Auto Penal Nº 737/2022, T...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Auto Penal Nº 737/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 504/2022 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 737/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201399

Núm. Ecli: ES:TS:2022:11371A

Núm. Roj: ATS 11371:2022

Resumen:
Delito: Estafa. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación de los arts. 248 y 250 CP. Legitimación para pedir la condena de la persona jurídica. Rebaja en dos grados de la pena por dilaciones indebidas muy cualificadas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 737/2022

Fecha del auto: 07/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 504/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 504/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 737/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2021, en autos de Procedimiento Abreviado nº 97/2020, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, como Diligencias Previas nº 2183/2012, en la que se condenaba a Secundino como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el desempeño de labores comerciales y profesionales vinculadas con el sector librero o editorial durante el tiempo de la condena. Todo ello, junto con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Secundino, como responsable civil directo, y la entidad mercantil ELS NOSTRES LLIBRES S.L., como responsable civil subsidiaria, deberán indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de 57.273,88 euros, con los intereses legales pertinentes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales, actuando en representación de Secundino y ELS NOSTRES LLIBRES S.L., con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 30, 31 y 31 bis del Código Penal; 2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 250 y 74 del Código Penal; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal; 4) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española; y 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realizan los recurrentes, tratando, en primer lugar, el segundo motivo de recurso, y, a continuación, los restantes por su orden de formulación.

PRIMERO.- En el segundo motivo de recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 250 y 74 del Código Penal.

A) Como desarrollo del motivo, los recurrentes afirman que no hay prueba de que, en el momento de la perfección del contrato, estuviese ya en la mente de los compradores el no hacer frente a los pagos. Argumentan que la documentación obrante en autos acredita que, a la firma de los pagarés, había en la cuenta saldo suficiente para el pago de los mismos y que no se ha acreditado que las detracciones de dinero se hicieran con el propósito de evitar su pago, pues, de ser así, habrían dejado sin saldo la cuenta desde el primer momento.

Con base en lo anterior, sostienen que los hechos no pueden ser constitutivos del delito de estafa del art. 248 CP y, mucho menos del subtipo agravado del art. 250 CP.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

C) La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que Secundino, con antecedentes penales no computables por delito de apropiación indebida en virtud de sentencia del Juzgado de los Penal nº 26 de Barcelona, firme el 18 de enero de 2017; en tanto administrador de la sociedad mercantil, ELS NOSTRES LLIBRES S.L., dedicada a la venta de libros vía telemática y telefónica, con la intención ya inicialmente de incumplir con su obligación de pago del precio, al menos en su mayor parte, se puso en contacto en el mes de junio de 2012 con Carlos Daniel, representante de la EDITORIAL AUSA, con quien no había tenido relaciones comerciales previas, y acordó verbalmente adquirirle varias unidades de dos libros editados por dicha entidad y que no habían tenido salida en librería, 'Catalunya cent anys enrere' y 'Catàleg targetes postals de Barcelona', a fin de vencer cualquier reticencia por parte de éste se presentó como amigo de una persona con gran solvencia, el Sr. Flora, hermano del expresidente del Banco Sabadell, con quien el Sr. Carlos Daniel tenía relación desde hacía años, acudió en un coche de alta gama y le ofreció la posibilidad de realizar en el futuro nuevos negocios lucrativos, lo que determinó que el Sr. Carlos Daniel tuviera confianza en el negocio que le propuso, pese no haber trabajado juntos con anterioridad. En dicho acuerdo verbal se fijó un precio de venta de 90 euros por cada unidad del primero de los libros citados y de 25,50 euros por cada una del segundo. Asimismo, se acordó, a instancias del Sr. Secundino, que el suministro de los libros se efectuaría de forma sucesiva en varias remesas, que serían reclamadas por la compradora conforme tuvieran salida los libros de la anterior, pactando como forma de pago la emisión de pagarés por cada remesa que fuera entregada con vencimiento a 90 días.

Así, en cumplimiento de lo acordado, EDITORIAL AUSA y el Sr. Carlos Daniel, en la creencia de que el Sr. Secundino cumpliría con su obligación de pago, suministró un total 590 unidades del libro 'Catalunya cent anys enrere' y 200 de 'Catàleg de targetes postals de Barcelona' a ELS NOSTRES LLIBRES S.L., en ocho remesas a lo largo de los meses de junio y julio, conforme le eran reclamadas por el Sr. Secundino, quien emitió 8 pagarés en cuanto administrador de ésta, cuyo vencimiento se iniciaba en agosto pero sobre todo a partir del mes de septiembre de 2012. En concreto:

.- En fecha 7 de junio de 2012, remitió 100 unidades del Libro 'Catalunya cent anys enrere', facturando por ello 9.360 euros (9.000 euros por los libros y el 4% en concepto de IVA). Recepcionadas por ELS NOSTRES LLIBRES S.L., en fecha 10 de junio de 2012 el Sr. Secundino en representación de la mercantil emitió un pagaré con nº NUM000 de la entidad BBVA asociado a la cuenta NUM001, titularidad de ELS NOSTRES LLIBRES S.L., por tal cuantía, con fecha de vencimiento 12 de septiembre de 2012.

