Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 747/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2012/2016 de 11 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 747/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017200937
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4967A
Núm. Roj: ATS 4967/2017
Resumen:
DELITO: Apropiación indebida. Artículo 252 CP. Agravación por razón de la especial gravedad del perjuicio causado. Artículo 250.1.6º CP. LO 15/2003, de 25 de noviembre. MOTIVOS: Artículo 852 LECrim. Presunción de inocencia. Aspectos sometidos a control casacional. Suficiencia de la prueba. Imposibilidad de realizar nueva valoración de las pruebas personales sometidas a inmediación. Deber de motivación. Artículo 849.2 LECrim. Error en la valoración de la prueba basada en documentos. Artículo 849.1 LECrim. Necesidad de respetar el factum de la sentencia. Artículo 252 CP en relación con el artículo 250.1.6º CP. Apropiación indebida agravada por razón de la especial gravedad del perjuicio causado. Artículo 21.6 CP. Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima), se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 78/2015 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 59/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Denia, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone: 'Debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Victor Manuel y Alvaro como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida agravada, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 3 años de prisión, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con fijación de una cuota de 6 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 200 euros o infracción impagada, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, procede que los condenados indemnicen conjunta y solidariamente a Nieves en la cantidad íntegra que grava en la actualidad la vivienda, o, alternativamente, de perder definitivamente la propiedad por mor del proceso hipotecario, en la cantidad de 155.456,87 euros, con los intereses legales correspondientes desde agosto de 2006'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, Victor Manuel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Bartolomé Dobarro, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos: i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
ii) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
iii) Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
iv) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 250.1 y 252 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
v) Al amparo del artículo 851.1º (sic).
vi) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De igual modo, contra la referida sentencia, Alvaro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Bartolomé Dobarro, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos: i) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 250.1 y 252 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
ii) Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida, Nieves , quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Hernández Torrego, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, examinaremos los recursos formulados por los recurrentes de forma conjunta.Asimismo, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados y daremos respuesta conjunta a aquellos motivos que, pese a estar articulados a través de diferentes vías, en realidad, constituyen un mismo reproche al estar basados en iguales o similares fundamentos.
Por consiguiente examinaremos, en primer lugar y de forma conjunta, los motivos fundados en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivos primero, segundo y quinto del recurso formulado por Victor Manuel ); a continuación los motivos fundados en error en la valoración de la prueba basada en documentos (motivo tercero del recurso formulado por el recurrente Victor Manuel y motivo segundo del recurso formulado por el recurrente Alvaro ); y, a continuación los atinentes a la infracción de normas sustantivas (motivos cuarto y sexto del recurso formulado por Victor Manuel y motivo primero del recurso formulado por Alvaro ).
PRIMERO.- El recurrente, Victor Manuel , como primer motivo de recurso, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como segundo motivo de recurso, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por último, en el motivo quinto de recurso, se limita a señalar: al amparo del art.851-1º (sic).
A) El recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia la 'infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto a justificar y motivar los elementos subjetivos y objetivos del delito de apropiación indebida' y, señala que la imposibilidad de levantar la carga que grava la vivienda propiedad de la querellante 'no puede convertirse, automáticamente, en una prisión por deudas'.
En el motivo segundo de recurso, denuncia, de un lado, que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sin que se hubiese practicado prueba de cargo bastante a tal fin; y, de otro lado, que no se justificó en sentencia, de forma racional, la comisión del hecho delictivo por el que fue condenado pues 'a la fecha de la sentencia la querellante continúa siendo propietaria de la vivienda en virtud de la Escritura de compraventa de fecha 12 de noviembre de 2010, no constando acreditado que se haya visto privada de la misma en virtud de ejecución hipotecaria alguna'.
En el motivo tercero de recurso y bajo la rúbrica 'al amparo del art. 851-1º', el recurrente denuncia que la expresión contenida en sentencia de que 'fueron los acusados los que al saber de su disponibilidad de efectivo conminaron y convencieron a la compradora de la entrega del dinero' no se ajusta a la verdad al fundarse en una declaración interesada de la querellante, sin más elemento probatorio que los pagos sucesivos operados de forma voluntaria por esta, en agosto de 2006. Asimismo denuncia que no existe prueba alguna demostrativa de que el importe defraudado ascendiese a más de 150.000 euros.
