Última revisión
03/02/2022
Auto Penal Nº 746/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 640/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 746/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200706
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:859A
Núm. Roj: AAP BU 859:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 09903 41 2 2021 0000522
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000122 /2021
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Landelino, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL IZQUIERDO ANGULO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega que respecto de Valentina manifiesta sin ningún género de dudas que al recurrente y a Carmela les han visto juntos en diciembre y en casa de al lado, que la víctima jugaba a dos bandas con su ex y con Landelino. Que ella, la denunciante llamaba a Landelino para que viniera a casa de ella y que en ningún caso ella estaba forzada o secuestrada por Landelino sino todo lo contrario, que cuando estaban juntos era por voluntad de los dos.
Igualmente, se alega por el recurrente respecto de Constancio (hermano de Landelino) que sabía la orden de alejamiento existente entre Carmela y su hermano. Que en Navidad estuvieron en casa del recurrente manteniéndolo en secreto. Declara que Carmela tenía llaves de casa de Landelino y entraba y salía cuando quería. Que nunca ha estado retenida ni forzada.
Se alega que todo lo declarado por estos testigos es coherente con lo manifestado por Landelino.
Se señala en el recurso que Landelino tiene domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Villarcayo y que trabaja para la mercantil RG GREEN SYSTEMS SL con una antigüedad de 18 años.
Se hace constar en el recurso que no concurren los motivos que exigen los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para adoptar la medida de prisión provisional pues no existe riesgo de que el investigado pretenda ponerse fuera del alcance de la justicia ni de que destruya pruebas.
Por todo ello se solicita se acuerde la libertad provisional del investigado y se acuerde la medida cautelar de comparecer ante el juzgado los días 1 y 15 de cada mes.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo)
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
En el auto nº 555/21 de 29 de julio de 2021 (rollo rt 485/21) señalábamos: 'El Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), por Auto de 21 de junio de 2.021 (acontecimiento nº 4 de la pieza de situación personal), acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Landelino, quedando a disposición de este Juzgado y a resultas del presente procedimiento. Ante la existencia de indicios de delito y los indicios de criminalidad del investigado, con base en la declaración de la denunciante; mientras que del denunciado se determina que incurre en numerosas contradicciones; junto con lo que consta en el atestado, y el acta de volcado de parte de las llamadas de teléfono que, según la denunciante han sido efectuadas por el investigado así como de mensajes, (ante lo que se resalta en la resolución recurrida que ciertamente, el número es muy elevado, por lo que también se ha acordado que sean aportados a la causa posteriormente). Determinándose la existencia de un presunto delito de quebrantamiento de orden de protección del artículo 468 del Código
Penal, de un delito de amenazas, coacciones y posiblemente, lesiones (en espera de ser explorada por el médico forense), todo ello en el ámbito de la violencia de género.
Así como exponiendo que lo que se trata de evitar con la prisión provisional es evitar la reiteración delictiva; y con la existencia de un riesgo alto según valoración de la Guardia Civil.'
En dicha resolución señalábamos que a la hora de resolver se contaba con : ' El
Al llegar los agentes al referido lugar, localizaron en la zona, en la calle Homo colindante con la Calle Alemania, un vehículo estacionado de forma que, según se puntualiza, era imposible apearse por la parte derecha del mismo, y al aproximarse ellos observaron un forcejeo en la parte trasera. Abriendo la puerta trasera izquierda, por donde estaba Landelino, escuchando la voz de la mujer ( Carmela) que ocupa la parte trasera derecha, gritando '
Con referencia a que la mujer se encontraba en un estado de alteración muy elevado, llorando y con ansiedad, que le impedía respirar de una forma normal; manifestando ésta a los agentes, que la otra persona la ha tenido secuestrada, privada de su libertad contra su voluntad, durante toda la tarde y había aparcado el vehículo contra una fachada para que no se pudiera bajar. Sobre las 19:30 horas la montó obligada en el coche, trasladándola por diferentes zonas de la localidad hasta que la paró en la Calle Homo sobre las 21:00 horas, arrebatándola el teléfono móvil para que no pudiera llamar a los servicios de emergencia. Así como que, en un intento de escapar, pasó a la parte trasera del mismo, para poder salir por la puerta trasera izquierda, siendo bloqueada por él, montándose con ella en la parte trasera.
A su vez, su declaración como denunciante en dependencias policiales, se recoge en la página nº 5; en la que además entre otras manifestaciones indicó que ella se defendió y le había roto a Landelino la camiseta que llevaba en defensa propia. Igualmente, en ese primer momento como tal denunciante Carmela, hizo referencia a que Landelino llevaba incumpliendo la orden de protección desde hacía unos 4 meses, con mensajes a través de WhatsApp, pero ella no quiso nacer nada, al darle pena, ya que no quiere meterle en la cárcel. Así como que éste siempre se persona a donde ella acude, desconoce cómo puede saber su ubicación, acudiendo desde hace unos dos meses a los locales que ella frecuenta, se acerca a ella, y dice a las personas con las que se relaciona, que él está con ella como pareja, espantándoles. En concreta referencia a que el 11 de junio de 2.021, estando en el Pub la Villa, llegó él con su vehículo, la cogió de la mano y la metió a la fuerza en el coche; la llevó a su casa, diciéndole '
Y, en referencia a los hechos del 20 de junio de 2.021, hizo el relato sobre lo ocurrido en los mismos términos ya indicados, en cuanto a lo manifestado inicialmente por ella a los agentes que acudieron al lugar de los hechos.