.- En fecha 11 de junio de 2012, remitió 100 unidades del Libro 'Catalunya cent anys enrere', facturando por ello 9.360 euros (9.000 euros por los libros y el 4% en concepto de IVA). Previa recepción por ELS NOSTRES LLIBRES S.L., en fecha 10 de junio de 2012 el Sr. Secundino, en representación de la mercantil, emitió un pagaré con nº NUM002 de la entidad BBVA asociado a la citada cuenta titularidad de ELS NOSTRES LLIBRES S.L., por tal cuantía, con fecha de vencimiento 19 de septiembre de 2012.

.- En fecha 14 de junio de 2012, remitió 100 unidades del Libro 'Catalunya cent anys envere', facturando por ello 9.360 euros (9.000 euros por los libros y el 4% en concepto de IVA). Recepcionadas por ELS NOSTRES LLIBRES S.L., en fecha 15 de junio de 2012 el Sr. Secundino, en representación de la mercantil, emitió un pagaré con nº NUM003 de la entidad BBVA asociado a la citada cuenta titularidad de ELS NOSTRES LLIBRES S.L. por tal cuantía, con fecha de vencimiento 18 de octubre de 2012.

.- En fecha 18 de junio de 2012, remitió 100 unidades del Libro 'Catalunya cent anys enrere', facturando por ello 9.360 euros (9.000 euros por los libros y el 4% en concepto de IVA). Previa recepción por ELS NOSTRES LLIBRES S.L., en fecha 15 de junio de 2012 el Sr. Secundino, en representación de la mercantil, emitió un pagaré con nº NUM004 de la entidad BBVA asociado a la citada cuenta titularidad de ELS NOSTRES LLIBRES S.L., por tal cuantía, con fecha de vencimiento 26 de octubre de 2012.

.- En fecha 20 de junio de 2012, remitió 200 unidades del Libro 'Catàleg de targetes postals de Barcelona', facturando por ello 5.304 euros (5.100 euros por los libros y el 4% de IVA). Previa recepción por ELS NOSTRES LLIBRES S.L., en fecha 3 de julio de 2012 Sr. Secundino, en representación de la mercantil, emitió un pagaré con nº NUM005 de la entidad BBVA asociado a la citada cuenta titularidad de ELS NOSTRES LLIBRES S.L., por tal cuantía, con fecha de vencimiento 27 de noviembre de 2012.

.- En fecha 26 de junio de 2012, remitió 100 unidades del Libro 'Catalunya cent anys enrere', facturando por ello 9.360 euros (9.000 euros por los libros y el 4% en concepto de IVA). Recepcionadas por ELS NOSTRES LLIBRES S.L., en fecha 3 de julio de 2012 el Sr. Secundino, en representación de la mercantil, emitió un pagaré con nº NUM006 de la entidad BBVA asociado a la citada cuenta titularidad de ELS NOSTRES LLIBRES S.L., por tal cuantía, con fecha de vencimiento 29 de noviembre de 2012.

.- En fecha 4 de julio de 2012, remitió 70 unidades del Libro 'Catalunya cent anys enrere', facturando por ello 6.552 euros (6.300 euros por los libros y el 4% de IVA). Recepcionadas por ELS NOSTRES LLIBRES S.L., en fecha 23 de julio de 2012 el Sr. Secundino, en representación de la mercantil, emitió un pagaré con nº NUM007 de la entidad BBVA asociado a la citada cuenta titularidad de ELS NOSTRES LLIBRES S.L., por tal cuantía, con fecha de vencimiento 20 de diciembre de 2012.

.- En fecha 9 de julio de 2012, remitió 20 unidades del Libro 'Catalunya cent anys enrere', facturando por ello 1.872 euros (1.800 euros por los libros y 4% de IVA). Recepcionadas por ELS NOSTRES LLIBRES S.L., en fecha 23 de julio de 2012 el Sr. Secundino, en representación de la mercantil, emitió un pagaré con nº NUM008 de la entidad BBVA asociado a la citada cuenta titularidad de ELS NOSTRES LLIBRES S.L., por tal cuantía, con fecha de vencimiento 10 de agosto de 2012.

