Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 742/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8947/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 742/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018200770
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2184A
Núm. Roj: AAP SE 2184/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109543220180002749
Nº Procedimiento: Apelación Penal 8947/2018
Autos de: Diligencias Previas 301/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE DIRECCION000
Negociado: G
Apelante: IGLESIA CRISTIANA DIRECCION001
Procurador: MARIA CARMEN CARO GALLEGO
Abogado: FLORENCCIO SOUSA VÁZQUEZ
Apelado: Debora Y M.FISCAL
Procurador: JOSE LUIS JIMENEZ MANTECON
Abogado: ELISA MARIA ROLDAN PEÑA
A U T O Nº 742/ 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADAS:
MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRIA GARCÍA
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
En la Ciudad de Sevilla a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la
diligencias referenciadas sobre denegación de la solicitud de prisión provisional, cuyo recurso fue interpuesto
por LA IGLESIA DIRECCION001 DE LOS CARMELITAS DE LA SANTA FAZ Y OTROS, que está
representado por la Procuradora Dª Carmen Caro Gallego. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 dictó auto el día 11 de julio de 2018 modificando la situación de prisión provisional de la investigada Debora en el sentido de acordar su libertad provisional bajo fianza de 3.000 euros, con entrega de su pasaporte, con la imposición de la obligación de comparecer todos los lunes y designación de todos los cambios de domicilio.-
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la acusación particular sostenida por la procuradora Dª Carmen Caro Gallego, y desestimado aquel por auto de 23 de julio de 2018 se tramitó el de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado la desestimación del recurso. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia se formó Rollo para la votación y resolución del recurso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, quien expresa el parecer el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente asunto se dictó Auto el 12 de junio de 2018 que decreta la prórroga de la detención efectuada y tras la toma de la declaración de los dos detenidos y previa comparecencia del art. 505 de la LECRim por el Juzgado de Guardia de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se dictó Auto en fecha 13 de junio de 2018 en el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de la apelada Debora , quedando a disposición la misma del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 que conocerá del asunto por las normas de reparto.
En fecha 21 de junio de 2018 se convocó a comparecencia del art. 505.6 de la LECRim a las partes y se dictó Auto de fecha 21 de junio de 2018 manteniendo la prisión provisional de Debora .
En fecha de 6 de julio de 2018 por la Defensa de la investigada se solicitó la libertad provisional y previa audiencia del Ministerio Fiscal éste no se opuso a que se acordara la libertad provisional bajo fianza de tres mil euros, retirada de su pasaporte y comparecencia apud acta semanal. Por la Acusación particular se opuso a la concesión del alzamiento de la medida cautelar impuesta.
Por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto de fecha 11 de julio de 2018 acordando la prisión provisional eludible con la entrega de su pasaporte y la constitución de fianza de 3.000 euros de la investigada referida constituyendo obligación apud acta de comparecer ante este Juzgado y ante el órgano judicial que en su día conozca de la causa todos los lunes, contrayendo igualmente la obligación de poner inmediatamente en conocimiento de dicho Juzgado cuantos cambios de domicilio verifique, significándole que el incumplimiento de tales obligaciones podría suponer la reforma de la presente resolución, acordando en su lugar la prisión provisional.
La resolución que acordó la prisión provisional de Debora la decretó en atención a que existían indicios para afirmar su intervención en los hechos investigados, partiendo de que Debora junto con el otro coinvestigado se encontraba en el interior del recinto perteneciente a la Iglesia DIRECCION001 el día de los hechos cuando llega la Guardia Civil.
Tuvo en cuenta la declaración del investigado-perjudicado Landelino , que asegura que cuando estaba en la imprenta, ve pasar a dos personas vestidas enteramente de negro y con un pasamontañas en la cabeza y máscaras de payaso; ve a uno de ellos con un cuchillo en la mano y era la persona más alta.
Ese investigado que portaba el cuchillo y más alto se enfrenta al parecer con Landelino , y éste forcejea con el sujeto de negro, intentando que no le alcanzara el cuchillo, agarrándole las manos, mientras el otro asaltante intentó que cesara el forcejeo cogiéndole de los genitales a Landelino , pero no llegó a hacerlo.
Mientras retenía al de la navaja, pudo activar la alarma, y al parecer, por detrás la otra persona cogió algo situándose tras él y no escuchó nada más hasta que escuchó las voces de sus compañeros que acuden en su ayuda. No recuerda cuando la persona de la navaja le llegó a pinchar causándole las lesiones que presenta.
Igualmente manifiesta una herida en el cuero cabelludo que aparentemente provenía de golpes con objeto contundente.
Que al parecer la navaja del individuo vestido de negro fue utilizada para pinchar a uno de los asaltantes cayendo al suelo.
