Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 737/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 687/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 737/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018200746
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8961A
Núm. Roj: AAP B 8961/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Recurso Apelación 687/2018
Ejecutoria 1929/2015
Juzgado Penal 12 Barcelona
A U T O
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. IGNACIO DE RAMON FORS
D.ALBERTO COLOMA CHICOT
Barcelona, a 30.10.2018
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente
rollo núm. 687/2018, dimanante de la Ejecutoria 2743/2016 del Juzgado Penal 12 Barcelona ejecutando
sentencia por la que se condenaba a la parte apelante Juan Luis en Sentencia firme el 26.03.2015 , se recurre
en apelación subsidiaria a la reforma el Auto de 1.1.2018 que desestimó el previo recurso de reforma contra
el auto de 17.5.2018 que acordó la revocación de la suspensión del cumplimiento de la pena de privación de
libertad seis meses como modo de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de
multa por comisión en le período de suspensión de diversos delitos.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolvemos el recurso de apelación, contra la revocación de la suspensión del cumplimiento de la pena de privación de libertad seis meses como modo de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por comisión durante el período de suspensión de tres delitos leves .
Efectivamente el presente rollo 687/2018, dimana de la Ejecutoria 2743/2016 del Juzgado Penal 12 Barcelona ejecutando sentencia por la que se condenaba a la parte apelante Juan Luis en Sentencia firme ( antecedente B- 2 de la hoja histórico penal) el 26.03.2015 , en conformidad como autor de un delito consumado de quebrantamiento de condena por hechos cometidos entre diciembre de 2012 y marzo de 2013 a 12 meses de multa con la correspondiente rps de seis meses en caso de impago y respecto de esta responsabilidad personal subsidiaria cuyo cumplimiento se acordó posteriormente, se acordó por auto de 8.4.2016 la suspensión de la pena privativa de libertad de seis meses como forma de cumplimiento de la rps, por dos años suspensión notificada el 27.4.2016. siendo así que al cumplirse estos, dentro del período de suspensión figura la comisión de tres delitos leves de hurto cometidos respectivamente el 2.9.2016, 1,12,2016 y 17.5.2016 el Fiscal interesó la revocación de la suspensión y esta se acordó por Auto de 17 de mayo de 2017 ( Antecedentes Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.,Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas Y Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? de la hoja histórico penal ) . Interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación se opuso al mismo el Fiscal y el recurso se desestimó por auto de 1.10.2018 .
En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales atendidas las causas de preferente atención siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ejecutoria 2743/2016 del Juzgado Penal 12 Barcelona ejecutando sentencia por la que se condenaba a la parte apelante Juan Luis en Sentencia firme el 26.03.2015 , en conformidad como autor de un delito consumado de quebrantamiento de condena por hechos cometidos entre diciembre de 2012 y marzo de 2013 a 12 meses de multa con la correspondiente rps de seis meses en caso de impago y respecto de esta responsabilidad personal subsidiaria cuyo cumplimiento se acordó posteriormente, se acordó por auto de 8.4.2016 la suspensión de la pena privativa de libertad de seis meses como forma de cumplimiento de la rps, por dos años suspensión notificada el 27.4.2016. siendo así que al cumplirse estos, dentro del período de suspensión figura la comisión de tres delitos leves de hurto cometidos respectivamente el 2.9.2016, 1,12,2016 y 17.5.2016 ( Antecedentes Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.,Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas Y Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? de la hoja histórico penal ) el Fiscal interesó la revocación de la suspensión y esta se acordó por Auto de 17 de mayo de 2018. Interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación se opuso al mismo el Fiscal y el recurso se desestimó por auto de 1.10.2018 .
Dado traslado al Fiscal en dicho trámite se opone por los mismos argumentos al fin que sostiene el Auto apelado
SEGUNDO.- La revocación acordada en base a la normativa bajo la vigencia del Código vigente , art 86.1 CP, en el Auto ahora apelado, dictado ya bajo la vigencia de la LO 1/2015 se fundamenta por el Juzgado en los siguientes extremos y argumentos : a) haber delinquido el penado nuevamente en el período de suspensión b) así consta y es concorde con lo hoja histórico penal que después de dictada la sentencia de la ejecutoria y notificada la suspensión de la pena de prisión de 6 meses por dos años, notificación de fecha 27.4.2016 resulta que el penado ha cometido y sido condenado en tres ocasiones durante el periodo de suspensión , tres delitos leves de hurto todos cometidos con posterioridad a la suspensión , el 2.9.2016, 1,12,2016 y 17.5.2016 ( Antecedentes Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.,Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas Y Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? de la hoja histórico penal ), es decir, a los cinco, a los ocho y el tercero casi al año de ser apercibido de no cometer nuevos delitos cometiendo no sólo delitos leves sino uno menos grave donde se le impone la pena de prisión ( si bien este no lo constata la Sala en la hoja histórico penal pudiendo tratarse de un mero error material) c) aún no vinculados con l de quebrantamiento sí que permiten advertir la habitualidad delictiva del penado - comete trese delitos leves de hurtos idénticos.