La campaña de venta telemática y telefónica, cuya duración concreta se desconoce pero en todo caso desplegada a partir de junio de 2012, fue desarrollada a nombre de otra de las 12 empresas administradas y controladas por el Sr. Secundino, todas ellas con idéntico objeto social, y no por la compradora ELS NOSTRES LLIBRES S.L., lográndose vender -salvo 5 o 6 ejemplares- la práctica totalidad de los 590 libros de 'Catalunya cent anys enrere' a un precio de 240 euros, lo que al menos determinó la percepción de unos 140.160 euros, y de los 200 de 'Catàleg targetes postals de Barcelona' a un precio no determinado. Al mismo tiempo, el Sr. Secundino, con el ánimo de incumplir la obligación de pago convenido, provocó la insuficiencia de saldo en la cuenta contra la cual se habían girado los pagarés, en cuanto no ingresó en dicha cuenta las cuantías obtenidas, sino en la de otras de sus empresas, procediendo, paralelamente, a retirar de la misma, cantidades relevantes tanto para gastos personales como a favor de sus otras sociedades. Así, la cuenta de ELS NOSTRES LLIBRES careciera (sic) de suficientes fondos para cubrir los pagos de los pagarés al llegar su vencimiento.

Así, de (sic) total de los pagarés emitidos, tan solo se abonó el último de los suscritos, el de 23 de julio de 2012 por el menor de los importes, 1.872 euros, y único cuyo vencimiento no se había diferido a 90 días, sino a fecha 10 de agosto de 2012. Este abono, no obstante, se produjo por parte de la entidad bancaria pese a que el saldo prexistente (sic) era tan solo de 10,28 euros y su pago dejó la cuenta con saldo negativo -1.861,72 euros en descubierto.

En cuanto al resto de pagarés, la entidad AUSA presentó los dos primeros -los emitidos el 10 de junio- al llegar su vencimiento, el 12 y el 19 de septiembre de 2012, siéndole devueltos ambos por falta de fondos en la cuenta de ELS NOSTRES LLIBRES S.L. Ante los gastos que generó la devolución de estos dos pagarés el Sr. Carlos Daniel optó por no presentar el resto. Esta insuficiencia de fondos se mantuvo en las sucesivas fechas de vencimiento 18 y 26 de octubre, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, con la única salvedad de la de 29 de noviembre de 2012, siendo que en dicha fecha el Sr. Secundino era consciente de que los pagarés anteriores no habían sido presentados al cobro.

En total, pues, de los 590 ejemplares del libros de 'Catalunya cent anys enrere' y 200 de 'Catàleg de targetes postals de Barcelona' recibidos, tan solo abonó la remesa correspondiente a 20 unidades del primero, restando por satisfacer el resto, dejando impagados el Sr. Secundino 56.400 euros del precio del total que ascendía a 58.200 euros (más el 4% de IVA que constaba en las facturas y en los pagarés), si bien logró la venta de todos ellos lo que le permitió obtener pingües beneficios con la venta de tales libros que le fueron entregados sucesivamente por EDITORIAL AUSA en los meses de junio y julio.

Tras los impagos de los pagarés presentados al cobro en septiembre de 2012, el Sr. Carlos Daniel intentó contactar con el Sr. Secundino inicialmente de forma telefónica, y tras atender éste una primera llamada en que le informaba de lo acontecido y le recriminaba el impago, que justificó por una mala campaña de ventas, se negó a mantener otros contactos, dando instrucciones expresas a sus empleadas, entre ellas Covadonga, para que no le pasaran las llamadas. Ante esta situación el Sr. Carlos Daniel llegó a presentarse en la sede de ELS NOSTRES LLIBRES con nulo resultado.

El Sr. Secundino en ningún momento ha intentado contactar con el Sr. Carlos Daniel a fin de negociar la forma de cumplir con su obligación de pago.

La presentación de los dos pagarés devueltos generaron (sic) además unos gastos al perjudicado de 872,44 euros.

No consta que por EDITORIAL AUSA se declarara dicha operación a la Agencia Tributaria y se abonara el impuesto de IVA por las facturas emitidas por cada remesa.

Los hechos investigados, y por los que en el año 2012 se incoaron las presentes actuaciones, no presentan complejidad tal que justifique el que su instrucción se haya dilatado 8 años, y sin que ello quepa atribuírselo al acusado. Así, en (sic) procedimiento estuvo en sede instructora desde el 8 de noviembre de 2012, en que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell la querella interpuesta por el Sr. Carlos Daniel, al 2 de septiembre de 2020, en que se dictó Diligencia de Ordenación remitiendo los autos erróneamente a los Juzgados de lo Penal de Sabadell, que tras declarar su incompetencia volvió a remitírselos.

Durante este periodo de instrucción, la última diligencia válida practicada, la declaración testifical de la Sra. Covadonga, data de 25 de febrero de 2015 ya que resultó extemporánea y nula la acordada más de dos años después, el 21 de junio de 2017, relativa a la pericial contable, al haberse estimado por el Juzgado Instructor el recurso de la acusación particular contra el auto que declaraba compleja la causa de 6 de junio de 2016, y no fue hasta el 7 de marzo de 2019 cuando se acordó el auto de acomodación del procedimiento a las normas de Procedimiento Abreviado; habiendo transcurrido, pues, entre la citada diligencia testifical y dicha resolución más de 4 años.

