Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 733/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 423/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 733/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019200667
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1596A
Núm. Roj: AAP T 1596/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 423/19
Procedimiento: Diligencias Previas nº 657/16
Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell)
AUTO NÚM. 733/2019
Tribunal:
Magistrados
Sr. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Sr. Antonio Fernández Mata.
Sr. Ignacio Echeverria Albacar
En Tarragona, a veintidos de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
ÚNICO. - La representación procesal del Sr. Florencio y la representación procesal del Sr. Gabino formulan respectivamente recurso de apelación directo contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell de fecha 5.3.19 que acuerda la inhibición de la causa a favor de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional. De la misma manera la representación procesal del Sr. Hermenegildo y la representación procesal del Sr. Hugo formulan cada uno de ellos recurso de apelación contra el auto de fecha 2.4.19 desestimatorio de reforma contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell de fecha 5.3.19 que acuerda la inhibición de la causa a favor de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional. Tanto la representación procesal del Sr. Lorenzo como la del Sr. Melchor y la del Sr. Olegario junto a la representación procesal de la entidad mercantil Consultoría en Gestión Innovadora ( antes EFIAL SL) formulan recurso de apelación directo contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell de fecha 5.3.19 que acuerda la inhibición de la causa a favor de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional. Finalmente la representación procesal del Sr. Teofilo y de la Sra. Regina junto a la representación procesal del Sr. Jose María , la representación procesal del Sr. Sr. Jose Enrique y la del Sr. Gabino interponen recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell de fecha 2.4.19desestimatorio de reforma frente al auto de fecha 5.3.19 que acuerda la inhibición de la causa a favor de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional.El Ministerio Fiscal se opone a todos los recursos, y Juan Francisco , Pedro Miguel y Abilio se adhieren a los mismos a través de sus respectivas representaciones procesales Ha sido Ponente de esta resolución el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Fundamentos
Primero: La representación procesal del Sr. Hugo , interpone recurso de apelación directo contra el auto de 5.3.19 que acuerda la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, para su reparto. Tras un breve resumen de los hitos a su juicio más relevantes de la presente causa, denuncia con carácter previo déficit de motivación del auto recurrido tanto desde el punto de vista cualitativo - se limita a recoger de plano lo manifestado por la Fiscalía Anticorrupción - como cuantitativo - únicamente dedica escasos dos párrafos ( páginas 16 y 17) a fundamentar la concurrencia de los requisitos que justifican la inhibición ahora cuestionada - . Insiste en que en el presente caso la actividad instructora no permite identificar los elementos que configuran el ámbito competencial recogido en el art.65.1 c) LOPJ, elementos que de por sí exigen una interpretación de carácter restrictivo. En este sentido, incide en la falta de concurrencia del requisito de 'defraudación', a su juicio, dicho termino debe ser interpretado en su sentido material y para aquellos delitos que exigen de cierta estructura para llevar a cabo la defraudación. A su juicio, el resultado de la investigación no acredita adjudicación fraudulenta en la contratación pública - EFIAL y ente locales y autonómicos -, bien alterando la correcta valoración de las ofertas económicas y técnicas presentadas por las empresas licitadoras ni que los trabajos contratados y facturados no hayan sido ejecutados, por ello, tampoco puede predicarse la concurrencia de grave perjuicio en la seguridad del tráfico mercantil ni en la economía nacional. En ningún caso puede hacerse una equivalencia entre el precio de la contratación publica con la entidad EFIAL ( importe de lo facturado) con la cuantía de lo defraudado, que incluso a fecha de hoy aún no ha sido cuantificado el perjuicio supuesto. Combate también los requisitos exigidos para la existencia de un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas, en el territorio de más de una audiencia, a la luz de la jurisprudencia que en torno al alcance y contenido de esta cláusula legal sienta el Tribunal Supremo, pues ni del número de eventuales perjudicados ni de la entidad de daño patrimonial supuestamente causado justificaría una decisión de alcance inhibitorio como la adoptada por el Juzgado de Instancia, máxime cuando además no se aprecia ninguna complejidad en la mecánica delictiva o en la instrucción de la causa que impida a dicho órgano continuar asumiendo la competencia del mismo.El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Jose Enrique denuncia la decisión inhibitoria del juez de instancia, pues a su entender la resolución que la acurda carece de motivación suficiente, debido a que en la misma no justifica la interrelación de los diferentes hechos punibles con la conducta del recurrente ni la existencia d acuerdo o maquinación para alterar el precio de las cosas, ni de perjudicar a una pluralidad de personas de diferentes comunidades, sin que además de respuesta a los argumentos formulados en el recurso de reforma previo, existiendo únicamente irregularidades administrativas que no merecen reproche penal alguno. Termina denunciado la falta de concreción de los delitos supuestamente cometidos y conexión con las entidades públicas de otros territorios y, su conexión con el investigado, que pudieran determinar el éxito de la inhibición a favor de la Audiencia Nacional.