d) y ello no se fundamenta en que el nuevo delito sea menos grave o leve o diferente al delito por el que se ha otorgado la suspensión pues en este caso el legislador claramente habría dispuesto, como en el caso del art 80.2.1ª del Cp que no se tuviera en cuenta las condenas por delitos leves, sino que al contrario, el art 86 CP establece que la suspensión se revocará cuando sea condenado por un delito cometidos durante el plazo de suspensión e) lo que se suma a lo manifestado en el auto inicialmente recurrido confirmado al desestimar la reforma, donde se expresaba que cuando al penado se le apercibe de la obligación de no cometer nuevos delitos en el plazo de suspensión, no se le dice que si comete otro delito de menor entidad o de diferente naturaleza no se le revocará, f) ello no es una mera norma de conducta sino la esencia misma de la suspensión.
g) Si no fuera procedente en estos casos la revocación se produciría una situación de patente injusticia respecto de los penados a los que se les ha concedido la suspensión y sí han cumplido la condición de no delinquir pues en otro caso no existiría diferencia entre delinquir y no hacerlo para que tuviera lugar la remisión definitiva de la pena.
Por ello dice el Juzgado, debe revocarse de manera que sumando estas circunstancias llega a la conclusión de que no se puede mantener la expectativa que dio lugar a la suspensión.
TERCERO.- El recurso de apelación pone de manifiesto que: a) ha sido condenada por tipos delictivos ajenos por completo la conducta delictiva del quebrantamiento de condena por no realización d trabajos en beneficio de la comunidad cometidos ya en el lejano 2012 b) los cometidos ahora son de distinta naturaleza y entidad ( delitos leves) c) no se aprecia reincidencia respecto de delito cometido y por ello no se aprecia peligrosidad d) si para otorgar la suspensión los delitos leves no elimina la primariedad, no deberían ser tenidos en cuenta para revocarla por la poca entidad.
e) resulta muy gravoso ingresar en 20108 por hechos de 2012.
Al oponerse el Ministerio Fiscal soportal os argumentos del auto apelado.
CUARTO ,.-La Sala constata en el testimonio , teniendo en cuenta que atendemos para la revocación a la comisión de delitos , es decir, fecha de comisión - la existencia de los otros delitos leves mencionados cometidos dentro del plazo de suspensión.
QUINTO.- La aplicación del código penal su redacción actual no contempla la revocación con carácter automático sino que al amparo del art. 86.1.A del CP es necesario no sólo que se haya sido condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión sino que ,de forma acumulativa ,ello ha de poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, podríamos concluir de la misma manera que lo ha hecho el auto apelado Efectivamente el art. 86.1. a) que dispone que : ' el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado :a)Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida'.
Los demás preceptos del citado artículo hacen referencia al incumplimiento grave y reiterado de prohibiciones y deberes del art 83 , la sustracción a los servicios de control de penas y el incumplimiento de las condiciones que hubieren sido impuestas referidas a las del art 84. Nada de ello es aplicable al caso, sólo el art 86.1 a) pues ninguna condición, prohibición o deber del tipo de los citados en los demás apartados del art 86 CP fue impuesta.
Centrado así el tema el redactado del art 86 .1 a) CP ordena la revocación ' revocará' y dispondrá el cumplimiento de la pena si se dan dos condiciones , condiciones que deben darse de forma cumulativa pues se hallan unidas por la conjunción 'y' : a) Que el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión b) Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
Respecto del primer requisito la Sala viene sosteniendo en resoluciones recientes que por delito a los efectos de la revocación cabe comprender no solo los delitos graves o menos grave sino los leves .En otro caso - principio de racionalidad del legislador- el legislador claramente habría dispuesto, como en el caso del art 80.2.1ª del Cp que no se tuviera en cuenta las condenas por delitos leves, pero al contrario, el art 86 CP establece que la suspensión se revocará cuando sea condenado por un delito cometidos durante el plazo de suspensión , sin excepción por su gravedad. Sin expresar que deban excluirse unos u otros dleitos por su carácter de menos grave o leve o diferente al delito por el que se ha otorgado sino que lo esencial será que esa comisión Ciertamente, como señala el auto apelado ' cuando al penado se le apercibe de la obligación de no cometer nuevos delitos en el plazo de suspensión, no se le dice que si comete otro delito de menor entidad o de diferente naturaleza no se le revocará, ..
