Auto Penal Nº 743/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 743/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 704/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 743/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019200719

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11951A

Núm. Roj: AAP B 11951:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACION Nº 704/2019

DILIGENCIAS INDETERMINADAS Nº 1092/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 32 BARCELONA

A U T O

Tribunal

D. JORGE OBACH MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 9 de diciembre de 2019.

Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4.11.19 el Juzgado de Instrucción dictó sendos autos cuyas partes dispositivas, por lo que ahora interesa, eran del siguiente tenor literal:

'Se acuerda imponer a Calixto la prohibición de acudir a manifestaciones públicas, reuniones o concentraciones que puedan producirse en la vía pública de cualquier ciudad o pueblo de Catalunya desde este momento y hasta la terminación del procedimiento por resolución firme'... 'Se acuerda imponer a Cesareo la prohibición de acudir a manifestaciones públicas, reuniones o concentraciones que puedan producirse en la vía pública de cualquier ciudad o pueblo de Catalunya desde este momento y hasta la terminación del procedimiento por resolución firme'.

SEGUNDO.-Frente a los mencionados autos, la representación procesal de ambos investigados interpuso sendos recursos de apelación, a los que se opuso el Ministerio Fiscal, quien solicitó la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Recibido el correspondiente testimonio y repartido a esta Sala, en fecha 2.12.19 se designó ponente. Habiéndose celebrado en el día de hoy la deliberación oportuna, se está en el momento de dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-1.1. El instructor adoptó las medidas cautelares cuestionadas, considerando que existían indicios de la participación de los apelantes en varios delitos de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal (en adelante, CP), ' sin poder descartarse la aplicación del artículo 557 bis CP ', otro delito de 'atentado/resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 550 Cp ...sin poder descartarse la aplicación del artículo 551.2º CP ' y 'otro de daños', puesto que habrían realizado 'lanzamiento de objetos a vehículos policiales, causando desperfectos en los mismos, el día 17 de octubre de 2019, sobre las 23.00 horas. En concreto, en el vehículo HXI ...., con rotura de prioritario delantero y bollos en lateral izquierdo'. Por otro lado, ambos se habrían resistido a las detenciones, propinando a los agentes 'patadas y puñetazos', llegando el Sr. Cesareo a lanzar una botella de vidrio que alcanzó al agente NUM000.

Estimó que, desde el momento en que cabía prever que seguiría habiendo otros actos de protesta en días sucesivos, las medidas se reputaban necesarias para el mantenimiento de la paz pública ante el riesgo de reiteración delictiva proveniente de los recurrentes, así como proporcionada. Finalmente, entendió que, aunque las medidas cautelares carecían de previsión legal expresa, debían reputarse amparadas por el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, Lecrim), precepto que, a juicio del instructor, permite adoptar las cautelas necesarias para la protección de las personas y bienes en general, y, por ello, del 'orden público', y el artículo 544 bis Lecrim, que posibilita la restricción de la libertad ambulatoria de las personas sujetas al proceso penal.

1.2. Los apelantes se oponen a las decisiones identificando diversos gravámenes. Así, cuestionan tanto el juicio de proporcionalidad realizado como la cobertura legal invocada.

1.3. Sobre la ausencia de encaje legal de la medida cautelar adoptada en nuestro ordenamiento ya nos hemos pronunciado con anterioridad. En concreto, en los rollos de apelación 600/2014 y 604/2014, dictados el 3.9.14 en otros procedimientos distintos seguidos por delitos de desórdenes públicos. En consecuencia, al no haberse producido una modificación de la normativa procesal desde entonces, nos hacemos eco en la presente resolución de lo anteriormente resuelto.

SEGUNDO.-2.1. Las partes dispositivas de los autos apelados describen las medidas adoptadas en los siguientes términos: 'Se acuerda imponer a Calixto la prohibición de acudir a manifestaciones públicas, reuniones o concentraciones que puedan producirse en la vía pública de cualquier ciudad o pueblo de Catalunya desde este momento y hasta la terminación del procedimiento por resolución firme'... 'Se acuerda imponer a Cesareo la prohibición de acudir a manifestaciones públicas, reuniones o concentraciones que puedan producirse en la vía pública de cualquier ciudad o pueblo de Catalunya desde este momento y hasta la terminación del procedimiento por resolución firme'.

