Última revisión
25/08/2022
Auto Penal Nº 732/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 7553/2021 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 732/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201386
Núm. Ecli: ES:TS:2022:11302A
Núm. Roj: ATS 11302:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 732/2022
Fecha del auto: 07/07/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7553/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7553/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 732/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 7 de julio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 7 de mayo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 8/2020, dimanante del Sumario 200/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña, cuyo fallo dispone condenar a Jaime como autor penalmente responsable de un delito de homicidio agravado del art. 138.1 y 2.b CP, cometido en grado de tentativa, en concurso medial con un delito de quebrantamiento de custodia del art. 468.1 CP, también en tentativa, a la pena de 7 años, siete meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante la condena, libertad vigilada por tiempo de cuatro años y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Indemnizará al agente de policía NUM000 en tres mil euros, con aplicación del interés legal moratorio.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Jaime, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Luis Sánchez González, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia de 30 de julio de 2021 en el Recurso de Apelación número 68/2021, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jaime, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Leyla Gasalanieva Soloviova, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:
(i) 'Por infracción de precepto constitucional. Se articula este motivo al amparo del contenido normativo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el cauce especial del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la Presunción de Inocencia que ampara a todo ciudadano en nuestro derecho penal (sic)'.
(ii) 'Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con relación a los art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 9.3 de la Constitución y con referencia a la necesidad de consignación en la Sentencia de los motivos y argumentos tenidos en cuenta con respecto a la prueba practicada y si se ha hecho uso del libre arbitrio que se concede en la aplicación de cierta ley penal (sic)'.
(iii) 'Por infracción de ley, al amparo del contenido normativo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 138.1 y 2.b, 16 y 62 del Código Penal. Se articula este motivo por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal, al no concurrir los elementos del tipo penal en la conducta desarrollada por mi defendido (sic)'.
(iv) 'Por infracción de ley, al amparo del contenido normativo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art 468.1 del Código Penal. Se articula este motivo por indebida aplicación del art. 468.1 del Código Penal, al no concurrir los elementos de dicho tipo penal en la conducta desarrollada por mi representado (sic)'.
(v) Por infracción de ley, al amparo del cauce normativo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 77 del Código Penal. Este motivo se ampara en la indebida aplicación de los art. 77.1 y 3 del Código Penal, respecto de la concurrencia de un concurso medial entre ambos delitos mencionados anteriormente, entendiendo que un delito es medio para cometer el otro (sic)'.
(vi) 'Por error en la apreciación de la prueba. Al amparo del contenido normativo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (sic)'.
CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo del recurso 'infracción de precepto constitucional. Se articula este motivo al amparo del contenido normativo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el cauce especial del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la Presunción de Inocencia que ampara a todo ciudadano en nuestro derecho penal (sic)'.
Como segundo motivo, alega 'infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con relación a los art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 9.3 de la Constitución y con referencia a la necesidad de consignación en la Sentencia de los motivos y argumentos tenidos en cuenta con respecto a la prueba practicada y si se ha hecho uso del libre arbitrio que se concede en la aplicación de cierta ley penal (sic)'.
Por tercer motivo, aduce 'infracción de ley, al amparo del contenido normativo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 138.1 y 2.b, 16 y 62 del Código Penal. Se articula este motivo por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal, al no concurrir los elementos del tipo penal en la conducta desarrollada por mi defendido (sic)'.
El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, expone que no se ha practicado prueba que acredite que su intención era la de acabar con la vida del agente. Así, reconoce que los hechos con constitutivos de delito, pero no de un homicidio cometido en grado de tentativa, sino de un delito de lesiones.
El recurrente concreta que el ánimo de matar ha sido tenido por acreditado tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Superior de Justicia sobre la exclusiva base de la declaración del agente, lo que resulta insuficiente.
Añade que la agresión se desencadenó porque el denunciante le hizo unos comentarios sobre su mujer.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 13:40 horas del día 11 de febrero de 2019, Jaime fue detenido en Oleiros (La Coruña) por funcionarios del Grupo de Delincuencia Organizada y Violenta de la Brigada Provincial de Policía Judicial de La Coruña por su participación en atracos con arma de fuego en varias entidades bancarias.
