Auto Penal Nº 740/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 740/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1022/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 740/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200268

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5911A

Núm. Roj: AAP M 5911/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0003975
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1022/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Diligencias urgentes Juicio rápido 87/2017
Apelante: D./Dña. Lidia
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE GARCIA MARTIN
Apelado: D./Dña. Ignacio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Letrado D./Dña. MARINA SANCHEZ JEAN
AUTO Nº 740/2017
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Lidia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14/03/2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles en sus DUD. núm.

87/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, y se denegó la concesión de orden de protección, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Ignacio .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, teniendo entrada en esta Sala en fecha de 26/05/2017, y señalándose su deliberación para el día 8/06/2017, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Lidia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14/03/2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles , en sus DUD. núm.

87/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, y se denegó la concesión de orden de protección, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 22/03/2017, que la declaración de Dª.

Lidia , viene corroborada por los informes médicos y médico-forenses, obrantes en las actuaciones, y que la misma reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos, para entender tal elemento probatorio, apto y capaz, de enervar la presunción de inocencia del investigado D. Ignacio , entendiendo que concurren indicios racionales de criminalidad respecto de un presunto delito de maltrato familiar, interesando que se deje sin efecto el indicado auto, y se acuerde la continuación del presente procedimiento por el aludido ilícito penal.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 5/05/2017, se impugnó la apelacion, al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, al no concurrir en el supuesto debatido indicios racionales de criminalidad, reiterándose, además, en su escrito de fecha 14/03/2017, presentado en el trámite del art. 798 LECRIM .

Por la representación de D. Ignacio , según escrito de fecha 5/04/2017, impugnó la apelación formulada, entendiendo que la declaración de Dª. Lidia carece de los requisitos legalmente establecidos, solicitando que se desestime el recurso, y que se impongan las costas al hoy Recurrente.

La Sra. Magistrada- Juez a quo, en el auto de fecha 14/03/2017 , en su detallado Razonamiento Jurídico Primero, tras analizar el elemento practicado en sede de instrucción, entendió que procedía acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al amparo de los arts. 798 , 779.1 y 641.1º LECRIM ., al existir versiones contradictorias entre la testigo Dª. Lidia , y el investigado D. Ignacio , sin que las alegaciones de aquélla se vean corroboradas por otrsos elementos periféricos, refiriéndose, además, a las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil actuantes, en la prueba documentada consistentes en los atestados de la Guardia Civil del Puesto de Villaviciosa de Odón, de fechas 14/03/2017 y 13/01/2017 (folios 1 a 79).

El Razonamiento Jurídico Segundo de ese mismo auto, a la par, motiva y razona, la denegación de la orden de protección instada, al no concurrir, ni indicios racionales de criminalidad, ni una situación de riesgo objetivo, para la hoy Recurrente.



SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'

TERCERO.- En el caso presente procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada-Juez de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, siendo por ello por lo que procede el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.

Debe indicarse tambien, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo tambien la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.

En el presente supuesto, las manifestaciones de la hoy Recurrente, Dª. Lidia , y no obstante, el parte de lesiones extendido a las 22:11 horas del dia 13/01/2017, que se adjuntó a la denuncia interpuesta en el indicado Puesto de la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón, en fecha 13/03/2017, esto es, dos meses después del supuesto acometimiento denunciado, deben ser también incardinadas, como realiza el auto recurrido, con la prueba documentada consistente en el atestado de igual Puesto, de fecha 13/01/2017, en el que la testigo mantuvo que ese dia 13/01/2017 'su marido Ignacio no le ha agredido ni amenazado', estando las manifestaciones del propio Ignacio corroboradas por las afimaciones de la Fuerza Actuante, en concreto, por el Agente NUM000 , que relata que escuchó la grabación del incidente ocurrido, haciéndose constar en tal prueba documentada 'que solo se escucha un altercardo ocurrido en el intento de arrebatarle el móvil, y no escuchándose en ningún momento insultos o amenazas graves de uno a otro'.

