Auto Penal Nº 731/2021, A...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto Penal Nº 731/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 17/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 731/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200710

Núm. Ecli: ES:AN:2021:7290A

Núm. Roj: AAN 7290:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00731/2021

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 001

Teléfono: 917096571

Fax: 917096577

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000774

ROLLO DE SALA:EXTRADICION 0000017 /2021

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:EXTRADICION 0000018 /2021

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 001

AUTO num. 731/21

(Auto de extradiciones num. 33/21)

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª.Concepción Espejel Jorquera

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª María Riera Ocariz (ponente)

D. Jesús Eduardo Gutierrez Gómez

En Madrid a 30 de septiembre de 2021

Antecedentes

PRIMERO:INTERPOL comunicó al Jdo. Central de Instrucción 1 la detención en Muskiz (Vizcaya) el día 3 de abril de 2021 del ciudadano británico Luciano, nacido en Enfield, Inglaterra, Reino Unido, el día NUM000-1964 con pasaporte de dicho país número NUM001 con motivo de la orden de arresto nº NUM002 de 18 de octubre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida en virtud de la acusación formal formulada contra él por el Gran Jurado en la misma fecha por los presuntos delitos de:

Homicidio: sección 1112 del Título 18 del Código de los EE. UU.

Mala praxis o negligencia de los encargados del barco: sección 1115 del Título 18 del Código de los EE. UU.

Declaración oficial falsa: sección 1001(a)(2) del Título 18 del Código de los EE. UU.

SEGUNDO:El Jdo. Central de Instrucción 1 dictó auto de 4 de abril de 2021 incoando este procedimiento y acordando la celebración de comparecencia con el reclamado y su defensa, así como con el Ministerio Fiscal, tras lo cual dictó auto de prisión provisional, situación en la que permanece el Sr. Luciano.

TERCERO:El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación remitió al Juzgado Central de Instrucción 1 la Nota Verbal nº 226 de 8 de abril de 2021 de la Embajada de los Estados Unidos acusando recibo de la noticia de la detención del reclamado el día 6 de abril de 2021.

CUARTO:El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación remitió al Jdo. Central de Instrucción 1 copia de la Nota Verbal nº 329 de la Embajada de los Estados Unidos, de 17 de mayo de 2021, con la que se presentaba la demanda de extradición.

QUINTO:El Consejo de Ministros en reunión de 8 de junio de 2021 acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición, comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 1, el cual convocó la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva, Ley 4/1985.

SEXTO:La comparecencia tuvo lugar el día 15 de junio de 2021, oponiéndose el reclamado a ser extraditado y expresando su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad. A continuación el Jdo. Central de Instrucción 1 dictó auto de esa misma fecha elevando el expediente a esta Sección Primera.

SÉPTIMO:El expediente tuvo entrada en esta Sección el día 30 de junio de 2021 , acordándose en esa misma fecha dar traslado por tres días al Ministerio Fiscal que presentó su dictamen en el que proponía acceder en vía judicial a la extradición solicitada por las autoridades de los Estados Unidos.

OCTAVO:Se dio traslado a continuación a la defensa del reclamado, la cual presentó escrito oponiéndose a la entrega del Sr. Luciano a las autoridades judiciales de Estados Unidos.

NOVENO:El día 28 de septiembre de 2021 se celebró la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal, que reiteró su dictamen en sentido favorable a la petición de extradición y del reclamado y su defensa, reiterando el primero su oposición a la demanda de extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

Fundamentos

PRIMERO:La presente demanda de extradición se rige por las disposiciones de: a) Tratado de Extradición entre España y EE.UU de 20 de mayo de 1970 (BOE nº 220 de 14 de septiembre de 1971) modificado por el Primer Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero 1975 (BOE nº 152 de 27 de junio de 1978), por el Segundo Tratado Suplementario de Extradición firmado el 9 de febrero de 1988 (BOE nº 156 de 1 de julio de 1993) y por el Tercer Tratado Suplementario de Extradición firmado el 12 de marzo de 1996 (BOE nº 162 de 8 de julio de 1999) ( En adelante el Tratado de Extradición).

b) Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE.UU de 20 de mayo de 1970 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, de 9 de febrero de 1988, y de 12 de marzo de 1996, hecho 'ad referéndum' en Madrid el 17 de diciembre de 2004, publicado en el BOE de 26 de enero de 2010.

c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

La demanda de extradición tiene como finalidad el ejercicio de acciones penales contra el reclamado.

