Última revisión
07/10/2021
Auto Penal Nº 747/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1277/2021 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 747/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201619
Núm. Ecli: ES:TS:2021:11540A
Núm. Roj: ATS 11540:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 09/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1277/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1277/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, Darío deberá indemnizar a Isabel. en la cantidad de 20.000 euros, más intereses legales.
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal.
3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal.
4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Isabel., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Granda Porta, oponiéndose al recurso presentado de contrario.
Fundamentos
A) En el desarrollo del motivo, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, en quien concurre un claro ánimo espurio, que entraba en contradicción respecto del resultado arrojado por otras pruebas y carente de toda corroboración.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM,
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, sobre las 09:00 horas del día 28 de marzo de 2016, el acusado Darío, se encontraba en el domicilio de María Virtudes., sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, donde vivía también la hija de María Virtudes., la menor de edad Isabel., con 11 años de edad, en cuanto nacida el NUM001/2004. El acusado desde hacía unos dos o tres meses mantenía una relación sentimental con María Virtudes., sin convivencia, si bien apenas tenía relación con su hija Isabel.
El acusado había pasado la noche en esa casa, durmiendo en el sofá junto a María Virtudes. Esta noche no mantuvieron relaciones sexuales.
María Virtudes. se marchó de casa a trabajar, dejando en ella al acusado y a su hija Isabel., que estaba durmiendo en el dormitorio que compartían madre e hija. Con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado acudió al dormitorio, se metió en la cama donde la menor dormía, la abrazó y diciéndole 'tenemos que llevarnos bien', comenzó a darle un masaje en la espalda, estando la menor boca abajo, y, en un momento, el acusado se puso sobre ella a horcajadas y comenzó a tocarla, al principio por la parte alta de la espalda, para seguir por todo el abdomen. El acusado subió a la menor la camiseta del pijama, comenzó a tocarle el pecho y a lamerle por la espalda y por la zona del abdomen y sin quitarle el pijama, empezó a restregrase (sic) frotarse contra el glúteo y cuerpo de la menor, mientras seguía tocándola y lamiéndola, hasta eyacular encima de ella. La menor permaneció durante todo el tiempo paralizada.
Tras ello, el acusado se bajó de la cama y se marchó advirtiendo a Isabel. que no contara lo sucedido, ya que nadie la iba a creer.
Una vez que la menor tuvo la seguridad de que el acusado se había ido de la casa, se vistió y se fue a casa de su abuela, Sacramento., a quien le contó lo sucedido, procediendo a denunciarlo.
A consecuencia de estos hechos Isabel. ha necesitado tratamiento terapéutico, que siguió en el Centro de Intervención de Abuso Sexual Infantil (CIASI) desde enero de 2018 hasta marzo de 2019, tras lo cual no presenta lesión ni secuela psíquica o emocional.
El acusado ha sido detenido por estos hechos el día 10 de enero de 2020 tras ser declarado en rebeldía.
En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que el testimonio de la víctima fue considerado por la Audiencia Provincial enteramente creíble, sin advertir móvil espurio alguno, por más que ésta admitiese que él no le caía bien. Sentimiento que, se dice, fue relacionado por la misma con el hecho de que le quitaba la atención de su madre o bien, incluso, porque se trataba de su agresor, pero que no se estimó que gozase de la transcendencia que pretendía atribuirle la defensa, pues no pasaba de ser la reacción corriente de una niña que mantenía una relación de convivencia en el hogar exclusivamente con su madre.
Por otro lado, la Sala de apelación hacía hincapié en la cumplida corroboración que su relato recibía de otros medios de prueba, no ya sólo los testimonios de la madre y la abuela, sino incluso por el resultado de prueba biológica, ya que se hallaron restos biológicos del acusado en el pijama que vestía la menor cuando éste se restregó contra ella hasta eyacular y en las partes del cuerpo que éste lamió. En conclusión, estos vestigios confirmaban la versión de los hechos sostenida por la menor, dadas las explicaciones ofrecidas en el plenario a propósito del modo en que se puso el pijama (del revés) y la ausencia de semen en las sábanas, descartándose motivadamente por la Audiencia, por inverosímil, la versión del acusado en relación con la posible transferencia de su ADN al pijama de la menor procedente de un previo encuentro sexual con la madre.
Rechazada de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los alegatos que se reiteran ahora, avalando los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo aquí interesa, destacaba como principales elementos de corroboración de la versión de la menor: i) el testimonio de la abuela que, entre otros extremos, confirmó la inmediatez en la interposición de la denuncia; ii) la declaración de la madre que, concretamente, afirmó que no mantuvo relación sexual alguna con el acusado, así como la reacción de éste al preguntarle por lo sucedido: iii) el informe de ADN realizado sobre los efectos recogidos en la vivienda a presencia de la madre (un pijama de la talla S -no pudiendo corresponder a la madre- , una colilla y unas copas de cristal), así como de las muestras recogidas del frotis realizado en la espalda y del abdomen de la menor, capaz de justificar la presencia de material biológico del acusado en el pijama y en la menor; iv) la inspección ocular realizada, acreditativa de la ausencia de restos de semen en las sábanas de la cama; v) el informe psicológico, expresivo de la presencia de padecimientos en la menor compatibles con los hechos y del tratamiento recibido; y vi) el informe de credibilidad del testimonio de la menor, que descartó la existencia de fabulación o de móviles de resentimiento o venganza.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba documental, pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
Por lo demás, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales al concluir que el testimonio de la víctima era creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).