El compañero que acudió en ayuda de Landelino , el testigo Leoncio , vió a un sujeto que se asoma al pasillo entra dentro de la imprenta y sale con un martillo, que esquiva los martillazos, y sale el segundo sujeto que se le abalanza y no recuerda si llevaba algo en las manos. Forcejeó con este segundo asaltante al que intentó quitarle el pasamontaña, el cual llevaba gafas, cesando el forcejeo cuando llegó el llamado Padre Miguel .
Se contó con las grabaciones de las cámaras de seguridad del recinto de la Iglesia donde pudo observarse como dos individuos saltan un muro valiéndose de una escalera a las 6.30 horas de la madrugada del 10 de junio de 2018 , identificándose a uno de los investigados, distinto a la parte apelada.
En cuanto a la navaja que se interviene no es reconocida como existente en el recinto, y sí el martillo al que aluden.
Que el pasillo donde sucede el hecho desemboca a las dependencias donde se guarda el dinero para le uso diario y todas las llaves del recinto.
No se cuenta con la declaración de la investigada y el otro sujeto investigado que también accedió enmascarado al recinto, al acogerse a su derecho a no declarar.
Estimando que se trataría el hecho de un presunto delito de robo con violencia con uso de armas, con agravante de disfraz, en casa habitada, y de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal que, por las penas, se reuniría el requisito del art. 503 de la LECRim de un ilícito penal con pena aparejada de prisión igual o superior a dos años.
Supone la responsabilidad de la investigada en dichos hechos, en la participación conjunta con el otro sujeto, y en el ánimo conjunto que ambos tuvieron al penetrar en el interior de la casa enmascarados para no ser descubiertos, presumiendo que su ánimo era el de hacerse con dinero, por el lugar hacia donde se dirigían cuando fueron sorprendidos.
Fijando la resolución que decretó la prisión como fin del dictado de esta, el evitar que la investigada se sustraiga a la acción de la justicia y destruyan pruebas, y que no comparezcan en el día del juicio oral dada la gravedad de las penas.
Si bien se aportó la documentación que se vuelve a aportar con la petición de libertad de la Defensa de la investigada, se estima en el Auto de prisión que se descarta un arraigo económico y social de entidad en la investigada como para decaer el ánimo de la investigada de sustraerse a la acción de la justicia, obviando las citaciones judiciales, y precisar que la gravedad de las penas son de entidad suficiente para entorpecer la instrucción y no comparecer a los llamamientos judiciales, y una fijación de fianza no resultaría suficiente para alcanzar los fines perseguidos por la prisión .
El auto que es objeto de recurso, atendiendo de nuevo a la petición de la defensa de la investigada, pasado cierto tiempo, insistiendo en que se trata de una funcionaria de Ayuntamiento con cierta estabilidad económica, con hijos a su cargo, y arraigo familiar en su localidad de residencia, careciendo de motivos para sustraerse a la acción de la Justicia, sin que perturbe la instrucción dado que las pruebas se han practicado en su totalidad acuerda la resolución de libertad provisional bajo fianza con entrega del pasaporte amén de la obligada apud acta.
El Ministerio Fiscal valorando lo avanzado de la Instrucción y proximidad de la celebración del juicio oral, la no sustracción a la acción de la justicia queda salvaguardada con el abono de la fianza, así como tener su cargo las dos hijas menores, y no disponer de familiar que puedan velar por ellas, se permite inferior una apreciable disminución del riesgo de fuga preservado con las medidas impuestas.
El Juzgado de Instrucción hace suyas las argumentaciones de la acusación pública.
Considerando la parte acusadora particular que no han variado las circunstancias y se contó con los mismos datos que fueron desestimados en anteriores resoluciones para no haber acordado la petición de libertad provisional solicitada por la investigada, atendiendo a la necesidad de volver a dictar resolución acordando la prisión provisional de la investigada por el riesgo de fuga de la investigada en atención a la gravedad de los hechos y, en todo caso, de no atenderse, se elevase la fianza a una cantidad de 20.000 euros, se imponga la orden de alejamiento del término de El Palmar de Troya al menos de 500 metros, ya que existen indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física de las personas y una situación objetiva de riesgo para la victima que precisa la adopción de las medidas de protección e igualmente prohibición de comunicar con la Iglesia DIRECCION001 y las víctimas lesiones, así como la prohibición de intervenir en programas de radio y/o televisión hablando sobre el asunto sub iudice, y así preservar la intimidad y el honor y el derecho a la propia imagen de la institución y sus integrantes, así como entrega del pasaporte.