La identidad de la persona reclamada está acreditada y no es objeto de discusión en este procedimiento.

La demanda de extradición se compone de los siguientes documentos:

· Declaración jurada de Thomas Watts- Fitzgerald, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, de fecha 15 de abril de 2021.

· Prueba A, acusación formal del Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de fecha 18 de octubre de 2012.

· Prueba B, orden de arresto en el caso nº NUM002 de 18 de octubre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Luciano.

· Prueba C, textos legales pertinentes para el caso.

· Prueba D, declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Luciano de Juan Enrique, agente especial del Servicio de Investigación de la Guardia Costera de los Estados Unidos de 15 de abril de 2021.

Los documentos presentados son acordes con los requisitos exigidos en el art. X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

SEGUNDO:Los hechos que motivan la solicitud de extradición están contenidos en la acusación formal del Gran Jurado de 18 de octubre de 2012 del siguiente modo:

CARGO 1

Homicidio involuntario

(Sec. 1112 del Tit. 18 del Cod. de los EE. UU.)

El 18 de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos, y en otros lugares, el acusado, con un último domicilio conocido en el condado de Monroe, en el Distrito Sur de Florida, sin malicia, en la comisión de un acto lícito que pudiera producir la muerte, es decir, operar un charter de buceo comercial, de manera ilegal, y sin la debida precaución y circunspección, causó la muerte de Diana, en violación de las secciones 1112 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2

Mala praxis o negligencia de los encargados del barco

(Sec. 1115 del Tit. 18 del Cod. de los EE. UU.)

El 18 de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos, y en otros lugares, el acusado, Luciano, con un último domicilio conocido en el condado de Monroe, en el Distrito Sur de Florida, siendo propietario de una embarcación, el M/V GET WET, a través de cuyo fraude, con negligencia, mala praxis y en violación de la ley, destruyó la vida de Diana, en violación de la sección 1115 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 3

Declaración oficial falsa

(Sec. 1001 del Tit. 18 del Cod. de los EE. UU.)

El 4 de febrero de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de Monroe, en el Distrito Sur de Florida, en un asunto dentro de la jurisdicción de la Guardia Costera de los Estados Unidos, una agencia de la rama ejecutiva del Gobierno de los Estados Unidos, el acusado Luciano, a sabiendas y deliberadamente hizo una declaración y manifestación sustancialmente falsas, ficticias y fraudulentas, en el sentido de que el acusado declaro en una solicitud al Centro Nacional de Documentación de Embarcaciones para un Certificado de Documentación que L. P. era el propietario del M/V GET WET, cuando, en realidad y, de hecho, y tal como sabia el acusado en ese momento, L. P. no era el propietario del M/V GET WET, en violación de las secciones 1001(a)(2) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

El relato de los hechos en los que se fundamentan los anteriores cargos se halla en la declaración jurada del fiscal auxiliar Thomas Watts- Fitzgerald: Luciano y su esposa Estibaliz administraban juntos un negocio de buceo recreativo, conocido como The Key Largo Scuba Shack, LLC (Scuba Shack), y usaban una embarcación marítima llamada 'Get Wet' para transportar pasajeros hacia y desde los arrecifes. La embarcación Get Wet estaba en condiciones extremadamente malas para salir al mar y con frecuencia se llenaba de agua en mares agitados. En el 2009 y 2010, en repetidas ocasiones Get Wet no pasó las inspecciones de seguridad de rutina de la Guardia Costera de los Estados Unidos debido a su susceptibilidad a inundación y otras deficiencias. Como resultado de estas inspecciones de seguridad fallidas, a Luciano y su esposa se les prohibió transportar a más de seis pasajeros en Get Wet para viajes chárter de buceo, a pesar de que en Get Wet cabían hasta quince pasajeros. Sin embargo, las leyes estadounidenses les permitieron usar la Get Wet para prestar servicio comercial con seis pasajeros o menos sin tener que pasar las inspecciones de seguridad de la Guardia Costera de los Estados Unidos.

