Última revisión
08/11/2021
Auto Penal Nº 731/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 17/2021 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 731/2021
Núm. Cendoj: 28079220012021200710
Núm. Ecli: ES:AN:2021:7290A
Núm. Roj: AAN 7290:2021
Encabezamiento
AUTO: 00731/2021
Teléfono: 917096571
Fax: 917096577
En Madrid a 30 de septiembre de 2021
Antecedentes
Homicidio: sección 1112 del Título 18 del Código de los EE. UU.
Mala praxis o negligencia de los encargados del barco: sección 1115 del Título 18 del Código de los EE. UU.
Declaración oficial falsa: sección 1001(a)(2) del Título 18 del Código de los EE. UU.
Fundamentos
b) Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE.UU de 20 de mayo de 1970 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, de 9 de febrero de 1988, y de 12 de marzo de 1996, hecho 'ad referéndum' en Madrid el 17 de diciembre de 2004, publicado en el BOE de 26 de enero de 2010.
c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
La demanda de extradición tiene como finalidad el ejercicio de acciones penales contra el reclamado.
La identidad de la persona reclamada está acreditada y no es objeto de discusión en este procedimiento.
La demanda de extradición se compone de los siguientes documentos:
· Declaración jurada de Thomas Watts- Fitzgerald, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, de fecha 15 de abril de 2021.
· Prueba A, acusación formal del Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de fecha 18 de octubre de 2012.
· Prueba B, orden de arresto en el caso nº NUM002 de 18 de octubre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Luciano.
· Prueba C, textos legales pertinentes para el caso.
· Prueba D, declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Luciano de Juan Enrique, agente especial del Servicio de Investigación de la Guardia Costera de los Estados Unidos de 15 de abril de 2021.
Los documentos presentados son acordes con los requisitos exigidos en el art. X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.
CARGO 1
Homicidio involuntario
(Sec. 1112 del Tit. 18 del Cod. de los EE. UU.)
El 18 de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos, y en otros lugares, el acusado, con un último domicilio conocido en el condado de Monroe, en el Distrito Sur de Florida, sin malicia, en la comisión de un acto lícito que pudiera producir la muerte, es decir, operar un charter de buceo comercial, de manera ilegal, y sin la debida precaución y circunspección, causó la muerte de Diana, en violación de las secciones 1112 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Mala praxis o negligencia de los encargados del barco
(Sec. 1115 del Tit. 18 del Cod. de los EE. UU.)
El 18 de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos, y en otros lugares, el acusado, Luciano, con un último domicilio conocido en el condado de Monroe, en el Distrito Sur de Florida, siendo propietario de una embarcación, el M/V GET WET, a través de cuyo fraude, con negligencia, mala praxis y en violación de la ley, destruyó la vida de Diana, en violación de la sección 1115 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3
Declaración oficial falsa
(Sec. 1001 del Tit. 18 del Cod. de los EE. UU.)
El 4 de febrero de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de Monroe, en el Distrito Sur de Florida, en un asunto dentro de la jurisdicción de la Guardia Costera de los Estados Unidos, una agencia de la rama ejecutiva del Gobierno de los Estados Unidos, el acusado Luciano, a sabiendas y deliberadamente hizo una declaración y manifestación sustancialmente falsas, ficticias y fraudulentas, en el sentido de que el acusado declaro en una solicitud al Centro Nacional de Documentación de Embarcaciones para un Certificado de Documentación que L. P. era el propietario del M/V GET WET, cuando, en realidad y, de hecho, y tal como sabia el acusado en ese momento, L. P. no era el propietario del M/V GET WET, en violación de las secciones 1001(a)(2) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
El relato de los hechos en los que se fundamentan los anteriores cargos se halla en la declaración jurada del fiscal auxiliar Thomas Watts- Fitzgerald: Luciano y su esposa Estibaliz administraban juntos un negocio de buceo recreativo, conocido como The Key Largo Scuba Shack, LLC (Scuba Shack), y usaban una embarcación marítima llamada 'Get Wet' para transportar pasajeros hacia y desde los arrecifes. La embarcación Get Wet estaba en condiciones extremadamente malas para salir al mar y con frecuencia se llenaba de agua en mares agitados. En el 2009 y 2010, en repetidas ocasiones Get Wet no pasó las inspecciones de seguridad de rutina de la Guardia Costera de los Estados Unidos debido a su susceptibilidad a inundación y otras deficiencias. Como resultado de estas inspecciones de seguridad fallidas, a Luciano y su esposa se les prohibió transportar a más de seis pasajeros en Get Wet para viajes chárter de buceo, a pesar de que en Get Wet cabían hasta quince pasajeros. Sin embargo, las leyes estadounidenses les permitieron usar la Get Wet para prestar servicio comercial con seis pasajeros o menos sin tener que pasar las inspecciones de seguridad de la Guardia Costera de los Estados Unidos.