SEGUNDO.- Las prisión provisional debe ser excepcional su adopción durante el proceso penal, y queda encorsetada dentro de unos fines legalmente establecidos, tasados, y que tienden a asegurar el desarrollo del proceso hasta la ejecución del fallo y evitar la reiteración delictiva, no bastando, la existencia de motivos bastantes de responsabilidad de un presunto hecho ilícito penal al cual se le pide pena en abstracto superior a dos años de prisión, e indicios de la presunta responsabilidad del mismo, para que automáticamente proceda decretar la prisión provisional si no se dan unos de los fines para acordar la misma.
En el presente caso, se sustenta la prisión en uno de los fines que fija el art. 503.3 a) 'asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga'.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que 'para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos casos, no será de aplicación el límite de pena igual o superior a dos años del apartado 1º del art. 503 del Código Penal .
Especificando el articulo 528 de la LECRim que la prisión provisional sólo durará mientras subsistan los motivos que la hayan ocasionado.
Planteada la cuestión en los términos indicados es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina constitucional respecto de la exigencia de motivación de las medidas cautelares judiciales limitativas del derecho a la libertad a adoptar en el marco de un proceso penal.
A esos efectos, como señala la STC 179/2011, de 1 de noviembre , en relación con la prisión provisional la medida cautelar ha de expresarse a través de una resolución judicial motivada, cuya motivación ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume y la realización de la administración de la justicia penal- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la limitación de la libertad en que consiste dicha medida cautelar como una medida excepcional, subsidiaria y provisional. Para ello, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo , FJ 4).
Igualmente, en relación con otra medida cautelar limitativa de la libertad personal de posible adopción por parte del órgano judicial dentro del proceso penal, como son las órdenes de comparecencia periódica ante la autoridad judicial del imputado, también este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de que se adopten en resoluciones debidamente motivadas y fundadas, atendiendo a que la finalidad legitimadora de todas las medidas cautelares de naturaleza personal en el proceso penal debe ser asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio (por todas, STC 85/1989 , de 10 de mayo, FJ 2).
Por último, recuerda el Tribunal Constitucional ( STC 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) que 'la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (por todas STC 207/1996, de 16 de febrero , FJ 4), esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta'.
TERCERO. - La resolución inicialmente que adopta la prisión provisional sustenta la misma en la naturaleza grave del hecho y la pena grave que igualmente se le pudiera imponer a la investigada, pero, las circunstancias personales de la misma y la inminente celebración del juicio, con la práctica de las diligencias de instrucción en casi su totalidad, por lo que no hay base para considerar un posible peligro que la investigada pueda alterar las pruebas relevantes de enjuiciamiento de la misma.
Esas circunstancias personales, tanto familiares como laborales de la investigada, que acredita la Defensa de la investigada, en la que se evidencian, que tiene dos hijas a su cargo y familiares cercanos enfermos, así como trabaja de funcionaria en el Ayuntamiento de su localidad de residencia, disminuye el riesgo de fuga, estableciendo medidas cautelares para disminuir la sustracción al órgano judicial, razón, por la que estimamos justificada la resolución dictada y en consecuencia debemos mantenerla, sobre todo cuando no se han calificado los hechos y la determinación de la participación de cada uno de los investigados, teniendo en cuenta, además, la disparidad lesiva que tanto la investigada, como el otro investigado que accedió al lugar con ella, y el primer sujeto que encuentran en su interior, sufrieron, y de la que se puede desprender una intención en la investigada distinta a la inicialmente objeto de imputación. Así, el presunto perjudicado Landelino (ver folio 59 el parte de lesiones), sufrió lesiones compatible con el uso de un arma, al ser asistido de una 'herida por arma blanca en fosa iliaca derecha y no penetración de la cavidad abdominal', y grapas en la región frontal. Pero también la investigada, al folio 63 sufrió una herida incisa por arma blanca en zona de hipocondrio derecho/costal derecho, que se le efectuó una sutura de la herida y observación hospitalaria. Y el acompañante de la investigada en su acceso al recinto de forma clandestina, fue asistido de una herida incisa en hemitórax derecho por una herida por arma blanca que a la exploración médica impresiona que penetra en la cavidad pulmonar por lo que se le coloca un drenaje plural con pequeño derrame pleural, precisando intervención quirúrgica a fin de colocarle el drenaje y suturar la herida.