2.2. Ninguna duda cabe, por tanto, de que las resoluciones dictadas comprometen nuclearmente el derecho de reunión y manifestación que consagran tanto el artículo 21 de la Constitución (en adelante, CE), como el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH). Dicho derecho ha sido caracterizado por el Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, TC) como '... una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones, cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real u objetivo (lugar de celebración)' ( STC 85/1988, de 28.4, FJ 2º; doctrina reiterada en múltiples sentencias posteriores). Esta estrecha vinculación entre el derecho de reunión y manifestación y el derecho a la libre expresión ( artículo 20.1 a) CE), como reconoce igualmente el TEDH (entre otras, STEDH caso Stankov, de 2.10 de 2001), hace del mismo uno de los ejes vertebradores del Estado social y democrático de derecho, reforzando su consideración como cauce del principio democrático participativo. Además, su vinculación con el derecho de asociación, como derecho de titularidad individual pero de ejercicio colectivo, singulariza su relevancia constitucional. En definitiva, se trata de un potente mecanismo de promoción del pluralismo en el debate público, que permite someter las decisiones de quienes detentan el poder a la crítica colectiva. En otros términos: constituye, junto con otros, un instrumento para transmitir ideas y propuestas, para intentar convencer a la ciudadanía de las mismas y para mostrar a quien decide el apoyo social con el que cuenta cada propuesta. Es, por ello, una forma básica de control social del poder político.

Pero, más allá de su funcionalidad instrumental para la salud del sistema democrático, se trata de un derecho que constituye un bien en sí mismo, un derecho universal básico, vinculado a la dignidad humana, por lo que es condición central de la legitimidad de un sistema que se funda ontológicamente en la inexistencia de absolutos y, por ello, en la discrepancia, en el derecho a disentir y a expresar, individual y colectivamente, la disidencia.

Por otra parte, el derecho admite su ejercicio tanto en un lugar fijo o de forma estática (concentración), como dinámicamente o discurriendo a través de un itinerario (manifestación). Ciertamente, cabe que se produzcan reuniones en lugares cerrados, pero más singular es su ejercicio en lugares de tránsito público; en especial, para quienes carecen de otros medios para expresar y difundir sus ideas. Desde tal consideración, la mera ocupación del espacio público no constituye por sí sola una alteración del orden público, que no se define por el silencio ni por la observancia abúlica de la vida colectiva, sino por el respeto a los derechos fundamentales que, en los Estados constitucionales, limitan los poderes. En esta línea, el TEDH ha afirmado: '.... la democracia es sin lugar a dudas un aspecto fundamental del orden público europeo' ( Sentencia Yazar, Karatas, Aksoy y el Partido del Pueblo contra Turquía, de 9 de abril de 2002).

2.3. La Sala no comparte, atendidas las razones expuestas, la relativización del valor del derecho fundamental contenida en los autos apelados, que implícitamente parece marcar una distinción entre la 'vida normal' y el 'ejercicio del derecho de manifestación', en el sentido de que la privación temporal del segundo no afectaría a la primera.

TERCERO.-3.1. Desde ese marco, debe recordarse que la previsión legal de toda medida limitativa de un derecho fundamental es condición previa imprescindible de la legitimidad constitucional de las injerencias del poder público en el derecho, hasta el punto de que la ausencia de dicha previsión constituye una lesión autónoma del derecho sustantivo afectado.

Así lo indica la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4º: '... por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente en su desarrollo ( art. 81.1 CE ), o limite o condicione su ejercicio ( art. 53.1 CE ), precisa una habilitación legal. Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos 'únicamente al imperio de la Ley' y no existe, en puridad, la vinculación al precedente ( SSTC 8/1981 , 34/1995 , 47/1995 y 96/1996 ), constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho ( STC 27/1981 , FJ 10)' [ STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 4].

En definitiva, como concluye la STC 169/2001, FJ 6º, la legitimidad constitucional de cualquier injerencia del poder público en los derechos fundamentales requiere que haya sido autorizada o habilitada por una disposición con rango de Ley, y que la norma legal habilitadora de la injerencia reúna las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del derecho.