Por su parte, el informe médico-forense, de fecha 14/03/2017, señaló, tras referir los menoscabos fisicos del indicado parte médico de fecha 13/01/2017, esto es, contusión y hematoma en tercio medio de ambos muslos (zona posterior), mas acentuado el del lado derecho que, a la fecha de la exploración, no se objetivaban lesiones, no pudiendo valorar si eran compatibles con la data, refiriendo que la explorada mantiene que se causaron por golpearse con el borde de la bañera, al ser empujada, de las que curó, tras una única asistencia facultativa, a los diez dias, no impeditivos, y sin secuelas.

La testigo Dª. Lidia , en sede de instrucción (folios 92 a 95), señaló que ha estado casada con Ignacio durante seis años, teniendo una hija de cuatro años de edad, que tiene interpuesta demanda de medidas cautelares, la cual tiene señalada vista para el dia 16/06/2017, que Ignacio abandonó la casa el dia 23/09/2016, justificando el hecho de no haber denunciado esa supuesta agresión el dia 13/01/20107, hasta la denuncia del dia 13/03/2017, bien porque no quería dejar sola a la hija, bien por tener concedida una excedencia por cuidado de padre, por bien el fallecimiento de la abuela de Ignacio , y motivando su denuncia porque 'su jefa le ha dicho que Ignacio va comentado que ella tiene un trastorno psiquiátrico', alegando que desde aquel momento la situación ha empeorado, recibiendo insultos, y maltrato psicológico y emocional, aludiendo ademas que Ignacio tiene acceso a su historial clínico.

Por el contrario, el investigado D. Ignacio en sede de instrucción (folios 99 a 100) negó los hechos, señalando que solo se produjo un forcejeo cuando Lidia le pretendió quitar su móvil con el que estaba grabando lo acontecido, negando, a la par, que hubiese comentado a compañeros la situación de la ruptura matrimonial, o el acceso al historial clínico de Lidia , añadiendo que el dia 13/01/2017, el denunció también unas lesiones por arañazo, pero que la retiró al dia siguiente.

Ha de señalarse igualmente que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) la LECRIM., (hoy art. 783 ), tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral.

Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.



CUARTO.- Y en relación al otro pronunciamiento del auto recurrido, la denegación de la orden de protección solicitada, que no es objeto de pretensión explícita en el recurso planteado, según el escrito de interposición de fecha 22/03/2017, solo cabe reiterar anteriores pronunciamientos, entendiendo, a la par, que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la persona, o de las personas, sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P . Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión.

De todo lo expuesto, a los solos efectos que nos ocupan, no permite considerar, desde luego, y cuando menos, ni la existencia de una situación objetiva, por objetivada y por objetivable, de riesgo, ni de la concurrencia de suficientes indicios de criminalidad por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, en los términos ya referidos, ya que las manifestaciones de la hoy Recurrente, están contrapuestas por la declaración del investigado, que siempre ha negado cualquier acto de acometimiento.

Por todo ello, sólo cabe afirmar que de las pruebas acordadas en sede de instrucción, en modo alguno, es factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta por la Sra. Magistrada-Juez a quo en la resolución recurrida, y en consecuencia, que no existe en esta fase procedimental la concurrencia de una situación objetiva de riesgo que, conforme a la doctrina antes referida, permita entender, tras la necesaria ponderación de los intereses en juego, esto es, por un lado, la protección de la víctima, y por otro, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, la existencia de circunstancias que permitan modificar la decisión adoptada por la Juzgadora a quo, debiendo, por todo ello, desestimar la apelación interpuesta.

Lo anterior, no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 Ter 11 LECRIM ., las oportunas medidas de protección.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lidia contra el auto de fecha 14/03/2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles , en sus DUD. núm. 87/2017, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, y se denegó la concesión de orden de protección, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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