El recurso de apelación promovido por la representación procesal de Olegario denuncia la decisión inhibitoria del juez de instancia, pues a su entender la resolución que la acurda carece de motivación suficiente, tras cuatro años de investigación ningún nuevo hecho supuestamente punible justifica el cambio de criterio competencial y, por ello dicha decisión a su juicio vulnera el derecho del juez predeterminado por la ley. Insiste, tras un análisis del contenido de la causa, de la naturaleza y, objeto de investigación, la falta indicios racionales para mantener la imputación del Sr. Olegario , termina solicitando 'per saltum' el sobreseimiento de la causa en relación al recurrente. Tampoco concurren los requisitos reclamados por la LOPJ para su atribución competencial a la Audiencia Nacional, que en atención a una jurisprudencia que se preocupa de mencionar, reclaman interpretación de carácter restrictivo. En este sentido las mayores objeciones lo son en relación a la supuesta pluralidad de administraciones perjudicadas y a la grave afectación al tráfico mercantil - artículo 65.1 c) LOPJ -. Añade de nuevo, la falta de motivación por mor a la inexistencia de indicios para justificar la concurrencia de dichos requisitos. A su juicio, las diligencias de investigación ponen al descubierto las costuras de los informes de la Guardia Civil y de la OAC que sustentan tanto la pluralidad de entidades perjudicadas como la grave afectación al tráfico mercantil. Combate también los requisitos exigidos para la existencia de un perjuicio económico a la economía nacional, a la luz de la falta de informe sobre el montante de la supuesta defraudación, sin que la facturación de la mercantil EFIAL - modelo fiscal 347 - sirva para sostener el cumplimiento de dicho requisito, máxime cuando además no se aprecia tampoco complejidad de la causa para acordar la inhibición en atención a los informes que puedan realizarse a la Agencia Tributaria y resultado de los informes de la intervención del estado y comisiones rogatorias.
El recurso de apelación promovido por la representación procesal de la CONSULTORIA EN GESTIÓN INNOVADORA SL (antes EFIAL SL) se sustenta en los mismos e idénticos términos al promovido por la representación procesal del Sr. Olegario .
El recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Sra. Regina y Sr. Teofilo , en primer lugar, denuncia déficit de motivación del auto recurrido, se trata de una resolución que se limita a enumerar los motivos que prevé la LOPJ para acordar la inhibición a favor de los juzgados centrales de instrucción de la Audiencia Nacional. En sintonía con los recursos precedentes, denuncia la falta de subsunción de los hechos investigados en alguna de las causas que recoge el artículo 65.1 de la LOPJ que permiten la inhibición a favor de la Audiencia Nacional. Así, permitir la inhibición cuestionada por el presente recurso supone una grave vulneración del juez predeterminado por la Ley que, solo puede subsanarse acordando la nulidad de actuaciones. Por último, denuncia grave vulneración de derechos fundamentales en atención a una investigación que califica de puramente prospectiva, - intervenciones telefónicas y diligencias de entrada y registro - sobre la base de simples sospechas genéricas desprovistas de base fáctica han permito la imputación a los recurrentes. Por ello el resultado de las injerencias denunciadas deben ser expulsadas de la causa en cuanto supone lesión de los derechos fundamentales.
El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Jose María , denuncia tras un análisis de su participación en los hechos que le atribuyen en su condición de jefe del Órgano de gestión del Ayuntamiento de Getafe, la falta indicios racionales para mantener su imputación y, en su caso, el resultado de la investigación debe permitir atribuir la competencia a favor de los juzgados de instrucción del partido judicial de Getafe.
Tampoco concurren los requisitos reclamados por la LOPJ para su atribución competencial a la Audiencia Nacional. Ninguno de los delitos objeto de investigación tiene acomodo en el concepto 'defraudaciones' contenida en el propio Código Penal. Combate también los requisitos exigidos para la existencia de un perjuicio patrimonial a la luz de la jurisprudencia que en torno al alcance y contenido de esta cláusula legal sienta el Tribunal Supremo, pues la entidad de daño patrimonial supuestamente causado justificaría una decisión de alcance inhibitorio como la adoptada por el Juzgado de Instancia.
