Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1100/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 28079370042018200060
Núm. Ecli: ES:APM:2018:334A
Núm. Roj: AAP M 334/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NGC8
37051030
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0049465
Recurso de Apelación 1100/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Diligencias previas 513/2015
Apelante: ESTACION DE SERVICIO PAZ BORES , S.L. y D./Dña. Felipe
Apelado: AGRICOLA EL CASAR, S.L. Y OTROS
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
Letrado D./Dña. FELIPE GARCIA HERNANDEZ
PESTANA PÉREZ
AUTO Nº 74/2018
MAGISTRADOS
D. MARIO PESTANA PÉREZ (PONENTE)
DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
D. JACOBO VIGIL LEVI
______________________________________________
En Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid dictado con fecha 27 de abril de 2017 , se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado contra Felipe y la mercantil Estación de Servicios Paz Bores S.L., y ello por los hechos punibles descritos en dicha resolución, indiciariamente constitutivos de un delito de estafa procesal previsto en el artículo 250.7 del Código Penal , y de falsedad de cuentas anuales previsto en artículo 290 del citado Código .
SEGUNDO.- Contra el referido Auto, la Procuradora Dª Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de la mercantil Estación de Servicio Paz Bores S.L., interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Por medio de Auto de fecha 16 de junio de 2017 se desestimó el recurso de reforma, así como la adhesión a dicho recurso formulada por la representación del investigado Felipe , y se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- La Procuradora Dª Sonia Juárez Pérez, en representación de D. Felipe , interpuso recurso de apelación contra el indicado Auto de fecha 16 de junio de 2016, recurso que fue admitido a trámite.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente a los recursos de apelación formulados, en el sentido de estimar procedente la apreciación de la prescripción del delito societario de falsedad de cuentas, respecto al que alega también la ausencia del requisito de perseguibilidad previsto en el artículo 296 del Código Penal , y ha impugnado ambos recursos en las demás pretensiones. La parte querellante ha impugnado ambos recursos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Estación de Servicio Paz Bores S.L. se alega, en resumen, lo siguiente: 1) La indebida aplicación retroactiva de la ley en lo referente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, responsabilidad solo prevista tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2000; 2) que se ha causado una situación de indefensión a la mercantil Estación de Servicio Paz Bores S.L., en cuanto persona jurídica investigada; 3) que el delito societario de falsedad de cuentas ha prescrito, y en cualquier caso, Estación de Servicio Paz Bores S.L. no presentó las cuentas anuales en el expediente de expropiación, sino las declaraciones del impuesto de sociedades; 4) que el informe del perito designado por el Juzgado ha supuesto una ampliación de los hechos de la querella, y la no aportación de cierta documentación -integridad del expediente expropiatorio, documentación laboral relativa a los ejercicio 2009 y 2010, informe completo de valoración de los bienes y derechos de la expropiada y sus anexos- constituye un perjuicio derivado de la denegación del derecho de defensa. La recurrente pide la nulidad del Auto apelado por vulneración del referido derecho de defensa, a fin de que se le reciba declaración y pueda ejercer el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para dicho fin; subsidiariamente, que se revoque el Auto y se decrete el sobreseimiento libre respecto a la mercantil; subsidiariamente, que se decrete el sobreseimiento libre por no existir indicios racionales del delito de estafa procesal imputado.
