalidad. Todo lo que apunta como señala el investigado al supuesto tono irónico de la misma, en alusión a críticas anteriores, cuyo contenido desconocemos, sin que se aprecie con objetividad el anuncio con un mínimo de seriedad de un mal futuro, concreto y posible, dependiente de la voluntad del agente, necesario para el nacimiento del tipo penal.
Al respecto, el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006 , en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.
Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'.
Se desestima el recurso de apelación, al no apreciarse indicios delictivos, ni por tanto una situación objetiva de riesgo.
CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Marina , contra el Auto de fecha 14/03/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid , en las D.U.D. nº 241/2018.Así mismo, DESESTIMAMOS el recuro interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha 14/03/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid , en las D.U.D. nº 241/2018.
Se declaran las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

