Auto Penal Nº 75/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Auto Penal Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 88/2008 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008200041

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00075/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000088 /2008, A

Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0000367

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000109 /2008

Apelante: Horacio

Procurador/a :

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 75

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Pontevedra, de fecha 23.01.2008 auto que desestima el recurso de reforma interpuesto contra la resolución de fecha 14.01.2008 que acordaba la prisión provisional y sin fianza de D. Horacio .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Horacio recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de las actuaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

1) La constitucionalidad de la prisión provisional exige ( STC 17 enero 2.000 ) que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como en general sobre la sociedad. En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva. Desde la perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión Provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquella que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman.

2) Siguiendo la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. De acuerdo con el primero, deberán tomarse en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. De acuerdo con el segundo, se introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

Tomando en consideración dichas circunstancias para el análisis de la situación personal del recurrente se llega a las siguientes conclusiones:

a) Se imputa al recurrente un delito de robo con intimidación, utilizando un instrumento peligroso, que aparece castigado con una pena de prisión de hasta 5 años así como un delito de hurto castigado con una pena de hasta 18 meses. La imputación de dichos delitos no se hace gratuitamente sino en base a los indicios concurrentes: y así en cuanto al delito de robo, la declaración de la perjudicada que ha reconocido sin duda al recurrente como autor de los hechos, avalada por otra testigo presencial de los mismos, y en cuanto al hurto ha de tenerse en cuenta que el imputado ha reconocido haber estado en el centro donde tuvieron lugar los hechos, siendo además identificado en la cinta grabada en el mismo, y habiéndose encontrado en su poder efectos sustraídos. Existen pues indicios racionales sobre la participación del recurrente en los hechos.

b) Debe tenerse en cuenta también, que el estado de la instrucción se halla todavía en sus inicios, y que, como se desprende del auto que acuerda la prisión, no le consta al recurrente arraigo familiar ni laboral alguno.

Por otra parte no puede olvidarse que el recurrente, al que le consta un amplio historial delictivo, salió de prisión el día 21 de diciembre de 2.007, y tan solo 20 días después inició nuevamente su actuar delictivo, imputándosele ya en la presente causa dos delitos, entendiéndose pues debidamente justificada la prisión para evitar la reiteración delictiva, finalidad fundamental en que se basa el auto recurrido, para acordar la medida impugnada.

Por todo ello y compartiéndose por la Sala los argumentos expuestos por la Juez a quo (los que no han sido desvirtuados, pues no se efectúan además nuevas alegaciones en el recurso de apelación) para mantener la prisión, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de enero de 2.008, dictado en las D.P. 126/08 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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