A su vez, en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Felipe se alega, en síntesis lo siguiente: 1) Que dicho recurrente no intervino en los hechos investigados, ya que no era el administrador de Estación de Servicio Paz Bores S.L. durante los ejercicios 1998, 1999 y 2000, y accedió a dicho cargo en 2013; 2) que los hechos objeto de la querella se han desvirtuado y no son constitutivos de infracción penal; siendo los imputados por los querellantes, y por los que la Audiencia Provincial ordenó la reapertura, la supuesta alteración de la facturación de dichos ejercicios, alteración que se ha refutado por los informes periciales respectivamente emitidos por D. Jose Francisco y por D. Carlos Daniel ; 3) que se ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa al haberse introducido hechos nuevos por el perito judicial, hechos ajenos a la querella y que han servido de base para dictar el Auto apelado; lo que antes era una manipulación de las cifras de compra de combustible consignadas ahora se convierte en la manipulación de los gastos de explotación; 4) que las cuentas anuales de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 no se aportaron en ningún momento al expediente expropiatorio o al procedimiento contencioso-administrativo posterior, tal como se extrae de la documentación correspondiente que obra en autos; que los gastos de explotación sobre los que se fundamente ahora la acusación (sic) fueron en todo momento conocidos por los ahora querellantes y nunca los discutieron; 5) que el delito societario imputado en la querella estaría en todo caso prescrito.
Termina solicitando la revocación del Auto recurrido y que en su lugar se acuerde el sobreseimiento libre de las actuaciones por atipicidad penal de los hechos; subsidiariamente, que se acuerde el sobreseimiento respecto a Felipe , por no haber tenido intervención en los hechos, y, subsidiariamente, que se declare la prescripción del delito societario imputado.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso formulado por Estación de Servicio Paz Bores S.L., en el sentido de estimar procedente la apreciación de la prescripción del delito societario de falsedad de cuentas, respecto al que alega también la ausencia del requisito de perseguibilidad previsto en el artículo 296 del Código Penal , e impugnó el recurso en las demás pretensiones.
La representación procesal de la parte querellante impugna ambos recursos. Expuesto resumidamente, contra alega en los siguientes términos: 1) Que el informe de valoración aportado en el expediente expropiatorio se basaba en las cuentas anuales manipuladas de Estación de Servicio Paz Bores S.L., cifras reflejadas en las correspondientes declaraciones del impuestos de sociedades; 2) que el delito de estafa procesal no se consuma hasta la firmeza de la sentencia obtenida con engaño, e incluso la jurisprudencia ha llegado a fijarlo cuando se obtiene el desplazamiento patrimonial, y, en el caso, la firmeza deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2012 , iniciándose después la ejecución; 3) que hay una continuidad delictiva en la estafa procesal que se prolonga hasta la ejecución de la sentencia, ya bajo la vigencia de la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010, siendo el hecho de conexión el fraude cometido por sus administradores; 4) que Felipe compareció en el Juzgado de Instrucción con el doble carácter de investigado y de representante de la mercantil también investigada, y después, a instancia de la propia parte querellante, dicha sociedad limitada fue requerida a fin de que designase, si era su voluntad, una representación procesal autónoma, lo que no hizo, para posteriormente hacerlo designando una defensa técnica distinta pero plenamente alineada con la defensa de Felipe ; 5) que la falsedad de las cuentas anuales es el medio comisivo utilizado para perpetrar la estafa procesal, lo que implica un concurso medial que determina un régimen de prescripción conjunto; 6) que los hechos investigados no solo son los que aparecen en la notitia criminis sino también aquellos que se revelen en el curso de la instrucción, y lo esencial de la imputación inicial es la simulación de beneficios de cara a obtener un indebido incremento del justiprecio; 7) que Felipe ostentaba poderes de representación en la mercantil querellada antes de convertirse en administrador en 2013, y a partir de ese fecha ha realizado actos de autoría como interesar la ejecución de Sentencia del orden contencioso-administrativo.