20. Según las leyes de los Estados Unidos, Luciano y su esposa podrían operar Get Wet para prestar servicio comercial con seis pasajeros o menos sin tener que pasar las inspecciones de seguridad de la Guardia Costera de los Estados Unidos y en enero de 2011 pusieron la embarcación en servicio siguiendo esas pautas. Pero, incluso al transportar un grupo más pequeño de pasajeros, los empleados de Scuba Shack les advirtieron a Luciano y Estibaliz que Get Wet necesitaba reparaciones porque se inundaba debido a que fallaba la bomba de achique y que las placas de la cubierta no eran seguras.

21. El 18 de diciembre de 2011, durante una excursión de buceo aproximadamente a 5 kilómetros al este de Key Largo, Florida, en el Océano Atlántico, Get Wet se hundió al fondo del océano con dos buzos atrapados adentro del barco. Uno de los buzos, Diana, falleció como resultado de la falta del mantenimiento adecuado de la embarcación por parte de Luciano y su esposa.

22. Además, las leyes y los reglamentos de los Estados Unidos prohíben que un extranjero sea propietario de una embarcación inscrita en el registro de embarcaciones administrado por la Guardia Costera de los Estados Unidos. Ni Luciano ni su esposa Estibaliz han sido ciudadanos de los Estados Unidos. Con el fin de evadir los requisitos de las leyes estadounidenses y operar la embarcación Get Wet comercialmente, convencieron a otras personas en diferentes momentos que firmaran certificados de titularidad para la embarcación. Sin embargo, en todo momento Luciano y su esposa retuvieron la titularidad y el control en sí de Get Wet para poder usarla en sus operaciones comerciales de buceo.

TERCERO:Los hechos imputados al reclamado, base de la solicitud de extradición, podrían constituir en Estados Unidos un delito de homicidio involuntario, sección 1112 del Título 18 del Código de los EE. UU, que está castigado con una pena máxima de 8 años de prisión, multa de 250.000 dólares y un período de libertad vigilada de 3 años. Un delito de mala praxis o negligencia de los encargados del barco, sección 1115 del Título 18 del Código de los EE. UU, castigado con una pena máxima de 10 años de prisión, multa de 250.000 dólares y un período de libertad vigilada de 3 años. Un delito consistente en hacer una declaración oficial falsa, sección 1001(a)(2) del Título 18 del Código de los EE. UU, castigado con una pena máxima de 5 años, multa de 250.000 dólares y un período de libertad vigilada de tres años.

Tales delitos no están prescritos en el ordenamiento jurídico estadounidense. Explica el fiscal Sr. Watts- Fitzgerald en su declaración jurada que la sección 3282 del Título 18 del Código de los EE. UU. es la norma que regula la prescripción para los delitos imputados en la acusación formal. Existe un plazo de cinco años desde la comisión del delito para imputar formalmente a una persona, una vez que se ha formulado la acusación formal ante un tribunal federal de distrito, la prescripción queda suspendida y ya no se cuenta el paso del tiempo. Teniendo en cuenta que los hechos suceden entre el mes de febrero y el 18 de diciembre de 2011 y que la acusación formal del Gran Jurado es de 18 de octubre de 2012, se ha interrumpido eficazmente la prescripción de los cargos imputados en Estados Unidos. Se acompaña texto de la ley relativa a la prescripción como prueba C de la solicitud de extradición.

En nuestro ordenamiento jurídico los hechos imputados a Luciano podrían constituir un delito de homicidio por imprudencia grave profesional previsto en el art.142-1 del Código Penal, castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años. También serían constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial penado en los arts.392-1 y 390-1 del Código Penal con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Por lo que se refiere a la prescripción, es de aplicación la disposición del Artículo II Bis. A del Tratado Bilateral de Extradición: Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito.

Por todo ello hay que concluir que se cumple el requisito de doble incriminación y también se cumple el mínimo punitivo establecido en el Artículo II del Tratado: Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

CUARTO:El reclamado se opone a ser entregado a las autoridades estadounidenses y como motivos de oposición alega que los delitos atribuidos al reclamado no están acreditados, que no consta una resolución judicial motivada que permita deducir la comisión de los hechos delictivos, ni siquiera se ha acreditado la presencia del reclamado en el lugar de los hechos cuando estos tuvieron lugar y añade que se encontraba en Bahamas. Tampoco se acredita el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la demanda de extradición y afirma 'la existencia de prescripción'.