Completados los trámites de impresiones dactilares, fue ingresado en los calabozos de la Comisaría de Lonzas de La Coruña bajo la custodia del servicio de seguridad de esta.
Al filo de las 16 horas de la fecha, el acusado pidió al agente uniformado con carné profesional NUM000 encargado de la vigilancia en los calabozos que le permitiera ir al cuarto de baño excusando que se encontraba mal y también le solicitó una manta por haber manchado la de su celda.
El policía le abrió la puerta y lo acompañó a las dependencias de aseo y, al regresar, le indicó que cogiera una manta limpia de la celda contigua, lo que así hizo el recurrente quien, al salir, de repente tiró la manta encima del agente y se abalanzó sobre el mismo, cayendo ambos al suelo. En esa posición y diciendo que tenía que escapar como fuera y que si lo tenía que matar lo mataba, el inculpado realizó sobre el funcionario NUM000 una maniobra de estrangulamiento pasándole el brazo derecho por el cuello y tapando su boca y la nariz (manta en medio impidiendo la respiración) con la otra mano, incrementando progresivamente la presión para causarle la muerte y procurar así la huida de la comisaría, y siempre con conocimiento del riesgo concreto que esa conducta de apretar y comprimir supone para la vida del agredido.
Con la respiración cortada y temiendo por su vida después de 52 segundos de estrangulamiento, el agente consiguió golpear repetidamente con la defensa reglamentaria en la cabeza de Jaime hasta zafarse de la inmovilización y retroceder para cerrar la puerta de acceso a los calabozos, lo que no logró al echársele encima el acusado y forcejear con él para abrir y fugarse; caído otra vez al suelo, el policía fue golpeado por el encausado a patadas en la cabeza y las costillas, consiguiendo salir por el garaje.
Dada la alarma por el agente, varios policías localizaron al acusado oculto en las taquillas próximas a la oficina de denuncias, sangrando por la cabeza y vistiendo una chaqueta y zapatos que allí obtuvo; intentó obstaculizar el acceso de los agentes y desarmar a uno, siendo agarrado mientras lanzaba patadas contra los intervinientes y finalmente reducido.
El factumfinaliza con la afirmación de que 'como consecuencia de los hechos, el agente con identificación profesional NUM000 sufrió contusiones varias (equimosis occipital, excoriaciones en dorso y ambos antebrazos, dolor y deformidad 8º- 10º arcos costales izquierdos, abdomen doloroso a palpación) y fractura del 7º arco costal izquierdo, siendo trasladado al Hospital Quirón Salud donde se le asistió de urgencia; precisó posterior tratamiento médico incluyente de controles y fármacos analgésicos y antiinflamatorios (enantyum y termalgin codeína), curó a los 30 días de inhabilitación para sus ocupaciones habituales, y le restan secuelas de neuralgia intercostal esporádica en grado mínimo y cicatriz de 0Â?5 centímetros en región escapular izquierda'.
D) La pretensión debe ser inadmitida.
Así, el Tribunal Superior de Justicia expone, de forma coherente y lógica, que el ánimo homicida del recurrente se deduce de los siguientes extremos:
- La técnica del estrangulamiento y su duración, susceptible de acabar con la vida del agente. Este extremo no sólo se pudo constatar por de la testifical del agente, sino también a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad, y de la pericial médica.
- Las palabras que, según el agente, el recurrente le profirió mientras le atacaba, ya que le dijo que tenía que escapar como fuese, matándole si fuese preciso.
- El recurrente cesó en su conducta, no porque así lo decidiese, sino como consecuencia de las acciones defensivas desplegadas por el denunciante.
Debemos confirmar la decisión del Tribunal Superior de Justicia. Así, en relación con el dolo homicida, esta Sala ha destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril- con frecuencia que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.
Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, el animus necandise encuentra acreditado por la técnica del estrangulamiento empleada por el recurrente, susceptible de causarle la muerte al agente; por las expresiones que le profirió mientras operaba tal estrangulamiento; y, por último, por el hecho de que el recurrente cesó en su conducta solo porque el denunciante consiguió finalmente zafarse de la agresión.
Tal animus necandi, asimismo, fluye sin dificultad del factum, en el que se dispone que el recurrente 'tiró la manta encima del agente y se abalanzó sobre el mismo, cayendo ambos al suelo. En esa posición y diciendo que tenía que escapar como fuera y que si lo tenía que matar lo mataba, el inculpado realizó sobre el funcionario NUM000 una maniobra de estrangulamiento pasándole el brazo derecho por el cuello y tapando su boca y la nariz (manta en medio impidiendo la respiración) con la otra mano, incrementando progresivamente la presión para causarle la muerte (...) siempre con conocimiento del riesgo concreto que esa conducta de apretar y comprimir supone para la vida del agredido. Con la respiración cortada y temiendo por su vida después de 52 segundos de estrangulamiento, el agente consiguió golpear repetidamente con la defensa reglamentaria en la cabeza de Jaime hasta zafarse de la inmovilización'.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como cuarto motivo de recurso 'infracción de ley, al amparo del contenido normativo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art 468.1 del Código Penal. Se articula este motivo por indebida aplicación del art. 468.1 del Código Penal, al no concurrir los elementos de dicho tipo penal en la conducta desarrollada por mi representado (sic)'.
Por quinto motivo, alega 'infracción de ley, al amparo del cauce normativo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 77 del Código Penal. Este motivo se ampara en la indebida aplicación de los art. 77.1 y 3 del Código Penal, respecto de la concurrencia de un concurso medial entre ambos delitos mencionados anteriormente, entendiendo que un delito es medio para cometer el otro (sic)'.
El recurrente, en el cuarto motivo, alega que no se ha practicado prueba suficiente para tener por acreditado que la intención del recurrente fuese la de escapar de la comisaría, por lo que no puede apreciarse el delito del art. 468.1 CP. Como expuso en el motivo primero, la pelea se desencadenó por unos comentarios que el denunciante le hizo sobre su mujer.
Al no poderse tener por acreditado tal extremo, y no poderse tampoco apreciar el delito de homicidio en grado de tentativa, sino sólo un delito de lesiones, el recurrente, en el motivo quinto, sostiene que no puede aplicarse el concurso medial, ya que el recurrente habría cometido un único delito.
A la vista de la conexión entre ambos motivos, los analizaremos conjuntamente.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
C) Las pretensiones no pueden ser admitidas.
En primer lugar, porque la alegación se formula de forma contraria al factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, en el que se dispone que el estrangulamiento que el recurrente ejerció sobre el denunciante lo hizo 'para procurar así la huida de la comisaría'.
De este modo, del relato de hechos probados se deduce que la tentativa de homicidio tuvo por objeto huir de la comisaría, lo que tiene perfecto encaje en el art. 77.1 CP, en el que se configura el concurso medial como el caso en el que la comisión de un delito sea 'sea medio necesario para cometer el otro'.
Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Superior de Justicia, de forma coherente y razonada, concluye que se tiene por acreditado que el objetivo que el recurrente perseguía con el estrangulamiento al agente era el de escapar de la comisaría sobre la base, por un lado, de las expresiones que el recurrente le profirió al denunciante mientras le agredía, y a las que ya hemos hecho referencia; y, por otro, de que ninguna otra motivación ha quedado acreditada, ya que el recurrente, en su recurso, ni siquiera concreta los comentarios que el agente supuestamente habría realizado sobre su mujer.
Al decaer la pretensión relativa a no tener por acreditado el delito del art. 468.1, así como la de calificar los hechos del estrangulamiento como constitutivos de lesiones, en vez de homicidio en grado de tentativa, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, decae también la pretensión del recurrente consistente en excluir la apreciación del concurso medial.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
TERCERO.- A) Por último, como sexto motivo, el recurrente alega 'error en la apreciación de la prueba. Al amparo del contenido normativo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (sic)'.
El recurrente define este motivo como 'un compendio de todos los anteriores', reiterando que no se ha practicado prueba suficiente para tener por acreditado que el recurrente cometiese un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso medial con un delito de quebrantamiento de custodia.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, el recurrente no menciona un solo documento a efectos casacionales sobre el que fundamenta el error facti, y se limita a reiterar lo ya manifestado en los motivos anteriores, a los que nos remitimos.
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