Tales delitos no están prescritos en el ordenamiento jurídico estadounidense. Explica el fiscal Sr. Watts- Fitzgerald en su declaración jurada que la sección 3282 del Título 18 del Código de los EE. UU. es la norma que regula la prescripción para los delitos imputados en la acusación formal. Existe un plazo de cinco años desde la comisión del delito para imputar formalmente a una persona, una vez que se ha formulado la acusación formal ante un tribunal federal de distrito, la prescripción queda suspendida y ya no se cuenta el paso del tiempo. Teniendo en cuenta que los hechos suceden entre el mes de febrero y el 18 de diciembre de 2011 y que la acusación formal del Gran Jurado es de 18 de octubre de 2012, se ha interrumpido eficazmente la prescripción de los cargos imputados en Estados Unidos. Se acompaña texto de la ley relativa a la prescripción como prueba C de la solicitud de extradición.
En nuestro ordenamiento jurídico los hechos imputados a Luciano podrían constituir un delito de homicidio por imprudencia grave profesional previsto en el art.142-1 del Código Penal, castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años. También serían constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial penado en los arts.392-1 y 390-1 del Código Penal con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Por lo que se refiere a la prescripción, es de aplicación la disposición del Artículo II Bis. A del Tratado Bilateral de Extradición:
Por todo ello hay que concluir que se cumple el requisito de doble incriminación y también se cumple el mínimo punitivo establecido en el Artículo II del Tratado:
Cuando se alega que los hechos atribuidos al reclamado no están acreditados o que él no se encontraba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron, sino en Bahamas, se están alegando cuestiones que pertenecen al fondo del asunto y que solo corresponde valorar al tribunal de EE. UU. competente para el enjuiciamiento; obviamente, tales hechos no están acreditados porque no se ha celebrado aún un juicio en el que se puedan practicar las pruebas susceptibles de demostrar la participación del reclamado en tales hechos, precisamente la solicitud de extradición tiene como finalidad la entrega del reclamado para poder celebrar ese juicio, si procede. Por el contrario, nuestro procedimiento de extradición sigue el modelo continental, no se exige un principio de prueba, ni corresponde a este Tribunal valorar las pruebas sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado que puedan existir en el procedimiento seguido en el Estado requirente. Como afirma la STC 71/2000, el procedimiento de extradición
Afirma también la defensa del reclamado en su oposición a la extradición que no existe una resolución judicial motivada de la que se deduzca la comisión de los delitos. También niega que se cumplan los requisitos formales exigibles, sin embargo, no precisa la clase de incumplimiento a la que se refiere. Los requisitos formales de la demanda de extradición son definidos en el artículo X del Tratado Bilateral del siguiente modo en sus apartados A y B:
El apartado D también determina:
Todos los documentos enumerados en el apartado B están incorporados en esta demanda de extradición. Igualmente se ha unido la orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Sur de Florida, así como la acusación formal formulada por el Gran Jurado ante el mismo tribunal, ambas de 18 de octubre de 2012.
Es claro que esta acusación formal colma las exigencias en cuanto al título de extradición establecidas en el artículo X citado. En su declaración jurada el fiscal auxiliar Sr. Watts- Fitzgerald explica la naturaleza de esta decisión sometida a un tribunal de jurado y así relata:
No es posible por todo ello denegar la extradición de Luciano por los motivos alegados. Tampoco se pueden considerar prescritos los presuntos delitos por los que se solicita la extradición, como hemos explicado anteriormente y no concurre ninguna de las causas de denegación previstas en el artículo V del Tratado Bilateral.
Fallo
Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Luciano para la persecución y enjuiciamiento de los cargos y hechos a los que se refiere la acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Florida de 18 de octubre de 2012 y la orden de arresto de la misma fecha nº NUM002 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Florida.
Notifíquese la presente resolución al M.F., al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días a contar desde la última notificación.
Y, una vez firme, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), al de Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de INTERPOL) y al centro penitenciario donde se encuentra el reclamado.
Así lo mandan y firman los miembros del tribunal. Doy fe.

