Auto Penal Nº 746/2021, A...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto Penal Nº 746/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 640/2021 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 746/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200706

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:859A

Núm. Roj: AAP BU 859:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 09903 41 2 2021 0000522

RT APELACION AUTOS 0000640 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000122 /2021

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Landelino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL IZQUIERDO ANGULO,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/A. SRS/A MAGISTRAOS/A.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 00746/2021

En Burgos, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el letrado D. Miguel Izquierdo Angulo en nombre y representación de Landelino se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 4 de octubre de 2021 por el que se deniega libertad solicitada por Landelino respecto del que se acordó su prisión con fecha 21 de junio de 2021. Resoluciones dictadas en Diligencias Previas núm. 122/21 del Juzgado nº 2 de Villarcayo, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por Landelino se alega que las diligencias de instrucción practicadas demuestran que han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la medida de prisión provisional.

Se alega que respecto de Valentina manifiesta sin ningún género de dudas que al recurrente y a Carmela les han visto juntos en diciembre y en casa de al lado, que la víctima jugaba a dos bandas con su ex y con Landelino. Que ella, la denunciante llamaba a Landelino para que viniera a casa de ella y que en ningún caso ella estaba forzada o secuestrada por Landelino sino todo lo contrario, que cuando estaban juntos era por voluntad de los dos.

Igualmente, se alega por el recurrente respecto de Constancio (hermano de Landelino) que sabía la orden de alejamiento existente entre Carmela y su hermano. Que en Navidad estuvieron en casa del recurrente manteniéndolo en secreto. Declara que Carmela tenía llaves de casa de Landelino y entraba y salía cuando quería. Que nunca ha estado retenida ni forzada.

Se alega que todo lo declarado por estos testigos es coherente con lo manifestado por Landelino.

Se señala en el recurso que Landelino tiene domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Villarcayo y que trabaja para la mercantil RG GREEN SYSTEMS SL con una antigüedad de 18 años.

Se hace constar en el recurso que no concurren los motivos que exigen los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para adoptar la medida de prisión provisional pues no existe riesgo de que el investigado pretenda ponerse fuera del alcance de la justicia ni de que destruya pruebas.

Por todo ello se solicita se acuerde la libertad provisional del investigado y se acuerde la medida cautelar de comparecer ante el juzgado los días 1 y 15 de cada mes.

SEGUNDO.-Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartadoy 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo)

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

TERCERO.-No es la primera vez que esta Audiencia Provincial se pronuncia sobre la situación de prisión en que se encuentra Landelino en relación con el presente procedimiento.

En el auto nº 555/21 de 29 de julio de 2021 (rollo rt 485/21) señalábamos: 'El Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), por Auto de 21 de junio de 2.021 (acontecimiento nº 4 de la pieza de situación personal), acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Landelino, quedando a disposición de este Juzgado y a resultas del presente procedimiento. Ante la existencia de indicios de delito y los indicios de criminalidad del investigado, con base en la declaración de la denunciante; mientras que del denunciado se determina que incurre en numerosas contradicciones; junto con lo que consta en el atestado, y el acta de volcado de parte de las llamadas de teléfono que, según la denunciante han sido efectuadas por el investigado así como de mensajes, (ante lo que se resalta en la resolución recurrida que ciertamente, el número es muy elevado, por lo que también se ha acordado que sean aportados a la causa posteriormente). Determinándose la existencia de un presunto delito de quebrantamiento de orden de protección del artículo 468 del Código

Penal, de un delito de amenazas, coacciones y posiblemente, lesiones (en espera de ser explorada por el médico forense), todo ello en el ámbito de la violencia de género.

Así como exponiendo que lo que se trata de evitar con la prisión provisional es evitar la reiteración delictiva; y con la existencia de un riesgo alto según valoración de la Guardia Civil.'

En dicha resolución señalábamos que a la hora de resolver se contaba con : ' El ATESTADOde la Dirección General de la Guardia Civil Puesto de Villarcayo (Burgos), acontecimiento nº 1, en virtud del aviso recibido a las 21'20 horas del día 20 de junio de 2.021, comisionando a agentes para acudir a la localidad de Villarcayo (Burgos), cerca de la residencia Santa Marina sita en la calle Alemania, ante lo comunicado por una persona a la central, en cuanto a que en el interior de un vehículo de color negro de marca Peugeot, ha podido observar a una pareja discutiendo y forcejeando.

Al llegar los agentes al referido lugar, localizaron en la zona, en la calle Homo colindante con la Calle Alemania, un vehículo estacionado de forma que, según se puntualiza, era imposible apearse por la parte derecha del mismo, y al aproximarse ellos observaron un forcejeo en la parte trasera. Abriendo la puerta trasera izquierda, por donde estaba Landelino, escuchando la voz de la mujer ( Carmela) que ocupa la parte trasera derecha, gritando ' ayudadme que no me deja salir, me tiene retenida contra mi voluntad'. Sacando al varón, al que se le observa la camiseta que vestía rota. Así como que los agentes conocían que sobre el varón pesaba una medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 50 metros.

Con referencia a que la mujer se encontraba en un estado de alteración muy elevado, llorando y con ansiedad, que le impedía respirar de una forma normal; manifestando ésta a los agentes, que la otra persona la ha tenido secuestrada, privada de su libertad contra su voluntad, durante toda la tarde y había aparcado el vehículo contra una fachada para que no se pudiera bajar. Sobre las 19:30 horas la montó obligada en el coche, trasladándola por diferentes zonas de la localidad hasta que la paró en la Calle Homo sobre las 21:00 horas, arrebatándola el teléfono móvil para que no pudiera llamar a los servicios de emergencia. Así como que, en un intento de escapar, pasó a la parte trasera del mismo, para poder salir por la puerta trasera izquierda, siendo bloqueada por él, montándose con ella en la parte trasera.

A su vez, su declaración como denunciante en dependencias policiales, se recoge en la página nº 5; en la que además entre otras manifestaciones indicó que ella se defendió y le había roto a Landelino la camiseta que llevaba en defensa propia. Igualmente, en ese primer momento como tal denunciante Carmela, hizo referencia a que Landelino llevaba incumpliendo la orden de protección desde hacía unos 4 meses, con mensajes a través de WhatsApp, pero ella no quiso nacer nada, al darle pena, ya que no quiere meterle en la cárcel. Así como que éste siempre se persona a donde ella acude, desconoce cómo puede saber su ubicación, acudiendo desde hace unos dos meses a los locales que ella frecuenta, se acerca a ella, y dice a las personas con las que se relaciona, que él está con ella como pareja, espantándoles. En concreta referencia a que el 11 de junio de 2.021, estando en el Pub la Villa, llegó él con su vehículo, la cogió de la mano y la metió a la fuerza en el coche; la llevó a su casa, diciéndole ' que era su mujer, que no se va con nadie, siendo suya'. También le fue a dar un beso y de la fuerza con la que se le acercó, le dio con la cabeza un golpe en la nariz, provocándole un hematoma en la nariz, (no acudió al centro médico). Allí la cerró con llave, sin dejarla irse, le quitó el teléfono, la agarró fuerte (dejándola a veces sin respiración), quiso marcharse, pero no pudo, le dijo ' no vas a ningún lado, eres mía, no te vas a ir con nadie, no me hagas esto', y pese a decirle que le dejase ir, puesto que tenía una orden de alejamiento sin poder estar juntos, él decía que le daba igual que le llevasen preso.

Y, en referencia a los hechos del 20 de junio de 2.021, hizo el relato sobre lo ocurrido en los mismos términos ya indicados, en cuanto a lo manifestado inicialmente por ella a los agentes que acudieron al lugar de los hechos.

Adjuntándose el el parte médico del Centro de Salud de Villarcayo (página nº 32), referido a Carmela, indicando que encontrándose en una crisis de ansiedad.

A su vez, en el acontecimiento nº 14, se incorpora elPARTE DE ASISTENCIA POR LESIONES,sobre la asistencia del 20 de junio de 2.021 a las 21'50, recogiendo 'lesiones de agresión en ambas manos y antebrazos, eritema en zona lumbar, crisis de ansiedad, dificultad respiratoria'.E INFORME MÉDICO FORENSE(acontecimiento nº 55) describiendo las lesiones: Lesiones de agarre en ambas manos y antebrazos; Eritema en zona lumbar; Crisis de ansiedad.

.- Así como una copia el AUTO de fecha 24 de noviembre de 2.020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), en la pieza de situación personal nº 314/20 , (por presunto delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual) por el que se acordó medidas para proteger a Carmela: la prohibición a Landelino de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ésta, o cualquier lugar en el que la misma se pudiera encontrar, a una distancia mínima respecto de ésta de 50 metros. Y, la prohibición al mismo de comunicarse por cualquier medio con ella (cualquier tipo de comunicación verbal, telegráfica, telefónica o telemática). Ambas medidas con vigencia durante la instrucción de la causa y hasta que termine el presente procedimiento por resolución firme o se dicte otra resolución dejando sin efecto la media cautelar.

Junto con lo cual, igualmente consta, en el acontecimiento nº 13, EL ACTA DE VOLCADOSobtenidos de la memoria del teléfono de la denunciante, sobre las veces que el día 20 de junio de 2.021 intentó ponerse en contacto con la Guardia Civil. A su vez, en los acontecimientos nº 15 y 16, dos mensajes manuscritos. Y, en el acontecimiento nº 36 captura de pantalla de meseng, sobre mensajes reflejando que remitidos por Landelino.

.- Por el investigado Landelinoen su declaración como detenido ante el Juzgado de Instrucción, admitió la existencia y conocimiento de la orden de protección a favor de Carmela de 24 de noviembre de 2.020. Preguntado por la presencia de ella en su coche el día 20 de junio de 2.021, manifestó que la llevó a su casa, añadiendo haber estado conviviendo los dos, por lo menos dos meses (por el mes de marzo), puesto que como ella quería estar con él, no pensó que era quebrantamiento. Igualmente admite que la ha enviado mensajes, sin recordar el día, y también ella a él, los mensajes fue después de la última vez que estuvo en el Juzgado, (en referencia a una anterior detención), los mensajes los ha escrito él y se lo ha dado a ella (poniéndolos en la almohada). Negando que el día 11 de junio de 2.021 se la hubiese llevado a la fuerza del Pub Villa, y en relación con el beso, dice que fue a dárselo, al acercarse la daría en la nariz (sin maldad ninguna), pero no la puesto la mano encima nunca. No la ha retenido nunca, ni la ha agarrado. El 20 de junio de 2.020 insiste que no la ha forzado en ningún momento, ella se subió a su coche por su propio pie, si admite que discutieron dentro porque le quería dejar, y él decía que por favor no. Preguntado que un vecino llamó a la Guardia Civil, contestó estar enamorado de ella.

.- Mientras que la denunciante Carmelase ratificó ante el Juzgado de Instrucción en la anterior denuncia interpuesta, con referencia a la orden de alejamiento, añadió que desde el 24 de Noviembre de 2.020 a la fecha de dicha declaración, además de los dos hechos concretos denunciados, él le ha estado mandando el 14 de febrero tonterías por WhatsApp (propias de esta fecha), ella no hizo nada puesto que no quería; aunque si denunció haber recibido de él una fotografía de una carta del Juzgado a su nombre, pero después ha enviado más cosas. Él ha ido donde ella está, no sabe cómo la ubica, y en cuanto a los hechos sobre las dos fechas concretas denunciadas da un relato en iguales términos a los de la denuncia. Así como que si no ha denunciado antes es por miedo, para que no se lo lleven a la cárcel. A lo largo de su declaración también hizo referencia al consumo por parte del recurrente de sustancias estupefacientes, por lo que igual puede estar bien, dependiendo de cómo se le maneje, o se le puede cruzar el cable y liarla'.

En la resolución de Julio de 2021 al resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2021 que acordaba la medida de prisión provisional ya decíamos :'Por lo que, en base a lo hasta aquí expuesto, se estima que la medida cautelar personal de prisión provisional aplicada al investigado y ahora recurrente, debe ser confirmado su mantenimiento, al desprenderse indicios racionales de criminalidad en cuanto de la presunta comisión por parte del mismo de hechos delictivos comprendidos en el ámbito de la violencia de género relativos, que sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, constituiría un presunto delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, presunto delito de amenazas, presunto delito de coacciones y presunto delito de lesiones, todos ellos en el ámbito de la violencia de género. E indicios que, por ahora, en este caso concreto que nos ocupa, se desprenden de lo hasta ahora actuado, fundamentalmente a través del contenido del atestado, motivado por la intervención policial producida ante el previo aviso sobre la presencia de una pareja forcejeando en el interior del coche, lo cual, según se indica por los agentes intervinientes fue constatado por ellos al llegar el lugar. Junto con los informes médicos objetivando lesiones en la denunciante con respeto a los hechos del 20 de junio de 2.021; y los mensajes enviados por él a la denunciante, tal como se admite por el mismo, al igual que reconoce el contacto con ella, si bien, sostiene en su defensa que ambos pese a la orden de protección estuvieron conviviendo, con el consentimiento de la denunciante. Mientras que, por el contrario, de la versión sostenida por ésta, a lo largo de sus declaraciones, tanto en dependencias policiales como posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, se desprende que los frecuentes encuentros entre ellos, e incluso la presencia y permanencia de ella en el domicilio de él, no lo ha sido contando con el consentimiento de Carmela. Y, todo ello en el contexto de vigencia de una orden de alejamiento acordada a favor de la denunciante, cuya aplicación no es disponible por las partes.'

Partiendo de lo expuesto, entendemos que la medida cautelar de prisión provisional ha de mantenerse por no haberse modificado los presupuestos que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, y sin que la declaración de los testigos Valentina ni de Constancio efectuadas en el Juzgado de Instrucción el 27 de agosto de 2021 y que constan grabadas en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido supongan una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida cautelar recurrida pues ya señalábamos que la medida cautelar de alejamiento no es disponible por las partes.

Asimismo, señalar que consta en la causa escrito de calificación del Ministerio Fiscal (acont. 151) en que se acusa a Landelino como autor de: a) un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de violencia de género del artículo 468.2º del CP; b) un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del articulo 172.2º del CP; c) un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171 4º y 5º del CP; d) un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter2 en relación con el 1º y 4º del Código Penal y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del CP.

De modo que, dado que en este momento procesal, basta con la existencia de tales indicios racionales de criminalidad, al no ser necesario la existencia de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por todo lo anteriormente expuesto. Al ser necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no dé certeza. Y toda vez, que, para la adopción de medidas cautelares, (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras que las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de noviembre).Lo que lleva a confirmar la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, acordada en las resoluciones recurridas, al tener también en cuenta que en la regulación de la prisión provisional, la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003, se apoya en dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad, encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se ha cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo de los establecidos en el art. 173.2 del Código Penal, (como es el presente caso que nos ocupa), introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género, (según establece el art. 503.1.3º c) de la L.E.Cr. 'en estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado') a lo que se añade el evitar un riesgo de reiteración delictiva.

En todo caso señalar que la situación de prisión provisional no se alargará en exceso al haberse dictado ya con fecha cuatro de octubre de 2021 auto de apertura de juicio oral.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto, por Landelino contra el Auto de fecha 4 de octubre de 2021 que acuerda no haber lugar a acordar la libertad provisional de Landelino Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), en Diligencias Previas núm. 122/21 y, CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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