De conformidad con lo expuesto y pese a los plurales cauces casacionales invocados, la parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, de un lado, fundada en la insuficiencia de prueba demostrativa de la comisión del hecho delictivo y del importe apropiado; y, de otro lado, fundada en la irracionalidad de la valoración de la referida prueba por parte del Tribunal de instancia.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).
En relación con el deber de motivación de las sentencias hemos afirmado que se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).
C) Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que los acusados, Victor Manuel y Alvaro , eran administradores de la entidad INGICARSA S.L. que, en el año 2005, estaba llevando a cabo una promoción inmobiliaria en la localidad de Beniarberg.
Los acusados, actuando de mutuo acuerdo y con conocimiento de los avatares de la promoción inmobiliaria, el 9 de diciembre de 2005 celebraron un contrato de compromiso de compraventa de una finca con una vivienda en construcción en la parcela NUM000 , letra NUM001 , de la Partida Rases de la referida localidad con Nieves .
En dicho contrato se hizo constar la existencia de una carga hipotecaria sobre la misma, estableciéndose diversas modalidades de pago, una de las cuales pasaba por el compromiso de la entrega de la vivienda libre de cargas a la firma de la escritura pública si, con anterioridad, la adquirente satisfacía el precio total de la vivienda más el I.V.A. correspondiente, es decir, un total de 162.275, 54 euros.
Los acusados, conocedores de las necesidades de la empresa y de que la compradora disponía de efectivo en metálico, consiguieron que entregara el dinero con anterioridad a la fecha en la que se había pactado la firma de la escritura. En concreto, Nieves realizó las siguientes entregas dinerarias: 30.331,87 euros a la firma del contrato privado de fecha 5 de diciembre de 2005; 2.125 euros, el 18 de enero de 2006; 9.000 euros en metálico, el día 5 de abril de 2006; 20.000 euros, el día 28 de abril de 2006; 11.000 euros, el día 28 de junio de 2006; 25.000 euros el día 1 de agosto de 2006; 25.000 euros el día 2 de agosto de 2006; 25.000 euros el día 3 de agosto de 2006; y, por último, 10.000 euros el día 4 de agosto de 2006.
Los acusados percibieron el importe total del precio pactado en el contrato privado de compraventa y en lugar de cancelar todas las obligaciones hipotecarias que pesaban sobre la finca vendida, en su propio lucro y beneficio, destinaron tales cantidades recibidas a fines empresariales distintos, dejando sin cancelar las cargas y préstamos hipotecarios.
Llegado el día de la escritura pública de compraventa, los acusados no se presentaron a la misma. Por ello, la compradora presentó demanda de juicio ordinario que finalizó mediante sentencia de 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción Núm. 1 de Denia por la que se condenó a la mercantil INGICARSA S.L. a elevar a pública la referida escritura.
El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que, en fecha 23 de noviembre de 2012 , se elevó a escritura pública el referido contrato de compraventa a instancia de la perjudicada, quien promovió el correspondiente procedimiento de ejecución de sentencia.
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y la infracción del deber de motivación.
Daremos respuesta a las referidas denuncias de forma separada, aunque, hemos de advertir que en ambos casos, serán inadmitidas.
La Sala de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el acto del plenario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y llegó a la convicción racionalmente justificada de que los recurrentes 'con intención de obtener un beneficio económico' se apoderaron y dieron un distinto del pactado, en las fechas y forma reflejadas en los hechos probados de la sentencia, en su condición de administradores de la sociedad INGICARSA S.L., del dinero entregado por la perjudicada como pago por la compra de un inmueble libre de cargas, de forma que, al tiempo de dictarse la sentencia de instancia, la vivienda se hallaba gravada hipotecariamente, pese al pago realizado.