Por lo que, el posible intento de apoderarse de los bienes ajenos, sería de carácter tentado, y el nivel de consumación, independiente de su calificación, no llegaron ni siquiera a acceder al lugar, ni hacerse con los efectos, por lo que mínimamente la reducción de la pena al menos en un grado se debe estimar, la carencia de antecedentes penales, unido al dato de la disparidad de lesiones, que significadamente, debe destacarse, pues carece de explicación, que si la investigada no forcejeó con los ocupantes del recinto y si sólo se hubiera limitado a agredir a los mismos portando alguna navaja ella o su acompañante, cómo la investigada terminó con una herida inciso compatible con arma blanca, lo que debe ser objeto de prueba en el plenario, y tendrá sus consecuencias en la individualización de la pena que si bien no es el momento de resolver, pero, que no necesariamente, la aparente gravedad de los hechos, pudieran derivar en un riesgo de fuga en atención a unas consecuencias punitivas, ante una tentativa de un hecho de acceso al lugar, con una intención que deberá de depurarse la intención, y sólo, unas lesiones, que ante un forcejeo admitido por los presuntos perjudicados, la intención, no necesariamente conjunta en las consecuencias lesivas, ha de llevar, a unas circunstancias del hecho, unidas con las familiares de la investigada y la cercanía del juicio que no hay motivos para pensar en que con su libertad perturbara la investigación dado que se han practicado las testificales, a confirmar la resolución adoptada por parte de la Instructora en el Auto, sin perjuicio que para el caso caso de no darse el cumplimiento a las medidas impuestas proceda a adoptar la resolución a fin de asegurar la posible presencia de la misma al acto del juicio.
CUARTO. - La adopción de la medida de libertad provisional acordada en ningún supuesto presupone el que se cuestionen los indicios de la posible implicación de la investigada en la comisión de unos hechos que pudieran llegar a calificarse de graves, lo cierto es que, las circunstancias personales, familiares y laborales, así como, la imposición de otras medidas menos aflictivas que aseguren la finalidad del procedimiento como la que fue valorada en la resolución que se modifica, consistente en evitar el riesgo de fuga, se le une, el enjuiciamiento de la causa en corto espacio de tiempo, haberse practicado las pruebas esenciales, por lo que no podrá perturbar su desarrollo la investigada, así como que está cumpliendo la obligación de comparecer que le fue impuesta, no constando en la causa datos en lo que hayan variado las condiciones que se le impusieron en su día en la resolución que se recurre, es por lo que no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por la Instructora.
En cuanto a que la fianza sea escasa no podemos olvidar que la fianza no se fija sólo por la gravedad, sino, en esencia, en atención al esfuerzo que al propio investigado le supondrá afrontarlo, pero partiendo del dato, de que pueda afrontarlo, no de tal manera que se le imponga una cuantía que suponga una imposibilidad para hacerlo, lo que desvirtuaría la naturaleza jurídica de la fianza carcelaria como medida de aseguramiento de la presencia del investigado en el procedimiento a disposición del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa en la que se ve implicado. El artículo 531 de la LECrim fija la determinación de la fianza, '...en la naturaleza del delito, el estadio social, y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial'.
Por lo que no se aprecia que fuera inadecuada por la cuantía la fianza solicitada en su día por el Ministerio Fiscal vistos los ingresos mensuales acreditados de la investigada y sus cargas familiares.
Cuantía de tres mil euros que para una economía modesta supone un esfuerzo y que descarta que sea una cuantía insignificante como para ponerse fuera del alcance del órgano judicial al estimarlo escaso como aseguramiento.
En cuanto a la imposición por parte de esta Sala vía recurso de una medida cautelar, que ni siquiera, ha sido impuesta ni fue objeto de estudio por parte del órgano de instancia y que ni siquiera ha sido oída la investigada ni el solicitando, deberá ser objeto de resolución por la Instructora sobre la adopción de las medidas de prohibición que solicita la parte recurrente y resolver con audiencia de todas las partes, visto que ha transcurrido cierto tiempo desde la fecha de los hechos y con los datos que la investigación haya arrojado o los que precise la Instructora, se proceda a resolver con libertad de criterio si concede el punto b) al d) del escrito del recurso, en especial, la protección a las víctimas, si éstas, desean la adopción de alguna de las medidas cautelares, y la posible perturbación que hayan sufrido en este tiempo que ha permanecido en libertad la investigada.
Respecto de la petición de la entrega del pasaporte consta que ya lo ha entregado el 12 de julio de 2018.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso.
QUINTO- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas a la entidad recurrente por lo que procede declararlas de oficio.
Por todo ello, este Tribunal acuerda:
Fallo
La Sala Acuerda: Desestimar el recurso interpuesto por LA IGLESIA DIRECCION001 DE LOS CARMELITAS DE LA SANTA FAZ Y OTROS contra los autos de 11 de julio de 2018 , 12 de julio de 2018 y 23 de julio de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 confirmando todos su pronunciamientos, sin perjuicio de que por el Instructor se pronuncie sobre el resto de peticiones que efectúa la parte recurrente sobre la imposición a la investigada de medidas cautelares no adoptadas en el auto recurrido con libertad de criterio con audiencia de todas las partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados designados al margen.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.