Los recurrentes plantean dos cuestiones diferenciadas. De entrada, y pese al cauce casacional por infracción de ley invocado, lo que se suscita es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que han sido condenados, tal y como se postuló en la instancia.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el Sr. Salgado es responsable del delito de estafa por el que ha sido condenado, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las manifestaciones del acusado y a las declaraciones testificales practicadas, junto con la documental no impugnada (facturas, recibos de transporte, albaranes, pagarés y comprobantes de devolución y documentación bancaria, relativa a los movimientos durante los meses de junio a diciembre de 2012 de la cuenta de ELS NOSTRES LLIBRES S.L., en la que estaba autorizado el acusado).

En particular, señala la Audiencia que se partía de unos hechos indubitados, por admitidos por ambas partes, como eran los consistentes en: i) la celebración del negocio jurídico de suministro de libros, suscrito oralmente en el mes de junio, así como sus condiciones; ii) el cumplimiento de la obligación contraída por la vendedora, que hizo entrega de sucesivas remesas, y el incumplimiento de la obligación de pago por parte del acusado, pese a haber emitido ocho pagarés; iii) la efectiva recepción de las remesas y la consiguiente emisión de los pagarés correspondientes, todo ello en la forma expresada en el factum, admitiendo el acusado que recibió todas las remesas y que tan solo hizo efectivo el pagaré emitido el 23 de julio de 2012, con vencimiento el 10 de agosto de 2012, por cuantía de 1.872 euros, adeudándose el resto de libros objeto de contrato; iv) el destino de tales libros era su venta telefónica y telemática, lo que se llevó a efecto de forma satisfactoria a través de varias empleadas, con lo que se vendieron la práctica totalidad de los 590 libros de 'Catalunya' (salvo 5 o 6 ejemplares) a razón de 240 euros, y los 200 libros de 'Catàleg', sin prueba de su precio; v) el dinero procedente de las ventas - como admite el acusado y se desprende de la documental y la testifical de los peritos- no se ingresó en la cuenta de ELS NOSTRES LLIBRES contra la que se giraron los pagarés, lo que provocó la devolución de dos de los pagarés pasados al cobro, lo que acarreó gastos de devolución y determinó que el Sr. Carlos Daniel no presentara los siguientes; vi) hasta la fecha, ninguno de los pagarés (salvo el de 12 de agosto de 2012) ha sido satisfecho; y vii) tras los impagos, y pese a ser consciente de ello, el acusado eludió todo contacto con el Sr. Carlos Daniel, pese a la insistencia de éste, siendo que ni intentó acuerdo o pacto alguno y la cantidad adeudada sigue sin haberse abonado.

En definitiva, advierte la Audiencia Provincial, que la cuestión litigiosa se ceñía a la intención que, al tiempo de celebrar el contrato, presidía la actuación del acusado, esto es, si desplegó una artimaña tendente a generar la confianza del perjudicado, que le llevó a suscribir el contrato en la creencia errónea de que el acusado cumpliría con su compromiso de pago y, por ello, procedió a la entrega en la forma pactada de los libros, cuando la voluntad primigenia de aquél era la de incumplir, buscando aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones por la contraparte.

Sentado lo anterior, la Audiencia Provincial analiza la versión exculpatoria del acusado, que le mereció escasa credibilidad a la luz del conjunto de la prueba practicada, particularmente por la conducta que desplegó tanto al tiempo de suscribir el contrato como en el período de pendencia y tras los impagos de los pagarés.

En primer lugar, razona la Sala sentenciadora que el acusado confirmó todo lo manifestado por el perjudicado a propósito del modo en que contactó con él, señalando que, por más que no constase que la amistad con el hermano del que fuera presidente del Banco Sabadell fuese incierta, lo cierto es que la conjunción de todos estos hechos generó el necesario estado de confianza en el segundo, que consideró sincera la oferta del acusado aun cuando nunca hubiese trabajado con él con anterioridad. Por lo demás, se dice, de la declaración del Sr. Carlos Daniel se evidenciaba que el acusado, en estos primeros momentos, se mostraba amigable e insistente, que llegó a acudir en varias ocasiones a la sede de la editorial y a ofrecerle otros negocios similares.

En este sentido, también destaca la sentencia que, las propias condiciones de venta por remesas propuestas por el acusado, supeditadas a la venta de las unidades previamente entregadas por EDITORIAL AUSA, generaba la apariencia de que se cumpliría por el acusado su obligación de pago diferida en el tiempo, ya que se comprometía a que se efectuarían los pedidos conforme lograra vender los anteriores, de tal forma que al ir solicitando sucesivas remesas tácitamente reconocía el éxito de la venta previa y, por tanto, la inexistencia de problemas para el pago.