El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Jose Enrique denuncia la decisión inhibitoria del juez de instancia, pues a su entender la resolución que la acurda carece de motivación suficiente , debido a que en la misma no justifica la interrelación de los diferentes hechos punibles con la conducta del recurrente ni la existencia d acuerdo o maquinación para alterar el precio de las cosas, ni de perjudicar a una pluralidad de personas de diferentes comunidades, sin que además de respuesta a los argumentos formulados en el recurso de reforma previo, existiendo únicamente irregularidades administrativas que no merecen reproche penal alguno. Termina denunciado la falta de concreción de los delitos supuestamente cometidos y conexión con las entidades públicas de otros territorios y, su conexión con el investigado, que pudieran determinar el éxito de la inhibición a favor de la Audiencia Nacional.
El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Lorenzo denuncia la decisión inhibitoria del juez de instancia, pues a su entender la resolución que la acurda carece de motivación suficiente , debido a que se limita a dar respuesta mediante mecanismo de remisión al auto desestimatorio de reforma de fecha 5.3.19 si dar respuesta a las alegaciones vertidas en dicho recurso de reforma. En atención a lo anterior entiende vulnerado el derecho a obtener una resolución judicial motivada sin solicitar efecto rescisorio alguno . Por último, en sintonía con los recursos precedentes, denuncia la falta de subsunción de los hechos investigados en alguna de las causas que recoge el artículo 65.1 de la LOPJ que permiten la inhibición ahora discutida.
En este sentido, las mayores objeciones vienen referidas a la pluralidad de perjudicados que a su juicio es único que es la administración púbica y por ello la inhibición a favor de la Audiencia Nacional vulneraria el derecho al juez predeterminado por la ley. Combate también los requisitos exigidos para la existencia de perjuicio patrimonial que afecte a la economía nacional. El importe supuestamente defraudado amen de no haberse cuantificado, está muy lejos de los que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene exigiendo para entender que concurre 'grave repercusión en la economía nacional'.
El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Jose Enrique denuncia la decisión inhibitoria del juez de instancia, pues a su entender la resolución que la acurda carece de motivación suficiente, debido a que en la misma no justifica la interrelación de los diferentes hechos punibles con la conducta del recurrente ni la existencia d acuerdo o maquinación para alterar el precio de las cosas, ni de perjudicar a una pluralidad de personas de diferentes comunidades, sin que además de respuesta a los argumentos formulados en el recurso de reforma previo, existiendo únicamente irregularidades administrativas que no merecen reproche penal alguno. Termina denunciado la falta de concreción de los delitos supuestamente cometidos y conexión con las entidades públicas de otros territorios y, su conexión con el investigado, que pudieran determinar el éxito de la inhibición a favor de la Audiencia Nacional.
El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Melchor , denuncia - previa exposición de los hechos a su juicio más significativos de los cuatro años de instrucción - la decisión inhibitoria del juez de instancia, pues a su entender la resolución que la acurda carece de motivación suficiente, ningún nuevo hecho o elemento que no se hubieran valorado con anterioridad se plasman en el informe de la Fiscalía ni en el auto que justifiquen el cambio de criterio competencial y, por ello dicha decisión a su juicio vulnera el derecho del juez predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva. Tampoco concurren los requisitos reclamados por la LOPJ para su atribución competencial a la Audiencia Nacional. En este sentido las mayores objeciones lo son en relación a la supuesta pluralidad de administraciones perjudicadas y a la grave afectación al tráfico mercantil - artículo 65.1 c) LOPJ -. Insiste en que solo hay un único ente perjudicado que es la administración pública sin que hasta la fecha se hayan identificado formalmente aquella pluralidad de personas perjudicadas que se exige para acordar el cambio de competencia. A su juicio, las diligencias de investigación no han permitido tras seis años de investigación la existencia de un perjuicio económico a la economía nacional, a la luz de la falta de informe sobre el montante de la supuesta defraudación, para sostener el cumplimiento de dicho requisito, máxime cuando además no se aprecia tampoco complejidad de la causa - una fase más que avanzada - que justifique el cambio de competencia.
El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Gabino se sustenta en un único motivo: el cambio competencial que ahora se cuestiona debe llevar necesariamente - en caso de tener éxito - a la nulidad d actuaciones y a su vez la invalidez de las pruebas practicadas hasta la fecha por vulneración del derecho juez predeterminado por la ley. Insiste en que no hay razón para el cambio de criterio competencial porque nada nuevo se aporta o se dice que justifique el mismo. La inhibición solo aportara más dilaciones - traducción al castellano de la abundante documentación en lengua catalana - con la consiguiente indefensión para todos los investigados.