SEGUNDO .- Conviene recordar, en primer lugar, que en el Auto dictado por esta Sección 4ª el día cuatro de febrero de 2016, recaído en el Rollo de apelación núm. 735/2015, resolución que estimo el recurso interpuesto por los querellantes contra el Auto del Juzgado de Instrucción que inadmitió la querella formulada contra los ahora recurrentes y contra el fallecido D. Palmira , razonamos en los términos siguientes: '... Lo esencial es que los hechos de la querella describen una deliberada manipulación de muy notable magnitud de los reflejos contables del valor económico de la actividad mercantil desarrollada por la sociedad Estación de Servicios Paz Bores S.L., de cara a obtener un justiprecio completamenteinjustificado en beneficio propio y en correlativo perjuicio de los demás integrantes de la Junta de Compensación; que la hipótesis de la manipulación se sostiene en un concreto informe de auditoría aportado con la querella y que las cuentas en las que se reflejaba aquella supuesta manipulación se aportaron como prueba en un proceso contencioso- administrativo, lo que puede constituir un engaño bastante dirigido al juez del caso para, induciéndole a error, provocarel dictado de una resolución judicial que implique un acto de disposición en perjuicio de otros, hechos que serían subsumibles en el tipo de estafa previsto en el artículo 248.1, en relación con el artículo 250.1.2º, del Código Penal en la redacción de 1995. O bien, de entenderse aplicable el tipo de la estafa procesal descrito en el artículo 250.1.7º del Código Penal , en la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, encajarían en la manipulación de pruebas o empleo de otro fraude procesal análogo, en un procedimiento judicial de cualquier clase, provocando error en el Juez y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.' '... En definitiva, insistimos en que los hechos descritos en la querella pueden integrar un engaño bastante al órgano jurisdiccional contencioso administrativo en lo referente a la valoración, en el ámbito de la determinación litigiosa del justiprecio, de la actividad empresarial desarrollada por los querellados. La hipótesis de que la valoración presentada eramanifiestamente falsa y muy superior a la real, sostiene fácilmente la inferencia del dolo y encuentra apoyo, prima facie, en la documentación a la que se refiere la querella.' Los hechos punibles que describe el Auto apelado encajan en el ámbito objetivo que señalamos en la resolución transcrita. Lo esencial es la alteración falsaria deliberada del valor de la empresa, de sus beneficios netos, de cara a la fijación del justiprecio, y dicha alteración puede realizarse incrementando ficticiamente los ingresos brutos del negocio, disminuyendo artificialmente los gastos de explotación o bien combinado ambas cosas. No cabe hablar de una modificación sustancial de los hechos punibles en relación con los hechos investigados susceptible de generar indefensión.
En efecto, no es apreciable la indefensión que se alega, supuestamente producida durante la investigación judicial que concluye con el Auto de fecha 27 de abril de 2017 , ya que no se han registrado vulneraciones como las que exige la doctrina constitucional -por todas, STC 126/2011 -. No se ha instruido de espaldas a los querellados ni marginándolos de la investigación, ni tampoco se han modificado sorpresivamente los hechos investigados privándoles de la posibilidad de contradecirlos. Los querellados tuvieron conocimiento coetáneo del escrito de proposición de prueba pericial presentado por los querellantes el día 20 de julio de 2016 -folios 345 y ss. de los autos-, en el que se incluía como objeto de la pericia, entre otros puntos, la determinación de los ingresos, gastos y márgenes o beneficios de explotación de la estación de servicio durante los ejercicios 1999 y 2000, tanto respecto a la venta de combustible como de otros productos. Tras la providencia de fecha 7 de octubre de 2016, que acordó admitir la prueba pericial propuesta, la representación procesal de los ahora apelantes presentó escrito proponiendo la ampliación del objeto de la pericia -folios 385 y ss. de los autos- y se opuso a que el informe versase sobre aquellos extremos -la determinación de los ingresos, gastos y márgenes o beneficios de explotación de la estación de servicio durante los ejercicios 1999 y 2000, tanto respecto a la venta de combustible como de otros productos-, alegando que excedían del objeto de la querella, que tales conceptos tenían una repercusión mínima sobre la cifra total de negocio y que la documentación que debía consultarse -sobre ventas de agua, refrescos, libros contables de los citados ejercicios etc....- no estaba disponible debido al transcurso del tiempo.
No obstante, por medio de providencia de fecha 8 de noviembre de 2016 se acordó la ampliación del objeto de la pericia en los términos interesados por la parte querellante. En el contexto señalado, el perito judicial Sr. Jose Francisco presentó el escrito que figura a los folios 429 y ss., en el que, precisamente en relación con los puntos relativos a la determinación de los márgenes o beneficios de explotación por la venta de combustible y por otros productos, expresó que le era necesario tener acceso a más información de la empresa mediante la consulta de los libros de contabilidad y sus justificantes, concretamente información sobre gastos de personal, gastos generales, amortizaciones y otros gastos de explotación, además de señalar que en el informe del perito Sr. Edemiro -aportado por los querellados, fechado en junio de 2016, obrante a los folios 264 y ss. y ratificado el día 18 de enero de 2017-, el mismo afirma haber utilizado tal contabilidad referida a los ejercicios 1998, 1999 y 2000.
No parece ocioso recordar que en el informe del citado perito de parte, Sr. Edemiro , también se hace referencia, aunque tangencialmente, a los gastos de explotación -de personal y otros-, gastos cuya evaluación resulta lógicamente ineludible en la determinación de los resultados del negocio y, consecuentemente, en la valoración económica de la empresa.
En el informe emitido por el perito judicial -folios 437 y ss.- se indica que no ha sido posible disponer de la documentación contable que el perito pidió a D. Felipe . No obstante, en dicho informe pericial se concluye que los beneficios de explotación declarados durante los tres ejercicios estaban notablemente sobrevalorados a causa de incluir unos gastos de personal y otros gastos de explotación muy inferiores a los estimados como reales. En este punto, en el informe se afirma que el beneficio neto utilizado por parte de Estación de Servicio Paz Bores S.L. de cara al cálculo del justiprecio suponía más del doble del estimado, atendiendo a ratios medios del sector y a los resultados de la propia sociedad en ejercicios posteriores.
Parece conveniente recordar que estas conclusiones del perito confluyen sustancialmente con lo declarado por el testigo Sr. Gines , representante legal de Disa Península S.L., sociedad que adquirió la actividad de Shell España S.A. Dicho testigo declaró que ellos nunca habrían comprado la estación que explotaba Estación de Servicio Paz Bores S.L. por el precio que esta mercantil obtuvo en la expropiación, ya que conocían el volumen de ventas y los márgenes, y que después de la expropiación arrendaron la estación de servicio y no era rentable.
El criterio del perito judicial es desde luego discutible en el marco de su saber especializado. De hecho, en el escrito presentado por la representación procesal de Estación de Servicio Paz Bores S.L. con fecha 28 de abril de 2017 se cuestiona la metodología empleada en dicho informe pericial con apoyo en un dictamen suscrito por una firma de expertos en contabilidad y finanzas. Sin embargo, y sin perjuicio del derecho a proponer la ratificación contradictoria del referido dictamen crítico en el juicio que, en su caso, proceda celebrar, lo cierto es que ese dictamen no refuta inequívocamente los indicios resultantes del informe del perito judicial y que sostienen la hipótesis de una sobrevaloración de carácter fraudulento dirigida a obtener un justiprecio muy superior al legalmente procedente.
Por lo tanto, no se ha producido ninguna vulneración del derecho de defensa a causa de una variación sorpresiva de los hechos investigados. Los hechos punibles se enmarcan en el ámbito típico de los imputados en la querella inicial y consisten en una manipulación falsaria de los resultados netos de los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, con fines fraudulentos en el marco de un expediente de expropiación que después trascendió a un litigio en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, dirigidos a obtener, como sucedió, el justiprecio superior al procedente al que ya nos referimos antes -dicho esto, desde luego, en los términos indiciarios propios de la fase procesal en la que nos situamos-.
Siguiendo con las alegaciones de indefensión, tampoco son asumibles las expuestas por la representación procesal de Estación de Servicio Paz Bores S.L. A partir de su citación como investigado, Felipe decidió actuar en este procedimiento no solo como persona física sino también como representante legal de Estación de Servicio Paz Bores S.L., dado su carácter de administrador único de dicha mercantil.
Así se extrae de la comparecencia que efectuó el día 4 de mayo de 2016 -folio 156 bis)-, del poder notarial otorgado el día 26 de abril de 2016 -folios 166 bis y ss.-, y de la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción como investigado el día 22 de junio de 2016 -folios 213 bis y ss.-, en la que expresó su voluntad de declarar como investigado y en nombre y como representante de la mercantil también investigada. Esta declaración la prestó el Sr. Felipe tras ser requerida Estación de Servicio Paz Bores S.L. para que designase representante, con el alcance previsto en el artículo 119.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Desde la referida declaración como investigado del Sr. Felipe , por sí y como representante de la mercantil igualmente investigada, la defensa letrada de ambos ha intervenido activamente en el procedimiento.
En virtud de escrito de fecha 24 de abril de 2017 obrante al folio 539, presentado por la Procuradora de los dos investigados -Dª Sonia Juárez Pérez- y firmado por la misma y por el Letrado Sr. Sánchez Martínez, dichos profesionales pusieron en conocimiento del Juzgado la concesión de venia a favor del Letrado Sr. Burgos Pavón para la defensa de Estación de Servicio Paz Bores S.L., lo que dio lugar a que por providencia de fecha 27 de abril se le tuviera por designado para la defensa de la citada mercantil, manteniéndose la misma representación procesal de ambos investigados.
Por medio de escrito presentado el día 27 de abril de 2017, la Procuradora Dª Sonia Juárez Pérez, en representación de Estación de Servicio Paz Bores S.L., formuló alegaciones y expuso argumentos que basaron una petición de sobreseimiento libre. Ninguno de los argumentos y alegaciones indicó alguna vulneración del derecho de defensa de la mercantil en el curso de la instrucción del procedimiento. Por otra parte, de la información que se extrae del Registro Mercantil -folios 68 y ss.- resulta que Estación de Servicio Paz Bores S.L. es una sociedad marcadamente familiar y con un capital social de 3.906, 58 €.
Carece de fundamento hablar de indefensión y no es admisible que se opere interesadamente con la ficción que toda persona jurídica comporta, jugando con un desdoblamiento de personalidades completamente artificial. D. Felipe seguía siendo el administrador único de la mercantil investigada cuando se dictó el Auto apelado, es decir, cuando ya había transcurrido casi un año desde que en el domicilio social se tuvo conocimiento de la existencia de este procedimiento penal. No consta ni se alega un conflicto de intereses entre socios, o entre la mayoría de los socios y el administrador. De hecho, el cambio de abogado defensor ni siquiera resulta de una acreditada decisión tomada dentro de los órganos de la sociedad y al margen o contra la voluntad de Felipe . Desde esta perspectiva, tampoco cabe hablar de privación de medios de prueba pertinentes para la defensa, todo ello sin olvidar que la documentación a la que se refiere el recurso interpuesto por Estación de Servicio Paz Bores S.L. puede presentarla dicha parte directamente de cara a la fase de enjuiciamiento que, en su caso, proceda abrir.
Las alegaciones de ambos recurrentes referidas a una supuesta indefensión deben rechazarse, con desestimación de la pretensión concreta de nulidad articulada por Estación de Servicio Paz Bores S.L.
Coherentemente con lo razonado, debe rechazarse igualmente la alegada vulneración del principio acusatorio; principio que, por otra parte, difícilmente puede vulnerarse cuando ni siquiera se ha formulado acusación.
TERCERO .- Es cierto que la controversia litigiosa que caracterizó el procedimiento contencioso- administrativo seguido en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyo marco se dictó la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 , fue fundamentalmente jurídica, de interpretación de normas legales. Sin embargo, las partes, y en concreto una de las recurrentes, Estación de Servicio Paz Bores S.L., operó en todo momento en el litigio con el material probatorio incluido en el expediente expropiatorio, y concretamente con el que ella había aportado con el fin de determinar el justiprecio, es decir, el informe de tasación elaborado por Tasaciones del Suroeste S.A. que contenía en su anexo las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los años 1998, 1999 y 2000 correspondientes a la citada mercantil. Estas declaraciones tributarias se correspondían a su vez con las cuentas anuales aprobadas y relativas a dichos ejercicios, cuentas que reflejaban, indiciariamente, las falsedades contables a las que nos hemos referido en el ordinal anterior.
Sin embargo, el no cuestionamiento por las otras partes del procedimiento contencioso administrativo de la fidelidad de los datos contables reflejados en la documentación aportada por Estación de Servicio Paz Bores S.L. al expediente expropiatorio, o bien la circunstancia de que la aportación de la documentación que reflejaba esos datos contables se realizó en el expediente administrativo previo y no en el procedimiento contencioso, no excluye los indicios de estafa procesal. Baste señalar que la jurisprudencia - SSTS núm. 539/2016, de 17 de junio , y núm. 667/2016, de 21 de julio - admite la existencia de dos modalidades de estafa; una propia , donde el engaño se dirige al Juez, y otra impropia, en la que el sujeto pasivo es la parte contraria, a la que se puede inducir mediante engaño a que se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras. En palabras de la STS núm. 878/2004, de 12 de julio : '... también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia.' Además, los datos contables y las declaraciones tributarias indiciariamente mendaces formaron parte esencial de los elementos fácticos que basaron las respectivas decisiones administrativas y jurisdiccionales sobre el justiprecio, primero de la Junta Territorial de Expropiación y posteriormente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Por lo tanto, los indicios de estafa procesal deben afirmarse.
CUARTO .- Sin perjuicio de lo hasta ahora razonado, procede estimar los recursos, así como la adhesión del Ministerio Fiscal, en lo que se refiere al delito societario tipificado en el artículo 290 del Código Penal .
En efecto, ninguno de los documentos a los que se refiere el tipo objetivo de ese delito se aportó y se utilizó en el expediente expropiatorio y/o después en el procedimiento contencioso-administrativo. Se aportaron exclusivamente las declaraciones del Impuesto de Sociedades en el anexo del informe de tasación elaborado por Tasaciones del Suroeste S.A. Este punto es reconocido por la parte hoy apelada desde el escrito de querella.
Por lo tanto, es inviable la tesis de la parte querellante según la cual hay un concurso medial entre un delito de falsedad de documentos contables previsto en el artículo 290 del Código Penal y un delito de estafa procesal, concurso que determina un régimen de prescripción conjunto y en función del delito más grave. No es así. Cada delito indiciariamente cometido tiene su régimen propio de prescripción. El delito de falsedad contable prescribía a los tres años - artículo 290, en relación con el 131, ambos del Código Penal , en la redacción vigente en la época de los hechos-, e incluso considerándolo como un delito continuado el plazo de prescripción máximo sería de cinco años - artículos 131 , 74 y 290 del citado Código , en la relación coetánea a los hechos-. Además, incluso operando con la redacción vigente del artículo 131.4 del Código Penal , cuya redacción fue introducida por la Ley Orgánica 5/2010 y que contempla el concurso de infracciones y también los delito conexos para alterar el régimen de prescripción, el delito de falsedad contable y el delito de estafa procesal no serían conexos de conformidad con los establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Según incesante jurisprudencia, la prescripción es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento cuando resulta claro el concurso de sus presupuestos ( SSTS de 15 de Abril de 2005 -RJ 20053636 -, 9 de marzo de 2006 -RJ 2006 1986 - y de 15 de febrero de 2008 -RJ 20081413-, entre otras muchas). En conclusión, procede revocar parcialmente en Auto recurrido y en su lugar decretar el sobreseimiento libre y parcial de las actuaciones respecto al delito de falsedad contable imputado, al haberse extinguido la acción penal por prescripción - artículo 130.6º del Código Penal , en relación con los artículos 100 , 779.1.1 º y 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.
QUINTO .- La jurisprudencia más reciente entiende que el delito de estafa procesal se consuma con el dictado de la resolución judicial y que la fase de ejecución de la resolución obtenida mediante engaño pertenece a la fase de agotamiento del delito - SSTS núm. 55/2017, de 3 de febrero , y 267/2017, de 18 de abril , ambas con abundante cita de doctrina legal-. La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el marco del procedimiento contencioso administrativo entablado por Estación de Servicio Paz Bores S.L. se dictó con fecha 23 de octubre de 2008 , siendo éste el momento de la consumación de la estafa procesal imputada.
Consumada pues la supuesta estafa procesal en octubre de 2008, procede estimar el recurso interpuesto por la mercantil Estación de Servicio Paz Bores S.L. ya que, efectivamente, en el momento de la consumación del delito de estafa procesal atribuido no existía en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal de las personas jurídicas, responsabilidad ésta que fue introducida por la ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
No obstante, el recurso debe estimarse sólo parcialmente en este punto. Procede decretar el sobreseimiento libre y parcial en relación con dicha mercantil, pero sin perjuicio de su carácter de responsable civil subsidiario ex artículo 120.4º del Código Penal .
SEXTO .- Respecto a la alegación de que D. Felipe no intervino en los hechos investigados, en efecto consta que no era el administrador de Estación de Servicio Paz Bores S.L. durante los ejercicios 1998, 1999 y 2000, y que accedió a dicho cargo en 2013, es decir, cuando ya se había consumado el delito de estafa procesal indiciariamente cometido.
No obstante lo anterior, también se extrae de la información del Registro Mercantil que figura a los folios 68 y ss. que fue apoderado de la sociedad desde 2009, e igualmente el carácter familiar de Estación de Servicio Paz Bores S.L. Consta igualmente que Felipe , en calidad de apoderado de dicha mercantil, presento y firmó el escrito de alegaciones cuya copia figura a los folios 110 y ss. de los autos, escrito presentado el día 18 de mayo de 2001 ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y en el que se rechazaba la Hoja de Aprecio incluida en el expediente de tasación conjunta de la finca y la estación de servicio sita en el km. 11,800 de la autovía Madrid-Valencia, y todo ello en el marco del Proyecto de Expropiación de la UE-5 del Sector UZP.1.03, Ensanche de Vallecas. En este escrito se alega que la tasación realizada por la Junta de Compensación es muy inferior al valor de mercado de la estación de servicio, y que concretamente la valoración del negocio de la estación debe realizarse capitalizando la renta actual. Al referido escrito se acompañó el informe de valoración elaborado por Tasaciones del Sureste S.A., en cuyos anexos se incluyeron las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 de cara a calcular el valor del negocio por el promedio de los tres últimos años del beneficio líquido.
En su declaración judicial -folios 213 bis y ss.-, Felipe evidenció haber intervenido en la gestión de la sociedad junto con su padre en la época coetánea a los hechos. Incluso respondió que no recordaba quien había encargado la valoración de Tasaciones del Sureste S.A., si su padre o él.
A partir de lo anterior no cabe asumir la alegación de que Felipe no intervino en los hechos. El recurso examinado debe desestimarse en este punto.
SEPTIMO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE ESTIMAN PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de Estación de Servicio Paz Bores S.L. y de D. Felipe , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid con fecha 27 de abril de 2017 , que acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado respecto a ambos recurrentes; resolución que revocamos parcialmente, en concreto: 1) Sustituimos el pronunciamiento relativo a Estación de Servicio Paz Bores S.L., por el consistente en decretar el sobreseimiento libre y parcial respecto a dicha mercantil, sin perjuicio de la continuación de las actuaciones contra la misma como responsable civil subsidiario; 2) Sustituimos el pronunciamiento relativo a la continuidad de las actuaciones por los hechos punibles calificados como constitutivos de un delito de falsedad contable, y en su lugar, declaramos extinguida la acción penal por prescripción en relación con ese delito. Desestimamos ambos recursos en sus demás pretensiones, y confirmamos la resolución apelada en sus otros pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.