En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la declaración testifical de la perjudicada, las declaraciones de los propios acusados y, especialmente, la prueba documental acreditativa de los diferentes hitos y pagos a que se refiere el relato de hechos probados. A tal efecto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas de cargo: - En primer lugar, la declaración plenaria de la perjudicada, Nieves , quien relató que vendió su vivienda de Madrid con la intención de jubilarse en el municipio de Beniarberg, a cuyo efecto celebró el contrato de compraventa de un inmueble en construcción con los acusados. Asimismo, declaró que, pudo haber optado por subrogarse en la hipoteca, pero los acusados, que sabían que disponía de efectivo por haber vendido su vivienda de Madrid, la convencieron para que pagase el inmueble en metálico a fin de poder firmar la escritura de propiedad del inmueble libre de cargas inmediatamente y, a tal efecto, explicitó los diferentes pagos que realizó y las fechas y circunstancias en que los hizo. Finalmente, el Tribunal de instancia destacó que la perjudicada, en el acto del juicio oral, justificó los pagos realizados en fechas 1, 2, 3 y 4 de agosto (25.000 euros los tres primeros días y 10.000 euros el último de ellos) en el hecho de que los acusados le instaron a realizarlos con la promesa de que 'ese mismo viernes' (el día 4 de agosto de 2006 cayó en viernes) se firmaría la escritura antes señalada (en la que se declarase la propiedad del inmueble a su favor y que el mismo se encontraba libre de cargas), sin que ello llegase a suceder.
- En segundo lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo las declaraciones plenarias de los acusados, Victor Manuel y Alvaro , quienes convinieron en el plenario, de un lado, que la perjudicada les pagó la totalidad del importe del inmueble; y, de otro lado, que ellos asumieron el compromiso de cancelar la hipoteca que pesaba sobre el mismo sin que, en efecto, cancelasen la misma.
- Finalmente, el Tribunal de instancia valoró la plural prueba documental obrante en las actuaciones.
En particular, tomo en consideración los siguientes documentos: a) El contrato privado de compraventa de fecha 9 de diciembre de 2005 en el que se señala, entre otras circunstancias, el precio del inmueble y las diferentes posibilidades de pago entre las que se distinguen la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble y el pago al contado del precio de la vivienda.
En concreto, el Tribunal de instancia destacó que, en la condición tercera del referido contrato, se señala que 'si a la parte compradora no le interesase, por cualquier causa, subrogarse en dicho préstamo hipotecario, podrá abonar el resto del precio al contado' (folios 52 a 56 de las actuaciones).
b) Los diferentes facturas a acreditativas de haberse realizado los pagos por parte de la perjudicada en los términos descritos en el relato de hechos probados (folios 43 a 51 de las actuaciones).
c) La sentencia judicial de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de primera instancia Número 1 de Denia (juicio ordinario 567/2007), por la que se estima la demanda promovida por la perjudicada y se condena a INGICARSA S.L. a elevar a escritura pública el contrato de compraventa 'libre de cargas y gravámenes' (folios 57 y 58 de las actuaciones).
d) La escritura de elevación a público del contrato de compraventa privado, de fecha 23 de noviembre de 2012, y en el que se constata la existencia de la carga hipotecaria existente sobre el referido inmueble, a favor del Banco Sabadell (folios 21 a 40 de las actuaciones). La referida escritura señala en concreto que 'la finca está gravada con una hipoteca a favor de banco Sabadell, S.A. (...) para responder de 135.120 euros de principal, 24.321,60 euros de intereses ordinarios, devengando un 3,5% del principal, 40.536 euros de intereses de demora, de 13.512 euros de costas y gastos judiciales, y con vencimiento el 31 de julio de 2037'.
e) Comunicación de fecha 29 de octubre de 2012 dirigida contra la perjudicada por parte del Registro de la Propiedad de Pedreguer por el que se comunica la ejecución por vía de apremio del inmueble objeto de las actuaciones, a favor de un acreedor de la mercantil INGICARSA S.L., y por el que se anuncia la futura y posible cancelación por purga de su derecho sobre el inmueble.
La prueba expuesta fue debidamente propuesta y legalmente practicada en el acto del plenario de conformidad con los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación propios del juicio oral.