El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Florencio se sustenta en un motivo de carácter rescindente: El procedimiento primigenio que concierne al recurrente estuvo paralizada durante meses, hasta concluir el plazo máximo de instrucción que contempla el artículo 324 de la LECRIM y por ello el resultado de los actos de investigación posteriores a dicho plazo preclusivo son nulos de pleno derecho, nulidad que a su juicio debe extenderse a la totalidad de los actos de instrucción realizados ante el juzgado de instrucción 1 de El Vendrell al haberse causado indefensión al apelante. Termina señalando que tras cuatro años de investigación no hay indicios para mantener imputación, solicitando 'per saltum' el sobreseimiento de la causa en relación al recurrente.
El recurso de apelación promovido por la representación procesal del Sr. Hermenegildo denuncia la decisión inhibitoria del juez de instancia, pues a su entender la resolución que la acuerda carece de motivación suficiente, el resultado de la investigación - amén de la falta de concreción de los hecho que le atribuyen - no justifica la inhibición total a favor de la Audiencia Nacional. A su juicio, todo ello causa indefensión que solo puede subsanarse declarando la nulidad del auto de 5 de marzo de 2019 que acuerda la inhibición . A su juicio la inhibición parcial a favor de los juzgados de instrucción de la Audiencia Nacional permitiría finalizar la instrucción en relación al recurrente sin los perjuicios que la inhibición total de la causa tendría respecto al recurrente. Insiste, tras un análisis del contenido de la causa, de la naturaleza y, objeto de investigación, la falta indicios racionales para atribuir hechos de relevancia penal, termina solicitando 'per saltum' el sobreseimiento de la causa en relación al recurrente. Tampoco concurren los requisitos reclamados por la LOPJ para su atribución competencial a la Audiencia Nacional, que en atención a una jurisprudencia que se preocupa de mencionar, reclaman interpretación de carácter restrictivo. En este sentido las mayores objeciones lo son en relación a la producción de un grave perjuicio patrimonial en una generalidad de personal que reside en el territorio de una Audiencia - artículo 65.1 c) LOPJ -. Añade de nuevo, la falta de motivación por mor a la inexistencia de indicios para justificar la concurrencia de dichos requisitos. A su juicio, las diligencias de investigación - informe de la OAC - no permiten sustentar ni la pluralidad de personas perjudicadas como la grave afectación al tráfico mercantil. Combate también los requisitos exigidos para la existencia de un perjuicio económico a la economía nacional, a la luz de la falta de informe sobre el montante de la supuesta defraudación, informes de la diputación de Barcelona, Lleida y Tarragona en relación a las adjudicaciones de la mercantil EFFIAL en el territorio catalán y resultado de las comisiones rogatorias Andorra.
Se adhirieron a los recursos de apelación, a representación procesal de Carlos Francisco , la representación procesal del Sr. Pedro Jesús y la representación procesal de Alberto .
Delimitados los objetos devolutivos, vemos que el contenido homogéneo de los mismos permite un análisis unitario No obstante, con carácter previo al análisis de este motivo nuclear y conjunto de apelación, deben realizares las siguientes consideraciones respecto de alegaciones individualizadas en los recursos de apelación formulados por la representación procesal del Sr. Hugo , Sr. Jose Enrique , Sr. Olegario , Sra. Regina y Sr.
Teofilo , Sr. Jose Enrique Sr. Lorenzo , Sr. Jose Enrique , Sr. Gabino Sr. Florencio , Sr. Hermenegildo .
En primer término, en lo que se refiere a la falta de motivación del auto recurrido, porque, al parecer los recurrentes, el Juez se limita a recoger el informe del Ministerio Fiscal, no concreta ni justifica las razones ni elementos que sustenta el cambio de criterio competencia, no identificamos el gravamen aducido en tanto que en el auto se da razón más que suficiente del porqué de las decisiones adoptadas y el recurrente ha tenido conocimiento de las mismas, hasta el punto de que ha podido combatir la resolución a través del oportuno recurso. La fundamentación jurídica contiene las razones de la decisión tanto en su dimensión fáctica como normativa. Cuestión muy diferente es si la motivación agota argumentalmente, que no pretensionalmente, la cuestión litigiosa y desde luego, si la misma coincide con la respuesta que el recurrente esperaba. Es evidente que ni una ni otra cuestión afectan al estándar de la motivación constitucionalmente exigible y suficiente. De una simple lectura del profuso recurso del apelante, se colige que ha conocido las razones del pronunciamiento adoptado, pues introduce argumentos apelativos individualizados que tienen como objetivo combatir cada una de las afirmaciones justificativas de la Juez de instancia. En todo caso, se limitan alegar de manera genérica que dicha decisión les causa indefensión pero sin respaldo argumentativo de razón de nulidad que pudiera ser atendible, resultando paradójico, por otra parte, intentar convencer al Tribunal de apelación de que el auto está insuficientemente motivado dedicando varias páginas del recurso a combatir los argumentos del Juez.
