Auto Penal Nº 74/2015, Au...zo de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 74/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 57/2015 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 28079220042015200001

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2015:26A

Núm. Roj: AAN 26/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª
ROLLO Nº 57/15
DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 275/08
PIEZA SEPARADA DENOMINADA 'DP 275/08 -ÉPOCA I: 1999-2005-'
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
A U T O Nº 74/15
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
(Presidente) DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince. Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en las Diligencias Previas nº 275/08, Pieza Separada denominada 'DP 275/08 -Época I: 1999-2005-', se dictó en fecha 26-11-2014 auto ordenando la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por los imputados a los que nombra de los delitos de asociación ilícita, previsto en los artículos 515.1 º y 517 del Código Penal ; blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 del Código Penal ; contra la Hacienda pública, previsto en el artículo 305 del Código Penal ; tráfico de influencias, previsto en el artículo 428 del Código Penal ; malversación de caudales públicos, previsto en el artículo 432 del Código Penal ; prevaricación, previsto en el artículo 404 del Código Penal ; fraude en la contratación con las administraciones públicas, previsto en el artículo 436 del Código Penal ; cohecho, previsto en los artículos 419 , 420 , 423 y 426 del Código Penal ; falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 390 y 392 del Código Penal ; apropiación indebida, previsto en los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal , y estafa procesal intentada, prevista en los artículos 248 y 250 del Código Penal .

Contra dicha resolución de transformación procedimental se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación del imputado Leon , en escrito presentado y fechado el día 3-12-2014, en el que solicita su revocación y que se dicte nueva resolución en la que se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa respecto al referido apelante por no existir indicios de criminalidad en sus conductas, y de modo subsidiario solicita que se acuerda la nulidad del mencionado auto por no adecuarse a las exigencias del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De dicho escrito se ordenó el día 9-12-2014 dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en dictamen presentado el día 22-12-2014, fechado tres días antes, y por la acusación popular de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE), representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en escrito presentado el día 19-12-2014, fechado dos días antes.

El día 6-2-2015 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación formulado.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 9-2-2015, se formó el rollo nº 57/15, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 3-3-2015, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la representación procesal del imputado Leon el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos de asociación ilícita, previsto en los artículos 515.1 º y 517 del Código Penal ; blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 del Código Penal ; contra la Hacienda pública, previsto en el artículo 305 del Código Penal ; tráfico de influencias, previsto en el artículo 428 del Código Penal ; malversación de caudales públicos, previsto en el artículo 432 del Código Penal ; prevaricación, previsto en el artículo 404 del Código Penal ; fraude en la contratación con las administraciones públicas, previsto en el artículo 436 del Código Penal ; cohecho, previsto en los artículos 419 , 420 , 423 y 426 del Código Penal ; falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 390 y 392 del Código Penal ; apropiación indebida, previsto en los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal , y estafa procesal intentada, prevista en los artículos 248 y 250 del Código Penal .

Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento y archivo de la causa respecto del recurrente, con subsidiaria nulidad de las actuaciones tramitadas, en los siguientes motivos de recurso: A) En primer lugar, se alega la indefensión que se está causando al interesado por no haberse acordado la suspensión de plazos solicitada con el objeto de disponer de tiempo suficiente para instruirse, lo que a su entender perjudica el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de su patrocinado, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .

B) En segundo lugar, se sostiene igualmente que el auto impugnado vulnera el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constar -según dicha parte apelante- una correcta determinación de los hechos punibles atribuidos al recurrente y una perfecta identificación de las personas imputadas; se insiste en que el conglomerado empresarial cuya dirección se atribuye al Sr. Leon es gestionado siempre por terceras personas, responsables de la representación, finanzas y área comercial de dichas entidades, no figurando en ninguna el recurrente como presidente, consejero o administrador de las mismas, ni como titular de las cuentas bancarias ni de los bienes patrimoniales, constituyendo meras sospechas las alusiones a su voluntad de ocultación, lo que infringe el principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución .

C) Y en tercer lugar, se indica que no concurren en el auto recurrido los elementos de los tipos penales que son objeto de imputación, estando desprovisto del mínimo de motivación exigible, pues el relato contenido en dicha resolución está lleno de generalidades, es confuso y ambiguo, y se basa en meras especulaciones lejanas a los verdaderos indicios racionales de criminalidad, al punto de no incluir las fechas de su producción.

Por lo que al no constar sólidos indicios incriminatorios contra el apelante procede, según su representación procesal, la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa en lo que a él respecta, o bien, subsidiariamente, se declare la nulidad de dicho auto, para que se dicte nueva resolución conforme a lo establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- Inicialmente, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne debemos tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre , así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999 , entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones. Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la reciente S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre , expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio , que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo , que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre ). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter especifico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario.

Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.



TERCERO.- Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar en ninguna de sus vertientes, toda vez que, como de forma clara, descriptiva y contundente indica el Instructor en la resolución de transformación procedimental impugnada, existen nítidos indicios de participación delictiva del imputado recurrente. La posible y definitiva participación del apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque con las esenciales diligencias de investigación practicadas no es descartable que los actos en que ha intervenido tal imputado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuyen, como eje vertebrador de toda la trama presuntamente delictiva desbaratada, a partir del cual se impartieron directrices y se ofreció cobertura económica y jurídica a las actividades defraudatorias y falsarias que se extendieron en ámbitos tanto públicos como privados.

Por un lado, debemos destacar que no podemos hacer referencia a la conculcación de derechos procesales relacionados con la tutela judicial efectiva y la indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución ), porque no apreciamos tales infracciones, supuestamente producida en profesionales que han tenido el tiempo prudencial suficiente para examinar el procedimiento a los efectos de impugnación del auto recurrido, lo que demuestra bien a las claras su conocimiento de la causa. Actuar de otro modo hubiera conllevado otra conculcación diferente pero interrelacionada, ya que podría vulnerarse el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

Por otro lado, debemos insistir en que el mantenimiento de las imputaciones al recurrente se produce porque, a través de las esenciales diligencias de investigación de índole personal y documental que se han practicado durante la larga instrucción de la causa (convenientemente relacionadas en el auto impugnado), se han acumulado fuertes indicios de la implicación del apelante en la organización delictiva que dirigió, compuesta por un entramado de empresas que controlaba en la sombra, a pesar de no figurar bajo su titularidad, dedicadas supuestamente a la obtención de favores y adjudicaciones amañadas, cuyas comisiones irregulares repartía para obtener la fidelización de las personas implicadas, llevando una contabilidad paralela para evitar las cargas fiscales y un sistema de facturación falsa para ocultar o disimular las operaciones reales.

En el auto apelado aparecen reflejadas pormenorizadamente las operaciones económicas protagonizadas por el recurrente contenidas en la pieza separada que nos ocupa, las cuales despliegan sus efectos a diversos lugares de España e incluso de fuera de nuestro país. Ante su detalle y su relación correlativa con los indicios en que se apoya la sólida tesis del Magistrado Instructor, sorprende sobremanera que se diga en el recurso que no son suficientemente explícitos, sino que están teñidos de generalidad e inconcreción; alegación que desde luego no compartimos, ante la ardua labor explicativa desarrollada por el Instructor, que cumple con creces las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De ello se deriva otra conclusión igualmente trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial desarrollada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad, a pesar de las evidentes muestras de opacidad que el recurrente del que tratamos ha evidenciado durante la tramitación de la causa. Por lo tanto, no cabe posibilidad alguna de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, según solicita la parte recurrente.



CUARTO.- En consecuencia, ante los rotundos indicios de posible participación delictiva del interesado y la inexistencia de infracciones procesales, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del imputado Leon contra el auto dictado el día 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las Diligencias Previas, Pieza Separada denominada 'DP 275/08 - Época I: 1999-2005-', que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamos íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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