Cuando se alega que los hechos atribuidos al reclamado no están acreditados o que él no se encontraba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron, sino en Bahamas, se están alegando cuestiones que pertenecen al fondo del asunto y que solo corresponde valorar al tribunal de EE. UU. competente para el enjuiciamiento; obviamente, tales hechos no están acreditados porque no se ha celebrado aún un juicio en el que se puedan practicar las pruebas susceptibles de demostrar la participación del reclamado en tales hechos, precisamente la solicitud de extradición tiene como finalidad la entrega del reclamado para poder celebrar ese juicio, si procede. Por el contrario, nuestro procedimiento de extradición sigue el modelo continental, no se exige un principio de prueba, ni corresponde a este Tribunal valorar las pruebas sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado que puedan existir en el procedimiento seguido en el Estado requirente. Como afirma la STC 71/2000, el procedimiento de extradición '... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...'.

Afirma también la defensa del reclamado en su oposición a la extradición que no existe una resolución judicial motivada de la que se deduzca la comisión de los delitos. También niega que se cumplan los requisitos formales exigibles, sin embargo, no precisa la clase de incumplimiento a la que se refiere. Los requisitos formales de la demanda de extradición son definidos en el artículo X del Tratado Bilateral del siguiente modo en sus apartados A y B: A. Las solicitudes de extradición y los documentos que les sirvan de base se transmitirán por conducto diplomático, lo cual incluye la forma de transmisión prevista en el apartado H de este Artículo.

B. Las solicitudes deberán ir acompañadas de:

1. Una descripción de la persona reclamada;

2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso;

3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;

4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

El apartado D también determina: Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada.

Todos los documentos enumerados en el apartado B están incorporados en esta demanda de extradición. Igualmente se ha unido la orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Sur de Florida, así como la acusación formal formulada por el Gran Jurado ante el mismo tribunal, ambas de 18 de octubre de 2012.

Es claro que esta acusación formal colma las exigencias en cuanto al título de extradición establecidas en el artículo X citado. En su declaración jurada el fiscal auxiliar Sr. Watts- Fitzgerald explica la naturaleza de esta decisión sometida a un tribunal de jurado y así relata: Según las leyes federales de los Estados Unidos, un juicio penal puede comenzar cuando un gran jurado presenta una acusación formal. En términos institucionales, un gran jurado, si bien es una rama del tribunal, es un organismo independiente compuesto por ciudadanos privados (no menos de 16 y no más de 23) a quienes el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos selecciona al azar entre los residentes del distrito judicial donde reside el tribunal. El objetivo del gran jurado es examinar las pruebas de los delitos que las autoridades del orden público de los Estados Unidos les presenten. Después de examinar estas pruebas de manera independiente, cada integrante del gran jurado debe determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido un delito, y que una persona en particular cometió ese delito. Si por lo menos 12 integrantes del jurado determinan que las pruebas que han examinado demuestran que hay causa probable para creer que una persona en particular cometió el delito, el gran jurado podría emitir una acusación formal. Una acusación formal es un documento formal por escrito que acusa a la persona en particular, ahora un acusado, por un delito, identifica las leyes específicas que se acusa de infringir al acusado y especifica la fecha y el lugar donde ocurrió el delito. Después de que el gran jurado emite una acusación formal, un juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos o un juez de primera instancia de los Estados Unidos, a su discreción, generalmente gira una orden de arresto contra el acusado o los acusados.

No es posible por todo ello denegar la extradición de Luciano por los motivos alegados. Tampoco se pueden considerar prescritos los presuntos delitos por los que se solicita la extradición, como hemos explicado anteriormente y no concurre ninguna de las causas de denegación previstas en el artículo V del Tratado Bilateral.

Fallo

Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Luciano para la persecución y enjuiciamiento de los cargos y hechos a los que se refiere la acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Florida de 18 de octubre de 2012 y la orden de arresto de la misma fecha nº NUM002 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Florida.

Notifíquese la presente resolución al M.F., al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días a contar desde la última notificación.

Y, una vez firme, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), al de Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de INTERPOL) y al centro penitenciario donde se encuentra el reclamado.

Así lo mandan y firman los miembros del tribunal. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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