A continuación, expone la Sala de instancia que el acusado admitió en el plenario que la venta tuvo éxito y, por ello, iba pidiendo nuevas remesas conforme se iban vendiendo y que el problema del impago fue de mera liquidez. Esta versión, advierte la Sala, entraba en contradicción con lo declarado en la instrucción (donde adujo que la venta no había sido como esperaba y que tan solo se vendieron unos 80 o 100 libros), si bien el éxito de las ventas fue confirmado por la testigo Sra. Covadonga (entonces empleada del acusado) en los términos ya señalados, aunque no pudo concretar la duración de la campaña.

Siendo así, y analizadas las fechas de los pedidos (efectuados algunos cuando apenas habían transcurridos 4 días), la Audiencia considera evidente que era inviable que se hubieran vendido los ejemplares recibidos al efectuar las nuevas remesas, pero fue generando así la falsa apariencia de seguridad y de confianza en que los pagarés que iba librando serían abonados, pues, de lo contrario y según lo pactado, no se reclamarían nuevas entregas. Por el contrario, se dice, el acusado, de forma independiente a la efectiva venta del total de los ejemplares, fue haciendo acopio de unidades de libros sin asumir gasto alguno por ellos, trasladándole al perjudicado la apariencia de que todos los libros de la remesa anterior se habían vendido así como la seriedad de su compromiso, en tanto que adquiría todas las unidades en una sola vez, y así se garantizó que durante un espacio de tiempo (un mes) la EDITORIAL AUSA le suministrara en varias remesas todas sus existencias, cuando aún no había vencido ninguno de los pagarés.

Sin perjuicio de lo anterior, subraya la Audiencia Provincial que, aun cuando se estimase factible la efectiva venta de dichas remesas con una inusual celeridad de 3 o 4 días, la actuación del acusado tras obtener la totalidad de los libros permitía, asimismo, justificar fundadamente que su voluntad al tiempo de suscribir el contrato era la de incumplir su obligación de pago, pese a haber trasladado a su interlocutor lo contrario con el fin de que éste, en dicha creencia errónea, le entregara los libros que ulteriormente comercializó y le permitió obtener un beneficio económico a coste cero.

En particular, se valoran como principales pruebas e indicios de esta actuación del acusado: i) que, entre junio y diciembre de 2012, procedió a vaciar los fondos de la cuenta bancaria de la entidad BBVA contra la que se giraron los pagarés; ii) que obtuvo por las 590 unidades del libro 'Catalunya cent anys enrere' unos 141.600 euros -más los derivados de la venta del otro libro, cuyo precio no se acreditó-, que admitió que no se ingresaron en la cuenta bancaria aludida; iii) que, paralelamente y como también reconoció, retiró de la cuenta, entre otros conceptos e incluso a favor del resto de las 12 compañías que administraba, la cuantía total de 69.360,23 euros y otros 24.059 euros para gastos personales; iv) que, siendo administrador y controlando hasta 12 empresas, procedió a la compra de los libros mediante la entidad ELS NOSTRES LLIBRES S.L. pero la venta la efectuó a través de otra de sus empresas, sin que ingresara en la cuenta de la primera el dinero obtenido por ventas de libros de ese año, 252.692,73 euros -incluidos, obviamente los de otras campañas-; v) que, examinados los movimientos de la cuenta del BBVA, se patentiza que el acusado no efectuó movimiento alguno tendente a garantizar fondos en ninguna de las fechas de vencimiento de los pagarés; es más, el saldo previo al único pagaré atendido -por importe de 1.872 euros- era de 10,28 euros, con lo que al ser abonado, quedó un saldo negativo; vi) ninguno de los restantes pagarés de cuantías muy superiores, con fechas de vencimiento el 12 y 19 de septiembre, 18 y 26 de octubre, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2012 fueron atendidos, por falta de fondos, siendo los dos primeros devueltos; y vii) tan solo en uno de ellos, con vencimiento el 29 de noviembre de 2012, había fondos (9.503,98 euros), lo que se estimó irrelevante, pues a dicha fecha el perjudicado ya había dejado de presentar al cobro los pagarés para evitar más gastos, lo que además era conocido por el acusado, con lo que no cabía inferir ninguna voluntad de pago.

De la misma manera, la Audiencia descarta motivadamente la voluntad de pago invocada por el hoy recurrente. De un lado, porque, en cuanto al único pagaré abonado, ello se produjo por decisión de la entidad bancaria -pues tampoco había fondos suficientes- por su cuantía -menos de 2.000 euros- y la expectativa de compensar el pago con ingresos ulteriores -máxime cuando el mismo, como consta en autos, tenía varias cuentas de sociedades a él vinculadas en la misma entidad BBVA-, sin autorización del acusado, lo que obviamente no reiteró cuando las sumas a pagar eran de 9.300 euros, y porque, en todo caso, supone un pago nimio respecto del total de lo adeudado.