De igual modo, fue bastante a fin de dictar el Fallo condenatorio y justificar el relato de hechos probados de la sentencia. Y, por último, la referida prueba fue valorada racionalmente por el Tribunal de instancia, de conformidad con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia lo que le permitió concluir, primero, que los acusados y la perjudicada celebraron un contrato por el que los primeros vendieron a la última un inmueble gravado con una carga hipotecaria; segundo, que los acusados recibieron, por parte de la perjudicada, la totalidad del precio de compra del mismo en metálico a fin de que se elevase a público el señalado contrato, se hiciese constar la efectiva propiedad del inmueble a favor de aquella y la cancelación del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda; tercero, que los acusados destinaron ese dinero a fines distintos del convenido, en beneficio propio y de la mercantil de la que eran administradores; y, por último, que el importe apropiado por los recurrentes se corresponde con el efectivamente pagado y entregado por la perjudicada (en diferentes fechas, por importe total del precio del inmueble, 155.456,87 euros) y que no fue destinado, en ningún caso, al levantamiento de las cargas que pesaban sobre el inmueble.
En definitiva, no puede prosperar el reproche del recurrente por cuanto la prueba expuesta fue válidamente propuesta y practicada en el acto del plenario, fue suficiente a fin de dictar el Fallo condenatorio y fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir, de forma racional, la efectiva comisión por parte de los acusados de los hechos referidos en el relato de hechos probados, sin que tal conclusión pueda ser calificada como ilógica o arbitraria y, por ende, sin pueden ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.
D) Declarada la ausencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, procede examinar la denuncia de vulneración del deber de motivación de la sentencia.
Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente. De conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes el Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho la debida producción, valoración y suficiencia de la prueba de cargo en virtud de la cual fueron condenados ambos acusados y, por ello, satisfizo la exigencia de motivar la sentencia en los términos constitucionalmente exigidos pues, como hemos dicho, entre otras en STS 265/2016, de 4 de abril , el deber de motivación 'se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio'.
Asimismo, debe adelantarse que el Sala a quo justificó conforme a Derecho la subsunción de la conducta por la que fueron condenados los acusados en el tipo previsto en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, cuya regularidad será expuesta en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, a cuyos razonamientos nos remitimos.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos examinados del recurso de Victor Manuel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Los recurrentes denuncian, como tercer motivo del recurso formulado por Victor Manuel y como segundo motivo del recurso formulado por Alvaro , error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Denuncian que el Tribunal de instancia erró en la valoración dada al contrato de compraventa que señala que el 20% del pago del inmueble debía realizarse al tiempo de la firma del mismo y el 80% restante debía abonarse 'en el momento de formalizarse ante Notario la escritura pública de compraventa'.
Sostiene que la conducta no puede ser considerada como típica, sino que se trata de un supuesto de incumplimiento contractual derivado de la crisis que afectó al sector inmobiliario, pues INGICARSA, S.L.
finalizó la construcción del inmueble y entregó la posesión del mismo a la perjudicada. Asimismo, señalan que los documentos aportados al acto del juicio oral son fiel reflejo de la situación del sector de la construcción el cual, tras el desplome de las ventas, dejó en una situación de quiebra técnica a la mercantil INGICARSA S.L.
Y, por último, niegan que, en virtud de la prueba vertida en el plenario, pueda afirmarse la existencia de conminación alguna a la perjudicada para que procediese al pago en metálico del resto del precio del inmueble.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).
C) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de instancia erró en la valoración del contrato de compraventa de fecha 9 de diciembre de 2005 y de diferentes documentos acreditativos de la existencia de una situación de crisis de la mercantil INGICARSA S.L. Asimismo, realizan, de nuevo, una revaloración de la prueba vertida en el plenario, en virtud de la cual convienen en que, en realidad, nos hallamos ante un incumplimiento contractual y no ante un delito de apropiación indebida.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Los recurrentes refieren una pluralidad de documentos (el contrato de compraventa de fecha 9 de diciembre de 2012 y diversos documentos -que no especifican ni designan de forma concreta-, acreditativos de la existencia de una eventual situación de crisis de la mercantil INGICARSA S.L. en fechas posteriores al tiempo de los hechos) que carecen de aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales ya que, en concreto, carecen del requisito de la literosuficiencia.