Por el contrario, no cabe compartir sin más el otro argumento del auto apelado ,esto es, el razonado argumento de que si no fuera procedente en estos casos la revocación se produciría una situación de patente injusticia respecto de los penados a los que se les ha concedido la suspensión y sí han cumplido la condición de no delinquir pues en otro caso no existiría diferencia entre delinquir y no hacerlo para que tuviera lugar la remisión definitiva de la pena no puede ser admitido en todo caso pues ciertamente es posible legalmente no revocar y conceder la remisión definitiva tanto al que no ha delinquido en el plazo de suspensión como al que lo ha hecho ,pero ello no ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
Respecto del segundo requisito, en ausencia de una interpretación auténtica de lo que deba ser entendido por el segundo de los requisitos ' Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida' diremos que , primer lugar, no creemos que esta ' expectativa' deba ser , sin más, equiparada directamente al presupuesto de otorgamiento de la suspensión expresado en el art 80 . 1 CP, esto es, ' que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos' por dos razones.
La primera ,porque si así fuera , no cabría no revocar en ningún caso de comisión de nuevo delito y el precepto sería superfluo y nunca aplicable.
En esa línea la Circular 3/2015 FGE: 'En el momento de la revocación, no basta con que el sujeto cometa un nuevo delito (como en la redacción del anterior art. 84 nº 1), sino que la infracción cometida durante el período de suspensión tiene que poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida (nuevo art. 86.1.a). ' Siendo así podemos encontrar otra pista interpretativa y podemos acudir en primer lugar a la propia Exposición de motivos de la LO 1/2015 y en ella leemos que: 'La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión.' La Exposición de motivos nos da, por tanto, una pista interpretativa sólida al señalar que 'el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión y ese criterio es que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación,'..' y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad' Parece por ello claro que podemos transponer el criterio citado a la interpretación y resolución del problema de qué tipo de condena o condenas producidas por hechos cometidos en el período de suspensión tiene o tienen la capacidad de poner de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, relacionando ese nuevo antecedente penal - o nuevos antecedentes penales si son plurales, con su naturaleza y circunstancias en cuanto tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad'.
Esta formulación positiva puede ir acompañada de una formulación negativa que ayude a delimitar su espacio interpretativo.
Esta formulación negativa podemos obtenerla, recordando lo dicho en la Exposición de motivos en torno a la relación íntima entre los presupuestos de concesión y de revocación de la suspensión a la que ya hemos hecho referencia, con un criterio de interpretación sistemática que acuda, justamente, a lo dispuesto en el art 80 CP para su concesión en el caso de delincuentes no primarios referido en el art 80.2.1 CP.
Así, deberemos ponderar ese nuevo antecedente penal - o nuevos antecedentes penales- producido o producidos durante el plazo de suspensión, atendida su, naturaleza, circunstancias, o / y número de nuevos delitos, para apreciar si tiene o tienen relevancia para valorar su posible peligrosidad, y no tendrá esa relevancia cuando corresponda a 'delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.' ( ex art 80.1.29 ) Así interpretado, la aplicación de la revocación de una suspensión del art 86 CP cuando deriva de la condena por hechos cometidos durante el plazo de suspensión y no se refiere ni contempla prohibiciones, deberes, controles o condiciones del art 83 y 84, precisaría, completando y organizando e integrando lo dicho: a) Que el penado sea condenado por al menos un delito cometido durante el período de suspensión.
b) Que no lo sea por hechos sucedidos antes del dictado del auto de suspensión.
c) Que los hechos por los que ha sido condenado sucedan dentro del período de suspensión (FG 3/83) .
d) Es discutible si la condena por el delito cometido durante el plazo de suspensión deberá haber recaído igualmente en dicho plazo (lo que originó un complejo trámite parlamentario) . Mantiene la Sala la tesis de ser bastante , a efectos de la revocación, la comisión del hecho dentro del plazo de la suspensión - si este hecho revela que ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida - sin que sea preciso que la firmeza de la segunda sentencia acontezca dentro del plazo de suspensión , y sin que a ello indiferente que la firmeza de la segunda condena acontece muy poco después del vencimiento del plazo de suspensión, pues de producirse mucho tiempo después y apreciarse así podría alcanzarse otra conclusión en orden a la incidencia en el pronóstico de esa segunda condena, pero no es el caso.
e) Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
f) Ello se deberá poner de manifiesto esencialmente por circunstancias que tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad.
g) Sin que puedan ser tenidas por tales, al menos no necesariamente ,o en todo caso en forma muy restringida, la condena por delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.
h) La relevancia así entendida podría ser integrada con diversos criterios entre ellos también el criterio funcional de la desconexión manifiesta entre el nuevo delito atendidas sus características y naturaleza, con el juicio de peligrosidad que se contenía en los hechos y fallo de la condena suspendida,, pero no solamente.