Por otro lado, en cuanto a la petición de sobreseimiento formulada por la representación procesal de Olegario y Sr. Florencio es obvio, también, que la sala per saltum no puede entrar a conocer de una pretensión que no ha sido formulada ante el juez de instrucción y, ajena al gravamen del presente recurso. De la misma manera la nulidad interesada per por la representación procesal del Sr. Florencio y de la Sra. Regina y del Sr. Teofilo y Sr.
Gabino y Sr. Florencio y la necesidad de expulsar de la causa el resultado de las diligencias de investigación afectadas por las injerencias denunciadas, para que prospere en fase de instrucción deben tener el carácter de groseras y generar un verdadero gravamen por indefensión, que reclama identificar que la parte que lo sufre se haya visto privada de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan. No es este el caso que nos ocupa.
En segundo lugar, entrando a resolver la cuestión nuclear y, como punto de partida hemos de recordar, que toda cuestión de la competencia objetiva adquiere una alta dimensión constitucional pues afecta a dos derechos configuradores del derecho paradigmático al proceso justo y equitativo: a saber, el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho a los recursos establecidos, también, por ley. Una inadecuada decisión en materia de competencia puede, por tanto, arrastrar indeseables consecuencias tanto en uno como en otro plano.
Dicho esto, la resolución de instancia que ahora se recurre contiene una decisión inhibitoria a favor de los órganos de instrucción de la Audiencia Nacional, sobre la base del contenido prevenido en el árt.65.1 c) LOPJ el cual, como ya recoge el auto apelado reserva a los Juzgados Centrales de Instrucción la competencia para el conocimiento de aquellas causas que tengan que ver con defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas, que produzcan o puedan producir uno de los tres resultados siguientes : (1) una grave repercusión a la seguridad del tráfico mercantil o (2) en la economía nacional, o bien (3) un perjuicio patrimonial de generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia, bastando con la concurrencia de alguno de los tres para justificar el cambio de criterio competencial. Pues bien, en esta fase del proceso y con el material instructor a que ha tenido acceso esta sala en la alzada, con independencia de las disquisiciones que puedan plantearse en torno al contenido y alcance de la norma precitada, lo cierto es que la decisión inhibitoria no se nos presenta en modo alguno irracional o injustificada. En efecto, la resolución judicial de instancia identifica con claridad los presupuestos de la inhibición ordenada. Toda declinación competencial debe ajustarse a un estándar rígido que permita apreciar de forma nítida las razones justificativas de esa decisión pues está en juego, nada más ni nada menos, que el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley. Es obvio que el Juzgado Central de Instrucción puede ser considerado juez natural pues no cabe atribuirle naturaleza excepcional, pero también lo es que la atribución de su competencia pasa por desplazar el criterio de atribución general previsto en la LECRim, referido al fórum delicti comissi ( art.14 LECrim). Ello reclama identificar los requisitos normativos de atribución que deben valorarse de forma rigurosa.