3.2. En idéntico sentido, se pronuncia la jurisprudencia del TEDH, de la que se hace eco el TC. Así, entre muchas otras, la Sentencia Leyla Sahin contra Turquía, de 10 de noviembre de 2005: ' Recordamos nuestra jurisprudencia constante según la cual la expresión 'prevista por la ley' quiere, en primer lugar, decir que la medida incriminada tenga base en el derecho interno, pero se refiere también a una cualidad de la ley en cuestión: esta expresión exige la accesibilidad de la ley a las personas afectadas y una formulación bastante precisa para permitirles -mediante, si es necesario, el asesoramiento oportuno- prever, en un grado razonable en las circunstancias del caso, las consecuencias que pueden resultar de un acto determinado y, por consiguiente, ajustar su conducta...'.

3.3. Nos encontramos, por tanto, con el problema de la aptitud de la Lecrim para garantizar que la medida cautelar cuestionada cuenta con habilitación legal en los términos exigidos tanto por el TEDH ( artículo 11.2 CEDH) como por el TC. Conviene hacer alguna delimitación previa.

3.3.1. Si algo caracteriza a la modernidad es la sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes, del poder personal de unos hombres sobre otros por el poder impersonal de las leyes sobre todos los hombres, en especial sobre los servidores del Estado. En el Estado democrático de derecho, además, tales leyes emanan de la colectividad, son traducción de la libertad entendida positivamente como autodeterminación. A esta idea obedece el párrafo tercero del Preámbulo de la Constitución al identificar como pilar básico del Estado Constitucional 'el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular'. En este sentido se pronuncia la STC 48/2001, de 26 de febrero, en el FJ 4º: '... en un estado democrático de derecho del que la separación de poderes y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley constituye uno de sus pilares básicos, la creación de ésta corresponde al poder legislativo, de forma que su función tiene una legitimación democrática, mientras que los tribunales tienen como cometido el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 117 CE ), derivando su legitimación, en consecuencia, de la aplicación de la ley creada por el Parlamento'.

Es llano que, conforme a tal planteamiento, a mayor grado de incerteza de la ley, por los motivos que fueren, menor grado de sujeción del Juez a la ley y, consecuentemente, mayor grado de sujeción del ciudadano al poder personal del Juez. Por esta razón, dada la intensidad de la afectación a los derechos fundamentales inherente a su objeto, la Constitución consagra el principio de legalidad estricta en materia penal en el artículo 25.1. Principio que, como indica la STC 89/1993, de 12 de marzo, FJ 2º: '...supone una doble garantía, cifrada, respectivamente, en la exigencia de que la acción punitiva del Estado tenga a la ley como presupuesto inexcusable y en la necesaria predeterminación normativa, junto a ello, de las conductas y penas a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción de las conductas incorporadas al tipo, imperativos que pueden sintetizarse mediante la fórmula lex scripta, praevia y certa'.

Continua diciendo la citada sentencia: ' En lo que se refiere, de modo específico, a la previa delimitación normativa de la conducta tipificada, se ha dicho, también desde el principio, que 'el legislador, para conseguir la finalidad protectora que persigue el Derecho penal, debe hacer el máximo esfuerzo posible para que la seguridad jurídica quede salvaguardada en la definición de los tipos', sin que ello suponga que el principio de legalidad penal quede infringido en los supuestos en que la definición del tipo incorpore conceptos cuya delimitación 'permita un margen de apreciación' ( STC 62/1982 , FJº 7.c). Lo sustantivo es que el legislador penal debe...conformar sus preceptos 'de tal modo que de ellos se desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada' ( STC 159/1986 , FJ 4º), de modo que serán contrarios a lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución 'los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación o inaplicación dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria, en el sentido estricto de la palabra, de los Jueces y Tribunales' (STC 105/19888, FJ 2º).

3.3.2. Tales apreciaciones no han de predicarse en exclusiva de la ley penal sustantiva. Ciertamente, es secular la distinción entre derecho sustantivo o material y derecho adjetivo o procesal, de tal modo que el segundo no sería otra cosa que el vehículo a través del cual se actúa el primero. Sobre la base de esta diferenciación se ha llegado a considerar el derecho sustantivo como el sector del ordenamiento cargado de valores, por excelencia, y el derecho procesal como la parte del sistema normativo axiológicamente aséptica.

Sin embargo, esta pretendida neutralidad se sustenta en una construcción ideológica insostenible, pues la opción por un concreto modelo de proceso penal, en la medida en que éste puede ser contemplado como instrumento de control social, no es ajena a la concepción que se profese sobre la orientación que debe presidir las relaciones de los ciudadanos entre sí, y respecto del Estado. Existe así una evidente vinculación entre derecho sustantivo y procesal, pues ambos definen los espacios de libertad de los individuos, al acotar el ámbito (espacial, temporal y material) en que es admisible su persecución y castigo. Por este motivo, constituyendo la traducción directa de un acto de poder, integran una unidad ideológica inescindible que acusa inevitablemente los rasgos del sistema político en el que se insertan.

No ponemos en duda que las exigencias derivadas del principio de estricta legalidad podrán modularse en el ámbito del derecho procesal, al existir diferencias de grado entre los aspectos puramente procedimentales y los vinculados nuclearmente con los derechos fundamentales. Y siendo así, tampoco cabe duda alguna de que la medida que nos ocupa participa de esta segunda constelación de supuestos. De ahí que estimemos aplicables en nuestro caso, mutatis mutandis, las consideraciones que realiza la doctrina del TC a propósito del principio de estricta legalidad en materia penal. No en vano, por más que en el plano teórico se postule otra cosa, desde la óptica de las consecuencias reales en la esfera del sujeto afectado, y mientras está sujeto a ellas, escasa distinción cabe hacer entre una pena y una medida cautelar homogénea.

3.3.3. Cabe hacer una última consideración. Como es sabido, el contenido de los derechos fundamentales y libertades públicas constituye un límite infranqueable para el legislador penal (en el sentido amplio al que nos acabamos de referir, incluyendo lo procesal). En otros términos, no se pueden imponer límites de naturaleza penal al ámbito constitucionalmente garantizado de un derecho fundamental. Pero también, en las zonas grises, aun cuando pueda existir extralimitación en el ejercicio del derecho, si hay acto de ejercicio del mismo, la conducta no puede ser penalmente sancionable. Cuestión distinta es que lo sea en otros órdenes ámbitos. La jurisprudencia del TC así lo ha establecido ( STC 136/99). Y para ello, se hace eco de la idea del efecto 'desaliento del ejercicio de los derechos'. Ello significa que una reacción penal excesiva frente a un ejercicio incluso ilícito del derecho, puede producir efectos disuasorios sobre su ejercicio legítimo, ante el temor de que cualquier extralimitación sea sancionada. Por tanto, una regulación penal, o una interpretación jurisdiccional de la legislación vigente que no tome esto en consideración puede violentar la CE.

CUARTO.-4.1. El artículo 13 Lecrim considera como ' primera diligencia', la de ' proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis...de la presente ley '. Por su parte, este último precepto señala que 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez podrá...cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar....de acudir a determinados lugares...o de aproximarse o comunicarse....a determinadas personas...'.

4.2. A juicio de los autos impugnados, de ambas disposiciones legales cabe extraer la norma jurídica que permite suprimir provisionalmente, de modo total o parcial, el derecho de reunión y manifestación de los ciudadanos, conclusión de la que la Sala discrepa.

4.3. En una primera aproximación, ha de ponerse de relieve que ambos preceptos, por lo que nos ocupa, responden a una finalidad específica muy concreta: la de dar amparo o resguardar de un perjuicio o peligro a las víctimas de un delito, lo que supone, en primer término, la presencia de un ilícito con víctima individualizada (no siendo este el caso de autos). La protección de ésta, por otra parte, se previene a través del catálogo de medidas que limitan la libertad ambulatoria del imputado que enumera el artículo 544 bis. Posiblemente por ello, el auto impugnado dio redacción a las prohibiciones impuestas parificándolas con simples interdicciones de aproximación o asistencia. Sin embargo, una manifestación pública o una concentración no son meros lugares físicos, sino modos de ejercicio de un derecho fundamental, sin perjuicio de que entre sus elementos configuradores se encuentre el real u objetivo, esto es, el lugar en que se ejerce. Por tanto, al prohibir la asistencia a ' manifestaciones públicas, reuniones o concentraciones', ante todo se lamina el contenido del derecho de reunión y manifestación.