En efecto, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente de esta resolución, ninguno de ellos goza del requisito de la literosuficiencia pues, por su propio contenido, ninguno es capaz de evidenciar el error cometido por el Juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia y, por tanto, carecen de aptitud bastante para contradecir la valoración dada al resto del acervo probatorio.
En particular, no son capaces de contradecir: (i) la declaración plenaria de la propia perjudicada relativas a la efectiva producción de los pagos realizados; (ii) las declaraciones plenarias de los propios acusados en las que reconocieron, de un lado, haber recibido el dinero del precio por parte de la perjudicada y, de otro lado, que no lo destinaron al levantamiento de la carga hipotecaria por lo que no pudo elevarse a escritura pública el contrato de compraventa; (iii) y, por último, las facturas acreditativas de haberse realizado el pago completo del inmueble, por parte de la perjudicada, y el contenido mismo del contrato de compraventa de fecha 9 de diciembre de 2005.
Precisamente, merece especial mención la racional valoración dada por el Tribunal de instancia al referido contrato. El mismo fue valorado y tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para fundar el Fallo condenatorio, tanto de forma global con el resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, como de forma específica, con expresa asunción de su contenido literal, en particular, de sus Condiciones Segunda (donde se fija el precio, los porcentajes de pago y la posibilidad de satisfacer el precio del inmueble mediante la subrogación del préstamo hipotecario) y tercera (en la que se señala, entre otros conceptos, 'que la parte compradora podrá abonar el resto del precio al contado', si optase por no subrogarse en el referido préstamo).
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que los recurrentes se han servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la extensa y heterogénea prueba documental (e, incluso, personal) obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.
De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos examinados de ambos recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Los recurrentes denuncian, como cuarto motivo del recurso formulado por Victor Manuel y como primer motivo del recurso formulado por Alvaro , infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) El recurrente Victor Manuel denuncia que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º ya que 'la imposibilidad de levantar la carga que grava la vivienda propiedad de la querellante, como verdadera cuestión de fondo, no puede convertirse automáticamente en una prisión por deudas'. Sostiene que nos hallamos ante una 'cuestión civil situada más allá del área penal'. En cuanto a la agravación por razón de la cuantía, el recurrente se limita a señalar que 'no constan acreditados' los elementos justificativos de la misma.
Por su parte, el recurrente Alvaro , sostiene que la conducta por la que fue condenado es atípica en la medida en que no le es de aplicación la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo invocada por el Tribunal de instancia ( STS 89/2016, de 12 de febrero ), pues al tiempo de los hechos 'no existía una especial protección, como patrimonio separado y garantizado' de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación.
Finalmente, ambos recurrentes sostienen que no existe delito alguno por cuanto la vivienda se construyó, se terminó y se entregó a la perjudicada. Asimismo, sostienen que no conminaron a la perjudicada a realizar el pago en metálico.
B) El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS 286/2014, de 8 de abril ).
El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
C) Los recurrentes denuncian la indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal .
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En primer lugar, no tienen razón los recurrentes en su denuncia de infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal , por cuanto, el Tribunal de instancia realizó una correcta subsunción de los hechos contenidos en el factum de la sentencia en el tipo del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos.
En efecto, en los hechos probados de la sentencia y en los razonamientos jurídicos de la misma se constata (i) la efectiva percepción por los recurrentes, en su propio beneficio económico, del precio del inmueble, expresamente destinado a la adquisición del mismo libre de cargas; (ii) el efectivo destino indebido del dinero percibido en la medida en que fue destinado a un fin distinto del convenido (el levantamiento de las cargas del inmueble); (iii) la causación de un perjuicio a la querellante equivalente al importe satisfecho; (iv) y, como elemento subjetivo, el propio conocimiento por parte de los recurrentes de que el dinero percibido estaba expresamente destinado al pago del levantamiento de las cargas del inmueble, es decir, a la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble.
En cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante prevenida en el artículo 250.1.6º del Código penal vigente al tiempo de comisión de los hechos (que el delito 'revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'), el Tribunal de instancia, asimismo, conforme a Derecho, justificó la especial gravedad de la conducta llevada a cabo por los recurrentes no solo en atención al importe distraído y no aplicado al destino convenido (unos 150.000, es decir, cerca de tres veces el importe fijado actualmente para definir la agravación -50.000 euros-), sino en atención al concreto objeto que pretendía pagarse con ese dinero, una casa que la recurrente pensaba destinar a su vivienda, después de jubilarse y vender su domicilio en Madrid.
Por último, debe darse concreta respuesta, de un lado, a la queja consistente en que no conminaron a la perjudicada a realizar el pago en metálico; y, de otro lado, a la relativa a la inexistencia del delito por cuanto no resulta aplicable la jurisprudencia invocada por el Tribunal de instancia.
En relación con el primero de los reproches, el mismo carece de fundamento por cuanto, conminaran o no los recurrentes a la perjudicada a realizar el pago en metálico, realizado este, tal como consta acreditado, aquellos tenían la obligación de destinar la parte correspondiente al levantamiento de la carga que gravaba el inmueble.
Respecto a la indebida aplicación de la jurisprudencia invocada por el Tribunal de instancia en sentencia, debe afirmarse que, sin perjuicio de que el supuesto de hecho de la sentencia dictada por esta Sala a la que se refiere el Tribunal a quo sea o no el mismo del de autos, la subsunción jurídica de los hechos declarados probados en el artículo 252 del Código Penal -en su redacción vigente a la fecha de los hechos- es ajustada a derecho. Particularmente el delito existió, en todo caso, aun cuando el inmueble ya estaba terminado al tiempo en que se realizaron los últimos pagos por importe de 85.000 euros (días 1, 2, 3 y 4 de agosto de 2006), en la medida en que la perjudicada entregó esa cantidad a los acusados con el mandato expreso de que se destinase a la cancelación del gravamen hipotecario existente sobre la vivienda y, sin embargo, ello no fue así, pues los acusados le 'dieron un destino distinto al pactado, burlando las legítimas expectativas de la compradora'.
Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- El recurrente, Victor Manuel , en el motivo sexto de su recurso, denuncia infracción de Ley por inaplicación de los artículos 21.6 del Código Penal , en su modalidad muy cualificada, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) La parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia debió aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de un lado, por cuanto los últimos pagos realizados por la querellante fueron de agosto de 2006 y la querella fue interpuesta en 2013, de modo que nos hallamos ante una 'cuasiprescripción por vía de atenuación analógica'.
B) Es de aplicación la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico precedente relativa al cauce casacional invocado.
Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).
Finalmente, esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero , con mención de otras y entre otras muchas).
C) La parte recurrente denuncia la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y reclama la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de instancia inaplicó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conforme a Derecho por cuanto, en el caso concreto, no concurren los requisitos cumulativos exigidos a tal fin por la jurisprudencia de esta Sala.
En concreto, no concurre el requisito de que las dilaciones se hayan producido durante la tramitación del procedimiento. La parte recurrente fija las dilaciones en el periodo anterior a la interposición de la querella (el habido entre el año 2006 hasta el año 2013, que refiere como 'cuasiprescripción'), sin que ese periodo pueda ser tenido en cuenta a fin de apreciar la circunstancia atenuante invocada ya que, presupuesto de su aplicación, es que la paralización injustificada se produzca durante la tramitación del procedimiento. En el caso concreto, la paralización denunciada se produjo con carácter previo a la incoación del procedimiento, lo que impide que, de conformidad con lo expuesto, pueda darse la razón al recurrente.
Y, por último, tampoco asiste la razón al recurrente en su genérica denuncia pues, al formularla, ha incumplido su obligación de fijar con concreción los plazos de paralización del procedimiento en que funda su pretensión y las razones por las que estima que son injustificadas y, hemos dicho de forma reiterada, 'que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas' ( STS 415/2016, de 17 de mayo ).
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