A nuestro parecer, dichos requisitos concurren en el caso que nos ocupa lo que arrastra, como consecuencia, compartir la decisión del órgano instructor nº 1 de El Vendrell de no continuar con la instrucción de la causa, delegando el conocimiento de la misma a los órganos centrales de instrucción de la Audiencia Nacional. Y es que, en términos de calificación provisoria de los hechos justiciables - prevaricación; cohecho; alteración de precios de concursos públicos, malversación, fraude contra la administración y blanqueo de capitales -, coincidimos con el juez de instrucción en que las diligencias de investigación hasta la fecha practicadas arrojan datos significativos en torno a la existencia Entidad Pública Empresarial (en adelante EPEL) en varios consistorios de territorio nacional creados o gestionados en unos casos por la mercantil CGI SL ( antes EFIAL) asumiendo los profesionales de dicha mercantil a través de la entidad pública empresarial aquellas tareas propias de los funcionarios públicos en los procesos de procesos de adjudicación y elaboración de las bases de los concursos llegando en ocasiones a coincidir el cargo de gerente de la mercantil con el de la entidad pública empresarial. Así, la dinámica comisiva no era otra que la de crear mecanismos fraudulentos desarrollados en el seno de las propias administraciones locales y entidades públicas investigadas, integrándose en la propia estructura del gobierno municipal o entidad pública con el objetivo de eludir los controles legales - incluida la intervención de secretario e interventor - de adjudicación de concursos y contratos públicos en números ayuntamientos de España. Así el procedimiento primigenio se inicia como consecuencia de denuncia formulada por dos concejales del Ayuntamiento de Torredembarra (Tarragona) consecuencia de pagos realizados por dicho consistorio - 171.061,04 euros - a la mercantil EFIAL, si existir procedimiento ni contrato alguno.
De igual modo, del testimonio de las actuaciones elevadas a esta alzada se patentiza con claridad la pluriterritorialidad, por cuanto dicha dinámica comisiva se extendería a mas de veinticuatro entes públicos de distintas poblaciones pertenecientes a seis comunidades autónomas, resultando perjudicadas aquellas personas y empresas relegadas por dichas adjudicaciones fraudulentas y operaciones fraudulentas distribuidas a lo largo de todo el territorio nacional, (en este sentido, las actuaciones relevan la conexión provisoria de Olegario como gerente de EFIAL con autoridades públicas y profesionales vinculados a dichas entidades públicas y con la también mercantil Consultoría en Gestión Innovadora SL con la que se fusiono y le permitió implantarse a nivel nacional, y del que fuera alcalde de la localidad de l'Atmella de Mar Sr. Florencio tal como se desprende de las entidades e identidades utilizadas por éstos en las distintas transacciones así como los números de cuenta bancaria utilizados para materializar los ingresos procedentes de aquellas) debiéndose destacar las cantidades supuestamente defraudadas llevadas a cabo por medio de licitaciones, concursos y adjudicaciones supuestamente fraudulentas que sólo en Catalunya asciende a 7.372.013 euros - 981.954 euros en la provincia de Barcelona; 3.887.412 euros en la de Tarragona en Lleida la cantidad de 545.856 euros y la cantidad de 234.679 euros en Girona y 1.722,112 en cobros por obra pública - sin perjuicio de aquella que se determine en relación al resto de Comunidades Autónomas, además de la complejidad de la causa donde se investiga tras el resultado de sendas comisiones rogatorias, la supuesta comisión de delitos de la misma naturaleza en el extranjero ( Andorra y Panamá) hallazgo de más de 2.000.000 de euros fuera del territorio nacional y su supuesta conexión con los investigados con categoría de autoridad, así como el número de investigados - más de veintitrés - y de sociedades mercantiles involucradas y relacionadas con distintas Administraciones estatales, locales, insulares y autonómicas, permiten atribuir la competencia al Juzgado Central de la Audiencia Nacional conforme al artículo 65.1.c) de la LOPJ y artículo 88 del mismo texto legal, sin que pueda por tanto apreciarse vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE) .
Por último, en cuanto a la alegación de inhibición tardía, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas resoluciones (Auto de 11-12-03, de 18-5-07; STS nº 413/2008, de 30 de junio y, STS nº 854/08, de 4 de diciembre), señalando como límite procesal de inhibición, el de apertura de juicio oral, es decir, una vez superada la fase de instrucción, que no es el caso.
Por todo ello, y a los efectos que ahora interesa, la resolución inhibitoria adoptada por el juez instructor debe ser confirmada, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de un eventual conflicto negativo de competencia que pudiera llegar a entablar el juzgado instructor receptor de la causa y de la decisión que en ese caso llegara a adoptar el órgano superior, en este caso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Segundo: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Sr. Florencio , la representación procesal Sr. Hugo ; la representación procesal de Sr. Lorenzo ; la representación procesal del Sr. Melchor ; DEL Sr. Olegario ; entidad mercantil CONSULTORIA EN GESTION INNOVADORA ( antes EFIAL SL); Sr. Teofilo y Sra. Regina ; Sr. Jose María , Sr. Jose Enrique y Sr. Gabino a los que se adhirieron las respectivas representaciones procesales de Carlos Francisco y Pedro Jesús y de Alberto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell en fecha 5.3.2019 y auto de 2.4.2019 desestimatorio de reforma, cuyas ambas resoluciones CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos

