Última revisión
26/12/2011
Auto Penal Nº 740/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 302/2011 de 26 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 740/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200728
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1541A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00740/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
22522363
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36005 41 2 2009 0100692
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000302 /2011 C
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000156 /2009
RECURRENTE: Simón , PAZOS SOUTO 2000, S.L.
Procurador/a: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Letrado/a: JUAN PABLO LERENA ROCA, JUAN PABLO LERENA ROCA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO 740 ==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
DON LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En PONTEVEDRA, a veintiséis de Diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS auto de fecha 23-11-2010 por el que se acuerda la continuación de la tramitación de las diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Simón y de Pazos Souto 2000 SLU recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de 28-2-2011 . Y contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal las actuaciones, para Resolución del recurso.
Siendo ponente el Iltmo Sr. Don. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra el auto que acuerda transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado, recurre en apelación la representación procesal del imputado, Simón .
Poco cabe añadir al auto del instructor de fecha 28 de febrero de 2.011, recurrido por el apelante, y que desestima el previo recurso de reforma, confirmando íntegramente la decisión de transformación en procedimiento abreviado con base en los hechos y por los delitos que constan en dicho auto, concretamente, un presunto delito de continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.2 del mismo Texto Legal, así como por un presunto delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal . Concretamente , indica el auto recurrido que de las diligencias practicadas, especialmente de la documental aportada , se desprenden indicios de que el querellado, Simón, como socio único y administrador de la empresa promotora PAZOS SOUTO 2000 S.L.U., habría declarado en Hacienda haber realizado unos gastos en forma de pagos a ciertas empresas -MAPAFUER SL y MAPACONS INSULARES SL- que, en realidad, no fueron realizados -concretamente, en relación a dos promociones de viviendas denominadas "El Castillo I" y "El Castillo II"- y habiendo creado el imputado las facturas y justificantes de pago con la finalidad de eludir o reducir la base imponible del impuesto de sociedades del ejercicio 2005 y, en consecuencia , el pago de Impuestos.
Fundamenta el recurrente la impugnación que realiza alegando que los indicios que sirven a la Resolución recurrida para continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado se verían contrarrEstados por otros que, valorados conjuntamente, permitirían el archivo de las presentes actuaciones. De esta manera, el apelante no cuestiona que, según la documental aportada, las empresas MAPAFUER SL y MAPACONS INSULARES SL -que supuestamente habrían realizado para la empresa del acusado las obras contempladas en las facturas del ejerció del año 2005- no tenían trabajadores dados de alta en la Seguridad Social para llevarlas a cabo -ello ya desde el año 2002-, que dichas empresas no presentaron declaraciones tributarias ante las Administraciones correspondientes los años anteriores , realizándolo de repente en el 2005 y exclusivamente para las obras supuestamente realizadas a la empresa del acusado, cubriendo sólo costes, habiéndose realizado los pagos de dichas facturas en efectivo, modus operandi de la empresa constructora que al parecer sólo utilizaba para pequeños pagos. No menciona que , además , el administrador y socio único de las citadas empresas MAPAFUER SL Y MAPACONS INSULALRES SL, Geronimo , que habría firmado las declaraciones del Impuesto de sociedades del ejercicio 2006, había fallecido, por lo cual alguien tuvo que hacerlo por él.
Frente a todo ello, considera el apelante que, pese a la prueba inicialmente existente, no se habrían tenido en cuenta, además , otras pruebas practicadas en el seno de la instrucción, que servirían de contraindicios de la presunta actividad criminal que se le imputa, fundamentalmente, que las obras a que se refieren las facturas y documentos presuntamente falsos fueron efectivamente realizadas (existiría un presupuesto-contrato de las obras , constancia de la realización de las mismas , las facturas correspondientes y certificaciones de obra, justificantes de pago , registros contables de declaraciones de IGIC de las facturas), lo que constituiría un indicio -defiende- de que las facturas que constan en autos se corresponden con dichas obras y con una facturación de dichas empresas y por dicho importe.
Sin embargo, el instructor ha dado adecuada respuesta a tales alegaciones en el auto aquí apelado en cuanto expone la existencia de los indicios en que fundamenta su decisión, a cuyos argumentos solo cabe añadir que, como hemos reiterado en anteriores ocasiones, los propios términos del recurso conllevan su desestimación. Porque en dichos términos confunde el recurrente la naturaleza y finalidad de la Resolución impugnada, bien concretada en la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
En primer lugar hay que precisar que en la fase de la instrucción de las diligencias previas no puede hablarse de pruebas. Solo revisten carácter y naturaleza de tales las que se practican en el acto de juicio oral bajo los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación , y fuera de ello, los supuestos excepcionales de pruebas preconstituidas que regula la ley procesal.
En la fase procesal en que nos encontramos solo puede hablarse de diligencias de instrucción y, por su resultado, de indicios de la existencia de delito y de indicios de la participación en él de persona o personas determinadas.
En este ámbito, la naturaleza del auto por el que se acuerda continuar por los trámites del procedimiento abreviado, es la de efectuar un juicio provisorio de imputabilidad, con la única finalidad de dar traslado a las acusaciones personadas que serán quienes concreten sus pretensiones acusatorias formulando escrito de conclusiones provisionales , o por el contrario interesen el sobreseimiento por entender que no existen motivos para acusar, conforme a los artículos 637 y 641 L.E.Cr .
El auto aquí recurrido, contiene, pues, ese juicio provisorio de imputabilidad refiriendo las diligencias de investigación de las que se derivan indicios de la posible participación del imputado en la comisión de los hechos que describe, y que podrían ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública y de falsedad documental. De manera que como ya hemos dicho en otras ocasiones, ni siquiera cabe la impugnación de este tipo de resolución cuando dicha impugnación se basa en la falta de indicios de criminalidad y ello en coherencia con la regulación que de los trámites posteriores establece la propia ley procesal; pues una vez formulada acusación no cabe recurso contra el auto de apertura de juicio oral, resultando que la concreción de la acusación no corresponde al instructor en aquel auto de transformación a procedimiento abreviado , sino a las acusaciones personadas, quienes pueden acusar o no, pese a la provisoria imputación que el instructor haga.
En suma, atendiendo a lo expuesto y a los argumentos esgrimidos por la instructora en la Resolución recurrida, las impugnaciones alegadas no pueden prosperar , con lo cual el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra el auto de fecha 28 de febrero de 2.011, recaído en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 156/2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caldas de Reis, confirmando íntegramente la Resolución recurrida y aquélla de la que trae causa , de 23 de noviembre de 2.010, del mismo juzgado , con declaración de oficio de las costas del presente recurso. de 28-2-2011.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así por este nuesto auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
