Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 742/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 355/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 742/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201158
Núm. Ecli: ES:TS:2019:8496A
Núm. Roj: ATS 8496:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 742/2019
Fecha del auto: 11/07/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 355/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CMZA/COT
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 355/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 742/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 11 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1491/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 243/2017, en la que se condenaba a Justino como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 58,33 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día; así como al pago de las costas procesales.
Además, la sentencia acuerda el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida, además del comiso del dinero intervenido al condenado al tiempo de su detención.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justino , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 27 de noviembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Justino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Miguel Martínez Roura, con base en tres motivos:
1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .
2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la cadena de custodia.
3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto sustantivo.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .
A) El recurrente sostiene, en el motivo primero, que ninguna de las sentencias explica los motivos por los que se confiere credibilidad y verosimilitud al testimonio de los agentes de policía frente a sus alegaciones, existiendo versiones contradictorias a propósito del lugar donde se hallaba la droga y sin que el Ministerio Fiscal aportase prueba adicional alguna, lo que debió conducir a estimar más creíble la versión dada por él.
Ya en el motivo tercero, el recurrente entiende que su condición de consumidor, que es negada por la inexistencia de informes específicos, aparece acreditada por la documental obrante en autos. Él refirió ser consumidor al médico forense que le examinó, presentando un cuadro indiscutible de tal estado de dependencia, sin que a ello obste el hecho de que no exista historial alguno en el CAID.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que sobre las 13:30 horas del día 30 de enero de 2017, en la calle Amposta de Madrid, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía observaron un encuentro entre el acusado Justino y Pelayo , para posteriormente separarse, procediendo a continuación los funcionarios policiales a interceptar a Pelayo , al que le ocuparon una bolsita de plástico, con un peso neto de 0,013 gramos, que contenía restos de heroína.
Acto seguido, el acusado Justino se subió al vehículo Opel Vectra, matrícula N-....-AW , circulando por la calle Amposta, donde fue interceptado por otros funcionarios policiales, procediendo a sacar del vehículo a Justino y, en el interior de un portal, procedieron a su cacheo, ocupando en poder del acusado Justino los siguientes objetos:
.- Escondida en la zona genital, una bolsita de plástico blanca con una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser heroína, con un peso neto de 0,908 gramos y una pureza del 26,9% (0,244 gramos de heroína pura).
.- En el mismo sitio, una papelina con una sustancia en la que se detectaron restos de heroína y cocaína, con un peso neto de 0,024 gramos.
.- Una pastilla de lo que se identificó como vardenafilo.
.- Doce envoltorios circulares de plástico, sin utilizar, que llevaba en el bolsillo derecho de la cazadora.
.- 288,80 euros en monedas y billetes, algunos de ellos arrugados.
Consideramos acreditado que la bolsita, conteniendo un total de 0,908 gramos de heroína (0,224 (sic) gramos de heroína) estaba preordenada al tráfico ilícito, y habría tenido un valor total aproximado de 116,66 euros.
Los doce envoltorios circulares de plástico estaban destinados a guardar y distribuir en dosis las sustancias estupefacientes para su posterior venta.
Y el dinero intervenido, consideramos acreditado que era producto del previo tráfico ilícito.
El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la existencia de versiones contradictorias, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración a propósito de que la sustancia intervenida era para su consumo.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de la presunción de inocencia se habría producido, señalando la corrección del juicio de inferencia a partir del cual la Audiencia Provincial rechazó tales alegaciones exculpatorias. Así, se subrayaba el hecho de que la sustancia fue hallada en su zona genital, que no en su vehículo, como éste sostuvo, no confiriendo la Sala a quo credibilidad alguna al mismo frente a la conteste testifical prestada por los agentes, que refirieron haberla intervenido al realizar a éste el cacheo.
También hacía hincapié en que se valoró como indicio a la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida, la ocupación al mismo de doce plásticos circulares que, como descriptivamente refirieron los agentes, no estaban utilizados, lo que acreditaría que estaban preparados para confeccionar bolsitas de dosis de sustancia estupefaciente, rechazándose nuevamente la versión ofrecida por el acusado, a propósito de que habían sido dejadas por otros consumidores en el vehículo, habida cuenta de lo expuesto y de que fueron halladas en su poder.
Por último, se destacaba, como elemento que vendría a corroborar su participación en los hechos enjuiciados, junto con la ocultación de la droga y demás efectos incautados, la ausencia de aportación de informe alguno capaz de acreditar su condición de consumidor o su alegada politoxicomanía. Ciertamente, se dice, la Audiencia reparó en beneficio del reo en que éste refirió al forense ser consumidor de sustancias estupefacientes, presentando un cuadro de posible intoxicación y/o abstinencia grave, que llevó a avisar al SUMMA 112. Si bien, igualmente se enfatizaba en que no se aportó el informe médico resultante de su ingreso hospitalario -que tampoco se intentó aportar en la alzada- y en que, solicitado por la forense al SAJIAD informe del CAID donde se estuviere recibiendo el alegado tratamiento de metadona, ésta refirió que le informaron verbalmente de su inexistencia.
En definitiva, como apuntaba la sentencia de instancia, la simple afirmación de ser toxicómano de larga duración, sin apoyo en otra prueba adicional, no se estimó bastante a los efectos pretendidos de excluir su participación en el delito de tráfico que le venía siendo imputado, entendiendo que tal alegación fue prestada con una finalidad exclusivamente exculpatoria para justificar la posesión de la sustancia estupefaciente.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la cadena de custodia.
A) Afirma que existen datos erróneos e irregularidades en el trabajo realizado por el Instituto Nacional de Toxicología, en tanto en el primer informe de 26 de abril de 2017 se atribuyen todas las sustancias intervenidas a una persona distinta, como es Pelayo , lo que genera dudas que debieron beneficiarle.
B) Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 ).
C) Deben rechazarse los argumentos del recurrente que, por lo demás, son igualmente reiteración de los articulados en el previo recurso de apelación.
Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabe desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia.
Para el Tribunal Superior de Justicia no había razón alguna para sospechar esa rotura de la cadena de custodia, toda vez que las declaraciones de los agentes fueron precisas y contundentes al señalar que éste ocultaba en su zona genital una bolsa, además de una papelina y una pastilla, habiéndose analizado detalladamente los documentos que revelaban la existencia de un mero error de interpretación, cometido por los funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología, consistente en asignar todas las muestras recibidas a Pelayo .
En conclusión, sin que los resultados de los análisis periciales realizados hayan sido cuestionados y sin prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron las muestras y de los funcionarios que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.
Por tanto, la cuestión carece de relevancia casacional, ya que se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitiesen a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