Adjuntándose el el parte médico del Centro de Salud de Villarcayo (página nº 32), referido a Carmela, indicando que encontrándose en una crisis de ansiedad.
A su vez, en el acontecimiento nº 14, se incorpora el
.- Así como una copia el AUTO de fecha 24 de noviembre de 2.020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), en la pieza de situación personal nº 314/20 , (por presunto delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual) por el que se acordó medidas para proteger a Carmela: la prohibición a Landelino de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ésta, o cualquier lugar en el que la misma se pudiera encontrar, a una distancia mínima respecto de ésta de 50 metros. Y, la prohibición al mismo de comunicarse por cualquier medio con ella (cualquier tipo de comunicación verbal, telegráfica, telefónica o telemática). Ambas medidas con vigencia durante la instrucción de la causa y hasta que termine el presente procedimiento por resolución firme o se dicte otra resolución dejando sin efecto la media cautelar.
Junto con lo cual, igualmente consta, en el acontecimiento nº 13,
.- Por el investigado
.- Mientras que la denunciante
En la resolución de Julio de 2021 al resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2021 que acordaba la medida de prisión provisional ya decíamos :'Por lo que, en base a lo hasta aquí expuesto, se estima que la medida cautelar personal de prisión provisional aplicada al investigado y ahora recurrente, debe ser confirmado su mantenimiento, al desprenderse indicios racionales de criminalidad en cuanto de la presunta comisión por parte del mismo de hechos delictivos comprendidos en el ámbito de la violencia de género relativos, que sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, constituiría un presunto delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, presunto delito de amenazas, presunto delito de coacciones y presunto delito de lesiones, todos ellos en el ámbito de la violencia de género. E indicios que, por ahora, en este caso concreto que nos ocupa, se desprenden de lo hasta ahora actuado, fundamentalmente a través del contenido del atestado, motivado por la intervención policial producida ante el previo aviso sobre la presencia de una pareja forcejeando en el interior del coche, lo cual, según se indica por los agentes intervinientes fue constatado por ellos al llegar el lugar. Junto con los informes médicos objetivando lesiones en la denunciante con respeto a los hechos del 20 de junio de 2.021; y los mensajes enviados por él a la denunciante, tal como se admite por el mismo, al igual que reconoce el contacto con ella, si bien, sostiene en su defensa que ambos pese a la orden de protección estuvieron conviviendo, con el consentimiento de la denunciante. Mientras que, por el contrario, de la versión sostenida por ésta, a lo largo de sus declaraciones, tanto en dependencias policiales como posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, se desprende que los frecuentes encuentros entre ellos, e incluso la presencia y permanencia de ella en el domicilio de él, no lo ha sido contando con el consentimiento de Carmela. Y, todo ello en el contexto de vigencia de una orden de alejamiento acordada a favor de la denunciante, cuya aplicación no es disponible por las partes.'
Partiendo de lo expuesto, entendemos que la medida cautelar de prisión provisional ha de mantenerse por no haberse modificado los presupuestos que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, y sin que la declaración de los testigos Valentina ni de Constancio efectuadas en el Juzgado de Instrucción el 27 de agosto de 2021 y que constan grabadas en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido supongan una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida cautelar recurrida pues ya señalábamos que la medida cautelar de alejamiento no es disponible por las partes.
Asimismo, señalar que consta en la causa escrito de calificación del Ministerio Fiscal (acont. 151) en que se acusa a Landelino como autor de: a) un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de violencia de género del artículo 468.2º del CP; b) un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del articulo 172.2º del CP; c) un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171 4º y 5º del CP; d) un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter2 en relación con el 1º y 4º del Código Penal y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del CP.
De modo que, dado que en este momento procesal, basta con la existencia de tales indicios racionales de criminalidad, al no ser necesario la existencia de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por todo lo anteriormente expuesto. Al ser necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no dé certeza. Y toda vez, que, para la adopción de medidas cautelares, (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras que las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de noviembre).Lo que lleva a confirmar la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, acordada en las resoluciones recurridas, al tener también en cuenta que en la regulación de la prisión provisional, la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003, se apoya en dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad, encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se ha cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo de los establecidos en el art. 173.2 del Código Penal, (como es el presente caso que nos ocupa), introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género, (según establece el art. 503.1.3º c) de la L.E.Cr. 'en estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado') a lo que se añade el evitar un riesgo de reiteración delictiva.
En todo caso señalar que la situación de prisión provisional no se alargará en exceso al haberse dictado ya con fecha cuatro de octubre de 2021 auto de apertura de juicio oral.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