De otro, porque la nula intención de cumplir con su obligación de pago se desprendía, asimismo, de su conducta posterior ante los impagos. En primer lugar, en tanto que, respecto de los dos pagarés de 12 y 19 de septiembre de 2012, presentados infructuosamente al cobro, el acusado, empresario y administrador de numerosas sociedades y por tanto con experiencia al respecto, no autorizó, en virtud del art. 47 de la Ley Cambiaria y del Cheque, a su entidad bancaria a efectuar un pago parcial, ni contactó con el Sr. Carlos Daniel para abonarle parte de los mismos. En todo caso, por su reconocimiento mismo de que, a partir de ese momento, obvió todo contacto con el Sr. Carlos Daniel, a quien no llamó, ni intentó pacto alguno, ni propuesta de pacto o renegociación de los pagarés; mientras que la testigo (Sra. Covadonga) corroboró la versión del perjudicado acerca de que intentó contactar con el acusado en varias ocasiones, eludiéndolo el acusado, lo que contrastaba con su actuación afable y de disponibilidad para con el Sr. Carlos Daniel hasta que consiguió los libros y que mutó radicalmente al llegar los impagos, cortando todo contacto con aquél.

En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, y, como hemos expuesto, no se advierten los déficits probatorios o de motivación que se denuncian en relación con su concreta participación en los hechos enjuiciados, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna.

Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Por lo demás, en lo que se refiere a la mercantil recurrente, pese a que nada se aduce o justifica en el recurso, observamos que en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se justifica su condena, como responsable civil subsidiaria, al abono de la indemnización reconocida -que tampoco se discute- en virtud de lo dispuesto por el art. 120.4º CP, sobre la base de que fue la persona jurídica en cuyo nombre se suscribió el contrato de compraventa con la entidad EDITORIAL AUSA y titular de la cuenta bancaria contra la que se giraron los pagarés impagados.

Esta decisión es, pues, correcta y merece refrendo en esta instancia por ser conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, en tanto que el condenado actuó en su condición de administrador de la persona jurídica y en cuyo nombre actuó para cometer el delito (véase, entre otras muchas, la STS 76/2017, de 9 de febrero), al margen de incidir en que, como tenemos declarado (vid. STS 260/2017, de 6 de abril), los requisitos del art. 120.4º CP, dada la naturaleza jurídico privada de la responsabilidad civil, admiten una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios 'in dubio pro reo' ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras.

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la relativa a la indebida aplicación de los arts. 248 y 250 CP, sin perjuicio de indicar que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como adecuado para denunciar la incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Así las cosas, el submotivo debe ser inadmitido por las siguientes razones. En primer lugar, porque la cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los alegatos de este primer motivo, a propósito de la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia del condenado pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria de la prueba de cargo para justificar su condena.

Al margen de lo anterior, porque examinados los hechos probados y los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida en orden a justificar su calificación jurídica, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. El relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contiene los elementos propios del delito de estafa, no advirtiéndose el error de subsunción que se denuncia.

El acusado, con intención de obtener un ilícito beneficio, desplegó el engaño suficiente, para lograr el otorgamiento de un contrato con el perjudicado por el que se comprometía a adquirir unas remesas de libros, sin tener intención alguna de cumplir con sus obligaciones contractuales, para así lograr que la contraparte le fuese suministrando los libros comprometidos sin abonar precio alguno, pese a haber vendido los libros e ingresado el precio en otra cuenta bancaria ajena a aquélla contra la que se emitieron los pagarés librados y que, a salvo uno, todos ellos resultaron impagados, pues no sólo no nutrió la cuenta de los fondos necesarios, sino que detrajo importantes cantidades de la misma.

En definitiva, el factum, a diferencia de lo que se sostuvo en la instancia, no describe la existencia de una imposibilidad de pago sobrevenida o de un mero incumplimiento civil, sino la maquinación engañosa desplegada por éste para lograr que la víctima efectuara a su favor un desplazamiento patrimonial, que de otra manera no habría realizado, con claro perjuicio para la misma, y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que nunca abonó el precio pactado.

Conclusiones que deben ser avaladas en esta instancia, dada la constante doctrina sentada por esta Sala en orden a indicar que la distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza y en los demás casos se estará ante un dolo civil ( SSTS 21-05-2007, 26-05-2008, 17-09-2009, 16-05-2013 o 14-11-2013). Como también hemos dicho que, con carácter general, es posible cometer este delito cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, pervirtiéndose de este modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 404/2014, de 19-5; 987/2011, de 5-10; y 1998/2001, de 29-10).

En definitiva, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El primer motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 30, 31 y 31 bis del Código Penal.

