Última revisión
25/04/2011
Auto Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 56/2011 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011200092
Núm. Ecli: ES:APSO:2011:93A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00075/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO PENAL Nº 56/11
APELANTE: Ángel Jesús . LETRADO SR. LÁZARO FRANCOS.
APELADO: MINISTERIO FISCAL
AUTO PENAL Nº75/11 (D. Previas)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
DOÑA. BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
En Soria, a veinticinco de abril de 2.011.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación nº 56/11, dimanante de las Diligencias Previas nº 253/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria.
Han sido partes:
APELANTE: D. Ángel Jesús , asistido por el Letrado Sr. Lázaro Francos.
APELADO: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 9 de abril del 2011 se dictó auto en el juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, en pieza de situación personal 253/2011 , en el que se acordaba la prisión provisional de D. Ángel Jesús, dando lugar a que contra dicha Resolución se interpusiera directamente recurso de Apelación por su representación letrada en fecha de 14 de abril del 2011.
SEGUNDO.- Se ha dado traslado de dicho recurso de Apelación al Ministerio Fiscal, el cual procedió a impugnarlo. Habiendo sido remitido a esta Sala para su Resolución dictándose a continuación la correspondiente diligencia en la que se designaba magistrado ponente, miembros de composición de la Sala, señalándose igualmente el correspondiente día para deliberación, votación y fallo, quedando desde entonces pendiente de resolución.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta Resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de Instancia se alza la representación letrada del imputado a través de varios motivos de Apelación.
En primer lugar, entiende que conforme el TEDH no procedería la prisión provisional más que en casos estrictamente necesarios, lo que no concurre en el caso de autos. La sustancia intervenida era para su propio consumo. Estando sometido a tratamiento de deshabituación. El dinero que le fue hallado provenía a un arreglo del coche que tenía en un taller. Teniendo domicilio estable en Soria , en ningún lugar consta que tenga intención de huir de la Justicia o de ocultar pruebas del delito.
Tal como reiteradamente ha sido establecido por el T.C. , la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva, como objetivo , la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.
Por lo tanto, la constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como condición exigible en la adopción y mantenimiento de la medida cautelar. Este requisito exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable , esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad.
En el caso de autos, y tal como consta en el atestado, cuando los agentes del Cuerpo superior de Policía estaban realizando su labor junto a la plaza de Toros , estacionó junto a ellos otro vehículo, sospechando que el conductor pudiera estar dedicándose al tráfico de sustancias tóxicas. Bajándose del vehículo con el objeto de identificarle, procediendo el imputado a deshacerse de una bolsa que portaba en el bolsillo de su pantalón, arrojándolo al asiento del conductor del vehículo, siendo debidamente aprehendida por los agentes de la policía y conteniendo heroína.
Pero no solamente tiró hacia dicho lugar la bolsa de plástico, sino que, por el contrario, recogió la bolsa y se la llevó a la boca con la intención de romper el envoltorio , acto que fue impedido por los agentes de servicio. Obteniendo del registro del recurrente nada menos que 645 euros , de una persona que percibe exclusivamente el subsidio de desempleo en cantidad de 400 euros.
A todo ello, en el registro del vehículo se encontró dos bolsas de plástico conteniendo en su interior bolsitas separadoras, una bolsa de tipo comercial del Schlecker y otro trozo de bolsa recortada.
El precio de la sustancia estupefaciente que resultó ser heroína ascendía, en principio, a la de 1.151,63 euros.
Se indica que está en tratamiento de metadona, y así consta en el informe médico del SACYL. Por lo que, si está en tratamiento de deshabituación no parece muy lógico entender que se encontrase heroína en su poder, pues precisamente es evitar su adicción lo que determinaría el programa correspondiente de suministro de metadona.
En cualquier caso , la cantidad ocupada fue pesada y ascendía a 19,3 gramos de heroína. Conviene señalar que conforme la doctrina del Tribunal Supremo, un adicto medio alto puede consumir alrededor de 0,6 gramos de heroína al día. Teniendo establecido que la dosis que se consideraría excede de la destinada al propio consumo sería la que implicara una posesión de heroína que excediera de multiplicar 0,6 gramos de heroína por 3 a 5 días. Tal como ha venido siendo establecido por acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 .
Siendo así el consumo para un adicto medio alto de heroína sería de 5 días -como máximo- por 0,6 gramos, lo que implicaría un consumo de 3 gramos. Excediendo la cantidad ocupada al recurrente en seis veces la cantidad que sería la propia para un consumidor de heroína medio-alto.
Pero es más, si efectivamente y como se deduce de sus declaraciones percibe subsidio de desempleo por importe de 400 euros, no se acaba de entender que le fuera ocupada una cantidad de dinero tan elevada de 645 euros. Y menos aún , que estando sometido a tratamiento de metadona se hallara en su poder una cantidad de heroína tan importante, y valorada nada menos que en más de 1.000 euros, lo que supondría que es lo que percibe el recurrente en tres meses de percepción del citado subsidio.
En definitiva , existen indicios de participación del recurrente en un posible delito contra la salud pública , en su modalidad de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Sin perjuicio, claro está, de lo que resulte de la instrucción del proceso, y en su caso, del acto de juicio oral y con la salvaguarda correspondiente del principio de presunción de inocencia.
Pero es que, si efectivamente la sustancia intervenida era para su propio autoconsumo, no se entiende la reacción adoptada por el mismo de tratar de morder la bolsa de plástico con objeto de evitar la identificación por el laboratorio de la sustancia que se hallaba en su interior. Lo que redundaría más si cabe , en la posible participación del imputado en la comisión de un ilícito penal castigado con penas que abarcan desde 3 a 6 años de prisión.
Respecto a los fines de la prisión provisional el propio TC indica que esta medida cautelar responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso, y en su caso, para la ejecución del fallo , que parten del imputado, a saber: La sustracción a la acción de la justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado , la reiteración delictiva y al respecto habrá de tener en cuenta que el citado recurrente ha sido detenido en bastantes ocasiones anteriores por diversos actos ilícitos -nada menos que 16 veces-, sin perjuicio de lo que resulte de la hoja del registro central de penados y rebeldes.
Por tanto, en el presente caso y teniendo en cuenta que la medida de prisión provisional se ha adoptado en fecha de 9 de abril , es decir, hace muy poco tiempo y que nos encontramos en la primera fase de la instrucción, es claro, que procede el mantenimiento de la medida cautelar, pues como queda dicho, la fase de instrucción del proceso acaba de comenzar. Existiendo peligro de obstrucción al desarrollo de la misma , y, por otro lado, porque las penas que corresponden al delito que se imputa al recurrente son graves y es necesario, asimismo, intentar asegurar la continuación de la investigación y evitar la sustracción del recurrente a la acción de la Justicia. Al existir un elevado riesgo de fuga, ante la gravedad de las penas asignadas al delito que se imputa al recurrente.
En conclusión , estamos ante una medida estrictamente necesaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional antes indicada, por lo que procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto y confirmar la Resolución recurrida, manteniendo la situación de prisión provisional del recurrente.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, las costas de esta alzada han de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel Jesús, contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, de 9 de abril del 2011, dictado en pieza de situación personal 253/2011, seguida en dicho Juzgado , y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala , doy fé.-