No debe entenderse como una mecánica comparación de tipos ( así el atentado y el quebrantamiento de la orden de una autoridad judicial tipos diferentes pero ambos comparten en quien los comete un desprecio a la autoridad o sus agentes) y así cabe ponderar también el criterio que permitirá valorar el delito o los nuevos delitos cometidos en el plazo de suspensión si estos, aun no siendo de igual naturaleza, o de la misma gravedad, son de comisión plural, reiterada, habitual o incluso sin ser plurales manifiesta una escalada de gravedad.
i) La aplicación retroactiva del artículo 86.1-a) del Código Penal , en supuestos de alegación de 'revisión' de autos de revocación, se podría producir así si de esta ponderación la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión adoptada en su día no pudiera ser mantenida. Pero acaso en todo caso precisa una ponderación ' ad hoc' para cada supuesto. Así por ej AAP, Penal sección 3 del 03 de septiembre de 2015 ( ROJ: AAP S 337/2015 - ECLI:ES:APS:2015:337A) en un supuesto de comisión de cuatro delitos idénticos al que motivó la suspensión durante el plazo de esta, j) Las STSS de 2 de febrero y 27 de abril de 1998 (19) declaran que, tratándose de un auto para el que la ley no prevé específicamente la casación, estamos ante una resolución no susceptible de este recurso según el art. 848 de la LECrim , de donde se sigue que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 884.2 de la LECrim que en esta fase casacional se convierte en causa de desestimación. Y esto es así aunque se invoque infracción de precepto constitucional porque según el art. 5.4.º de la LOPJ es suficiente para fundar el recurso de casación en los casos en que según la ley proceda este recurso.
SEXTO- En el caso presente, por un lado, no son de la misma naturaleza ni gravedad todos los delitos posteriores al otorgamiento de la suspensión.
Pero se cometen en el período de suspensión, en forma habitual, y ,si bien en alguna ocasión hemos ponderado que la comisión de un nuevo delito de distinta naturaleza no siempre revela que la expectativa en que se fundó la suspensión haya decaído, no podemos mantener sino lo razonado en el auto apelado cuando ,aun siendo distintos los tipos penales cometidos antes y durante la suspensión , resulta imposible razonablemente sostener que se mantiene que la expectativa de que el cumplimento de la pena suspendida no sea necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos, cuando en el período de suspensión, casi desde el inicio de este, se cometen nada menos que la pluralidad de delitos cometidos ya reseñados, aunque sean de distinta naturaleza y menor gravedad los leves , pues como hemos anticipado, entendemos que es posible ponderar ,como criterio de relevancia relevancia para valorar su posible peligrosidad, que los nuevos delitos cometidos en el plazo de suspensión, aun no siendo de igual naturaleza, o de la misma gravedad, son de comisión plural, reiterada, habitual o ,incluso sin ser plurales ,manifiesta una escalada de gravedad.
Es decir, se cometen delitos, y su concentración temporal, su pluralidad, todo ello, pone de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y son estas ya citadas circunstancias las que tienen relevancia para valorar su posible peligrosidad pues aunque se trate de condenas por delitos otros,o leves, esas circunstancias ya indicadas ( retiración ,temporalidad, , ) hace que no puede omitirse que son relevantes para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.
La suma de todo ello permite pensar razonablemente que se cumple el requisito legal de la revocación, pues es razonable sostener que aquella expectativa por la que se otorgó la suspensión- que no era otra que fuese razonable esperar que la ejecución de la pena no fuese necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, ya no cabe ser sostenida.
Por ello procede desestimar la argumentación del recurso que gira esencialmente en torno a la presunta levedad de los delitos de quebrantamiento de condena cometidos, atendidos los elementos expuestos..
Por todo cuanto antecede procede vistos los preceptos citados dictar la siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación y defensa de Juan Luis en Sentencia firme el 26.03.2015 , se recurre en apelación subsidiaria a la reforma el Auto de 1.1.2018 que desestimó el previo recurso de reforma contra el auto de 17.5.2018 que acordó la revocación de la suspensión del cumplimiento de la pena de privación de libertad seis meses como modo de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que se confirma . Así se manda y firma en la fecha.E/.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado .Doy fe.