A) Los recurrentes centran su queja en el hecho de que la mercantil no fue citada en instrucción como investigada y sólo fue emplazada para formalizar escrito de defensa como responsable civil, lo que sería contrario a lo dispuesto por los arts. 31 y 31 bis CP, tras la reforma operada por la LO 5/2010, pues debió comparecer como autora del delito.

Consideran, por lo dicho, que se les ha causado una indefensión que, a su entender, justifica que se decrete la nulidad del juicio por la vulneración de las normas rectoras del procedimiento, permitiendo a la persona jurídica comparecer como acusada y proponer las pruebas que tenga por conveniente.

B) De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

Por lo demás, la doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS 734/2010, de 23 de julio).

C) El motivo debe inadmitirse. A esta cuestión se refiere el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que, como cuestión previa, relata lo acaecido al inicio de la vista del juicio oral en relación con la solicitud de la defensa del acusado de que la persona jurídica, ELS NOSTRES LLIBRES S.L., compareciese como acusada y no como responsable civil subsidiaria.

A tal fin, la Audiencia Provincial señala que el Ministerio Fiscal no se opuso a que se declarase la nulidad del procedimiento, si bien la acusación particular alegó que no procedía la imputación de la sociedad, atendido su carácter instrumental, siendo controlada la misma y los hechos enjuiciados por el acusado, en cuanto único administrador con plena capacidad decisoria y socio principal de la misma a través de otra de sus sociedades, de la que controlaba el 98%. Por ello, razona el Tribunal que no cabía acceder a la solicitud de la defensa, tanto por su falta de legitimación para instar la formulación de acusación sobre la responsable civil, como por haber precluido la posibilidad de dirigir la causa contra la entidad mercantil como acusada.

Se alzan ahora los recurrentes frente a esta decisión de admisión por los motivos expuestos, pero no combaten eficazmente los razonamientos expuestos por el Tribunal sentenciador, centrando su queja en la indefensión que se afirma sufrida por la entidad al no haber podido presentar escrito de defensa y proponer cuantas pruebas fueran pertinentes en orden a negar su responsabilidad penal, y no solo civil.

Con independencia de lo aducido por los recurrentes, hemos de concluir que no les asiste la razón, pues, como hemos señalado en nuestra STS 499/2019, de 23 de octubre, en primer lugar, cabe precisar que el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros, no pudiendo tampoco formular pretensiones casacionales que no tiendan a tutelar derechos propios o personales o a obtener la exoneración o atenuación de su comportamiento, sino a lograr, caso de prosperabilidad, la condena de otras, sean o no acusadas en la instancia, incurriendo quien obra así, por tanto, en una patente falta de legitimación. En segundo término, porque si bien el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a las que se refiere el apartado primero del art. 31 bis CP, en modo alguno la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la persona jurídica, de la que el acusado es gerente y propietario, podría afectar a la responsabilidad de quien, como el recurrente, con su intervención material y directa llevó a cabo los hechos que la sentencia declara probados.

De la misma manera, dijimos en la STS 76/2017, de 9 de febrero, que, dado que es obvio que el planteamiento afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión del art. 24.1 CE, debe concretarse cuál fue el perjuicio ocasionado y la indefensión material padecida, lo que negamos en el caso analizado por esta sentencia, al tratarse de una sociedad unipersonal cuyo administrador único era formalmente coimputado, contra el que se dirigió el procedimiento desde el inicio, con lo que en modo alguno resultaba predicable falta de conocimiento que impidiera a la persona jurídica personarse y a la que en ningún caso le estuvo vedada la posibilidad de solicitar las pruebas que tuviera a bien ( art. 784.1 LECrim), de donde la inactividad voluntariamente ejercitada no le permitía alegar posteriormente la referida vulneración.

En todo caso, porque la cuestión suscitada carece de transcendencia, pues la persona jurídica recurrente no ha sido condenada como autora de ningún delito, sino como responsable civil subsidiario respecto de la indemnización a cuyo pago ha sido condenado el acusado, por lo que las eventuales irregularidades que hubieran podido tener alguna repercusión en el ejercicio de su derecho de defensa como acusada, no inciden en su posición de responsable civil subsidiario (vid. STS 31/2017, de 26 de enero). Ello, además, de que resulta de la causa que compareció bajo la misma representación procesal y defensa que el acusado y pudo defender su posición tanto en el concepto de acusada -pidiendo su imputación, lo que le fue denegado- como en el concepto de responsable civil subsidiaria.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

A) Señalan los recurrentes que solicitaron la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y que se apreció como cualificada, con lo que debería procederse a la rebaja en dos grados.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

Asimismo, de acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de ' especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

C) Este motivo, que cabe estimar articulado por el condenado, también debe ser inadmitido. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal de instancia y que, en atención a la duración global del proceso y a los períodos de paralización indicados en el factum, estimó procedente su apreciación como muy cualificada, y no como simple.