De otro lado, el artículo 13 no deja de ser una cláusula genérica que contiene una remisión expresa al 544 bis, y que sólo alcanza alguna autonomía a través de los mecanismos reparatorios que prevé el ordenamiento, o tratándose de delitos permanentes a los que debe darse inmediatamente fin poniendo término a la situación antijurídica persistente.

4.4. Parece claro, en consecuencia, que el tenor literal de los preceptos no da cobertura a la medida cautelar. Eventualmente, podría invocarse una interpretación correctora, atribuyendo a las disposiciones un significado distinto al literal más inmediato, extendiéndolo para incluir en su campo de aplicación un supuesto de hecho no expresamente contemplado. La operación se sustentaría, de modo implícito, en dos argumentos. En primer lugar, en la analogía. En segundo término, en el argumento a fortiori ad maiori ad minus.

Por lo que respecta al primer argumento, no es visualizable en modo alguno la identidad o semejanza entre los supuestos de hecho. En esta línea, la STS de 4.2.1997 ya señaló que la ratio del artículo 57 CP (al que remite el artículo 544 bis) impedía la imposición de la sanción tratándose de delitos sin víctima, de peligro abstracto y general y atentatorios contra bienes colectivos. Y, por lo que respecta al segundo, el hecho de que la autoridad judicial pueda acordar la prisión preventiva no supone razón suficiente para que pueda adoptar cualquier otro tipo de medidas privativas o restrictivas de derecho. Así, si bien el artículo 17 CE, tras reconocer el derecho a la libertad ambulatoria, contiene una referencia expresa a la medida cautelar remitiendo a una Ley Orgánica para su regulación concreta (regulación que habrá de respetar su contenido esencial, artículo 53.1 CE), convirtiéndose en paradigma de medida cautelar personal penal al responder a la necesidad de garantizar la presencia del imputado en el juicio oral y el cumplimiento efectivo de la sentencia, tratándose del derecho de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, el artículo 21 CE sólo establece la necesidad de comunicación previa a la autoridad y la posibilidad de prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Esto es, no se contempla la posibilidad de la prohibición provisional a persona individual y hacia el futuro del ejercicio del derecho. A ello debe añadirse que la prohibición interina desbordaría la naturaleza genuina de toda medida cautelar penal, convirtiéndose en puro instrumento de control social, pues no estaría destinada a facilitar el proceso penal en curso, sino a conseguir resultados concretos más allá de este.

Cierto es que el artículo 503.2 Lecrim cede a esta tendencia securitaria, pero no lo es menos, que constituye una previsión legal específica y suficientemente delimitada y que su lectura constitucional impide la suficiencia de una conjetura o una mera hipótesis de reiteración delictiva para acordar o mantener la prisión provisional. Por el contrario, será preciso que, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, se aporten datos tangibles que revelen un peligro concreto de que, caso de producirse la libertad del imputado, vaya a volver a cometer los hechos por los que viene acusado. Datos vinculados con sus antecedentes personales, su nocividad, la comisión de una pluralidad de hechos análogos respecto de la víctima o de otros sujetos, su capacidad para reiterar tal conducta, etc. En definitiva: los juicios de pronóstico de futuras conductas delictivas deben fundamentarse sobre bases rigurosas y criterios científicos o empíricos que permitan realizar inferencias con elevadas tasas de probabilidad de acierto. En otro caso, determinarían restricciones a la libertad personal no justificadas. Esto último es lo que sucede en el caso sometido a examen, ya que no se aportan esos datos tangibles tomados en consideración para pronosticar la reiteración delictiva.

4.5. Hay otros argumentos que contradicen la posibilidad de reconstruir las disposiciones legales invocadas para amparar la medida cautelar:

a) En primer lugar, si ha de partirse, al menos conceptualmente, de la presunción de racionalidad prescriptiva del legislador, carecería de sentido la regulación expresa de otras medidas cautelares específicas como la privación provisional del permiso de conducción ( artículo 529 bis Lecrim) o la suspensión del ejercicio del cargo público ( artículo 384 bis Lecrim), de ser el caso de que los artículos 13 y 544 bis cobijaran cualquier medida cautelar afectante a un derecho fundamental. Harían innecesarias aquéllas disposiciones .

b) La redacción dada al artículo 763 Lecrim, introducida por la Ley 38/2002, que enuncia la regla de que las medidas restrictivas de derechos sólo podrán acordarse en los casos que procedan de conformidad a las reglas generales contenidas en el propio Código Procesal, constituye una plasmación del principio de legalidad procesal ( artículo 1 Lecrim) en sentido fuerte, que haría inviable la construcción jurisprudencial de medidas cautelares no expresamente contempladas en la ley.

c) De las medidas cautelares suele predicarse la propiedad de la homogeneidad. Esto es, al estar destinadas a garantizar los futuros efectos de la sentencia, su naturaleza debe participar, en cierto modo, de la de las medidas ejecutivas. Sin embargo, el Código Penal no contempla la pena de privación del derecho de reunión o manifestación, lo que constituiría un contrasentido. A estos efectos, es pacífica la doctrina que estima que la referencia contenida en los artículos 45 y 56 CP a las penas accesorias de inhabilitación de 'cualquier otro derecho' sólo es constitucionalmente admisible en la medida en que se interprete como la voluntad del legislador de dar cobertura a otras formas más específicas de inhabilitación previstas en la parte especial. Lo contrario, vulneraría el principio de legalidad de las penas ( artículo 2.1 CP).

d) La mera lectura de los artículos 13 y 544 bis patentiza la total ausencia de definición de las modalidades y extensión del ejercicio del poder supuestamente otorgado a la autoridad judicial para restringir el derecho fundamental con claridad suficiente para aportar a la ciudadanía una protección adecuada contra la arbitrariedad. Así, no se aclara en qué supuestos concretos cabe adoptar la medida, esto es, para qué delitos (de hecho, en contradicción con la literalidad del 544 bis Lecrim, que remite a los delitos contemplados en el artículo 57 CP, la Instructora, pese a limitarse a imputar un delito del artículo 557.1 CP, impone la prohibición), y en qué casos concretos, ni los riesgos a precaver mediante su adopción. Como tampoco se disciplina el catálogo de prohibiciones imponibles ni su forma de vigilancia o control, ni su ámbito territorial o temporal, lo que ha permitido que la resolución impugnada extienda la interdicción a todo el territorio de Cataluña (sin especificar las razones de la extensión a tan particular ámbito geográfico, aunque todo apunta a hacerlo coincidir con las potestades competenciales del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, supeditando injustificadamente el alcance de la restricción del derecho fundamental al del despliegue del cuerpo policial) por todo el tiempo que dure la causa hasta su conclusión por resolución firme (lo que, en realidad, supone suspender sin término cierto el ejercicio del derecho, haciendo imprevisible su alzamiento, pues tampoco se aclara qué habría de hacer el sujeto a la medida para recuperar dicho ejercicio). Finalmente, la ausencia de parámetros legales de referencia permite redactar una prohibición con un contenido tan vago como acudir a 'manifestaciones, concentraciones o reuniones', lo que puede ser fuente de conflictos interpretativos.

e) En un supuesto menos claro, pues el anclaje legal era, dialécticamente, mayor, el TC afirmó la falta de cobertura legal de la medida de retirada del pasaporte y declaró la lesión del derecho a la libertad personal del afectado ( STC 169/2001).

4.6. En definitiva, ha de concluirse, por todas las razones precedentes, que las medidas impuestas, sometidas a la oportuna reserva de Ley Orgánica, carecen del imprescindible soporte legal, lo que sólo puede traducirse en la correspondiente declaración de nulidad. Los recursos deben ser estimados.

QUINTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDAESTIMAR íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Calixto y D. Cesareo contra las prohibiciones de acudir a manifestaciones, reuniones y concentraciones, impuestas en los autos dictados en fecha 4.11.19 por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, que se REVOCAN en cuanto a tales pronunciamientos y deja sin efecto. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado Instructor, y verificado todo ello, procédase al archivo del presente rollo.

Así lo acordó la Sala, y firman los miembros del Tribunal expresados al margen superior

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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