A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Considera el recurrente que debió apreciarse una atenuante de dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento (el 28 de marzo de 2016), el mismo día que ocurrieron los hechos, estando identificado el autor desde la emisión del informe lofoscópico (19 de abril de 2016), y hasta la finalización del procedimiento con el dictado de sentencia el 22 de julio de 2020, esto es, 2 años y 11 meses (ya que sólo 1 año y 3 meses de paralización serían imputables al acusado).
Aduce que existieron otros períodos de paralización que no fueron computados correctamente por la sentencia de instancia, singularmente, el retraso en la emisión del informe pericial psicológico, acordado el 29 de octubre de 2017 y hasta que el día 28 de mayo de 2019 es emitido, sin que la causa revista complejidad.
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
C) La cuestión ya fue planteada en la instancia y en apelación, siendo rechazada en ambas instancias. La Audiencia Provincial denegó su petición al considerar que no cabía apreciar que en el procedimiento se hubiere producido ninguna paralización relevante que no fuese imputable al acusado, destacando que el retraso en la práctica de la exploración de la menor estuvo motivado por las dificultades de ésta para declarar sobre lo sucedido por la angustia experimentada, continuándose con la práctica de otras diligencias de instrucción y hasta la emisión del informe psicológico.
A su vez, subrayaba que, tras la identificación y localización del acusado (ya que no pudo llevarse a cabo la misma sino tras su identificación -lofoscópica y por ADN-, puesto que desapareció tras los hechos), éste hubo de ser declarado en rebeldía y detenido tras el dictado de auto de apertura de juicio oral.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente el anterior pronunciamiento, hacía hincapié en que el único período de paralización apreciable sería el exclusivamente empleado desde la finalización de la práctica de la totalidad de las diligencias acordadas (27 de noviembre de 2018) y hasta la emisión del informe psicológico el 30 de mayo de 2019, significando que dicho período no podía considerarse extraordinario, teniendo en cuenta que estuvo motivado por la necesidad de practicar una diligencia relevante, así como por la inexistencia de especiales circunstancias personales o familiares, capaces de justificar la atenuante reclamada. Todo ello, advertía el Tribunal, además de porque la misma carecería de toda eficacia práctica, puesto que la Audiencia Provincial, además de valorar esta demora al tiempo de individualizar la pena, impuso una pena situada en la mitad inferior, sin que la apreciación de una atenuante exija que la pena deba imponerse en su extensión mínima.
Nuevamente la decisión del Tribunal de apelación resulta ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que, para la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
Por tanto, los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso, como se ha indicado, el supuesto básico es la paralización injustificada o la realización de diligencias inútiles, lo que no concurre en el presente caso, ni en una forma ni en otra. Al margen de la ausencia del acusado, la paralización del procedimiento por motivo de la emisión del informe pericial se limitó a unos meses, puesto que con anterioridad se estuvieron practicando las diligencias de instrucción precisas. Igualmente, como lo apreció el Tribunal de apelación, el tiempo total de tramitación del procedimiento no puede tampoco tildarse de anormalmente prolongado.
En definitiva, no se apreció un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, como no se aportan nuevas alegaciones que anulen la solidez lógica de los razonamientos del Tribunal de apelación.
Por otra parte, como acertadamente apunta el Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia ya valoró esta circunstancia a efectos de individualizar la pena y que, además, impuso la misma dentro de la mitad inferior del arco penológico (aún en una extensión superior a la mínima legal reclamada por la defensa), la apreciación de la atenuante que se reclama carecería de efecto práctico alguno ya que el mismo Tribunal Superior de Justicia se pronunció, asimismo, sobre la correcta motivación de la pena impuesta.
Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que no ha sido debidamente motivada la responsabilidad civil impuesta en sentencia, máxime teniendo en cuenta que no se ha acreditado la existencia de secuelas.
B) En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.
Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).
C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba perfectamente justificada, valorándose por la Audiencia la edad de la víctima, la necesidad de tratamiento en el CIASI hasta marzo de 2019 (período objetivamente amplio, dado que la terapia se desarrolló durante un año y tres meses) y la gravedad específica de la acción (que superaría con creces el mero tocamiento), considerándose, pues, la cuantía señala (coincidente con la reclamada por el Ministerio Fiscal) enteramente proporcionada, ya que las sentencias que habían reconocido cantidades como la señalada por la defensa se referirían a supuestos donde no se había demostrado un impacto psicopatológico.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo en esta instancia. Los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el caso y la proporcionalidad misma de la cantidad señalada, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la emisión de un informe psicológico que acredite especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).
Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).
El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que, en el caso, no procedería la condena a abonar las costas generadas por la acusación particular, ya que su actuación fue notoriamente superflua y sus peticiones notablemente extravagantes respecto de las efectuadas por el Ministerio Fiscal.
B) Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: 'a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado' ( STS 518/2004, de 20 de abril).
C) El recurrente reitera las mismas alegaciones que efectuase en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia, de forma acertada, consideró correcta la inclusión, en la condena en costas, de las costas de la acusación particular, pues la mera discrepancia sobre la calificación de los hechos (que según la acusación podían subsumirse en el art. 183.4.d CP) o la reclamación de un importe superior en materia de responsabilidad civil (30.000 euros en lugar de los 20.000 euros del Ministerio Fiscal) no se estimaron relevantes en orden a justificar que la condena en costas comprenda las ocasionadas por el ejercicio de la acusación particular.
Ello es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala. La regla general es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas, lo que no es el caso, donde se limitó a mantener la acusación por unos hechos, calificados de abuso sexual, y que la sentencia dio por probados, aunque no se acogiese la calificación agravada interesada ni se recogiera todo el importe indemnizatorio reclamado por la misma.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