Así las cosas, lo que, en puridad, se está discutiendo por el recurrente es la individualización penológica de dicha atenuante muy cualificada al amparo del art. 66.1.2º CP, pretendiendo que se acuerde la rebaja en dos grados -y no en un grado, como decidió la Audiencia-, lo que impone recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Siendo así, cabe indicar que, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, en algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía, entre otras, en las SSTS 546/2019, de 11 de noviembre, y 72/2017, de 8 de febrero ( STS 334/2022, de 31 de marzo).

También debe recordarse (vid. STS 705/2020, de 17 de diciembre) que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud'.

Partiendo de las anteriores consideraciones, observamos que, en el caso, la Audiencia Provincial ha tenido en consideración, de un lado, la existencia de dos períodos de paralización: uno, desde el 25 de febrero de 2015 -en que se practicó la testifical de la Sra. Covadonga- y el 21 de junio de 2017 -fecha en que se acordó la práctica de una prueba pericial, posteriormente anulada al estimarse el recurso contra el auto de 6 de junio de 2016 que declaró compleja la causa-; y el otro, desde dicha fecha y hasta el 7 de marzo de 2019, en que se dictó auto de incoación de Procedimiento Abreviado. Períodos en que, no obstante, es evidente que no hubo una paralización total pues, cuanto menos, se acordó la práctica de la pericial contable aludida y se tuvo que tramitar y resolver el recurso interpuesto contra el auto de 6 de junio de 2016.

Lo expuesto, de hecho, queda reflejado en la sentencia recurrida cuando, en su fundamento de derecho quinto, expone los principales hitos del procedimiento desde el dictado del auto de 6 de junio de 2016 y hasta el auto de admisión de pruebas de 4 marzo de 2021, así como los períodos de paralización indicados por el Ministerio Fiscal (siendo el mayor de ellos de 1 año y 1 mes -desde el auto de 6 de junio de 2016 y hasta el 17 de julio de 2017, en que se revoca el anterior-).

Por otra parte, se alude a la duración global del proceso, 8 años desde la presentación de la querella el 8 de noviembre de 2012 y hasta que el 2 de septiembre de 2020 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Cálculo que, como vemos, tampoco es correcto, por cuanto en el recurso se admite que el procedimiento penal se incoó en el año 2013, momento a partir del cual deben computarse las dilaciones. Por tanto, la duración global del presente procedimiento se ciñe a 8 años, pero computados desde el año 2013 y hasta el 2021, en que se dicta la sentencia.

En definitiva, cabe considerar que la decisión de la Audiencia Provincial es correcta, pues, despejada la concurrencia de paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años (así, en STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones); respecto de la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha considerado procedente la rebaja en dos grados, tratándose de causas que no revestían una especial complejidad, en casos de transcurso de diez años o más. En STS 72/2017, de 8 de febrero -por 10 años de duración global-; STS 546/2019, de 11 de noviembre -15 años-; o STS 334/2022, de 31 de marzo -casi 15 años-.

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Como cuarto motivo de recurso, se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española.

A) Los recurrentes se remiten a los argumentos desarrollados en los motivos anteriores, denunciando la vulneración de las normas reguladoras del proceso en relación con la tipificación de los hechos, con la incidencia de las circunstancias atenuantes y con la personación de las personas jurídicas.

B) Damos por reproducida aquí la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado, citada en los tres fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución.

Por lo demás, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) Los argumentos expuestos acerca de las cuestiones suscitadas han recibido sobrada respuesta al tiempo de resolver los motivos anteriores.

En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos primero a tercero de la presente resolución en el que se decide sobre las mismas, sin perjuicio de incidir en que la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria, así como los restantes extremos, relativos a la personación de la persona jurídica, la calificación de los hechos declarados probados y la individualización de la pena, y lo hace de forma razonada y razonable.

No cabe, pues, estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia y que, como tal, comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- El quinto motivo de recurso, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Sostienen los recurrentes que la documental relativa a los movimientos de la cuenta bancaria (folios nº 664 a 771) acredita la existencia de saldo en la cuenta bancaria en el momento del vencimiento, por lo que no puede existir el delito, pues es señal inequívoca de que la voluntad de pago era real y cierta.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso.

Del análisis de la prueba realizado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, al que expresamente nos remitimos, cabe decir que la prueba documental obrante en autos ha sido valorada por la Sala de instancia, no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone la recurrente, para concluir que el recurrente nunca tuvo voluntad de abonar los libros suministrados, rechazando expresamente cuantos alegatos defensivos se reiteran ahora.

Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido del documento en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no lo ha valorado correctamente. Sin embargo, el documento señalado ha sido oportunamente valorado en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que los recurrentes alegan, desde el contenido del mismo, como vimos anteriormente, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que el acusado cometió el delito por el que ha sido condenado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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