Auto Penal Nº 75/2015, Au...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 75/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 48/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 28079229912015200047

Núm. Ecli: ES:AN:2015:262A

Núm. Roj: AAN 262/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA Nº 48/2015
Rollo de Extradición nº 43/2015 Sección Cuarta
Procedimiento de Extradición nº 14/15
Juzgado Central de Instrucción nº 3
Excmo. Sr. Presidente:
D. Fernando Grande Marlaska Gómez
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª Ángela Murillo Bordallo
Dª Concepción Espejel Jorquera
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dª Teresa Palacios Criado
Dª Carmen Paloma Pastor González
Dª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Javier Martínez Lázaro
D. Julio de Diego López
Dª Carmen Lamela Díaz (Ponente)
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo J. De Prada Solaesa
D. Nicolás Poveda Peñas
Dª Clara E. Bayarri García
D. Enrique López López
D. Fermín Echarri Casi
A U T O Nº 75/2015
En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2015

Antecedentes


PRIMERO Por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto con fecha 14 de septiembre de 2015 en el procedimiento de extradición nº 14 de 2015 del Juzgado Central de Instrucción número 3, Rollo de Sala nº 43 de 2015, seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades de República Federativa de Brasil respecto del ciudadano español D. Saturnino en cuya parte dispositiva se acordaba: 'DECLARAR PROCEDENTE, en fase jurisdiccional, la extradición a Brasil de Saturnino , solicitada por Nota Verbal nº 287 de fecha 2 de julio de 2015, de la Embajada de la República Federatlva de Brasil en Madrid, a efectos de cumplimiento de la pena de 4 años y 8 meses de prisión (de la que resta por cumplir 4 años, 1 mes y 22 días ) que le fue impuesta por el Juzgado Federal de lo Penal de la subsección Judicial de Tabatinga (Estado de Amazonas) en sentencia firme dictada el día 28 de junio de 2013 en los autos con referencia nº 529-91 .2013.4.01.3201, por la comisión de un delito de tráfico internacional de cocaína, previsto en los artículos 33 y 40.I de la Ley brasileña nº 11.343/2006, al haber cometido los actos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.'

SEGUNDO.- El día 17 de septiembre de 2015, el Procurador de los Tribunales D. Fernando Carlos de Lara Moreno, en nombre y representación del reclamado D. Saturnino , interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, solicitando que fuera estimado el recurso acordando denegar la entrega del reclamado a las autoridades de Brasil. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste, en informe de 18 de septiembre de 2015, se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El día 25 de septiembre de 2015 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Dª Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Reproduce la representación de D. Saturnino por vía de recurso idénticos motivos a los que ya fueron alegados ante la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal: 1) que el reclamado es de nacionalidad española, por lo que es procedente la aplicación de lo establecido en el articulo 3.1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la Republica Federativa de Brasil hecho en Brasilia el 2 de febrero de 1988, así como en el articulo 3 de la Ley 4/1985 de 21 de marzo de extradición pasiva. En íntima conexión, alega razones de eficacia procesal y cooperación entre Estados, señalando que resultaría ineficaz extraditar a un nacional para trasladarlo de nuevo de vuelta; y 2) la extradición debería circunscribirse a Estados con un sistema jurídico y de valores de características similares al nuestro, lo que no sucede a juicio del recurrente en el caso que nos ocupa, puesto que el sistema de valores que existe actualmente en Brasil no es ni de lejos el de nuestro entorno político y cultural, no se respetan los Derechos Humanos, se infieren tratos degradantes y se siguen procesos judiciales sin garantías.



SEGUNDO.- Las alegaciones efectuadas por el recurrente, como decíamos, son reiteración de las ya efectuadas ante el Tribunal que ha dictado la resolución que se recurre, por el que se ha dado oportuna contestación y a cuyos razonamientos nos remitimos.

Señala en primer lugar que no procede la extradición de D. Saturnino por ser éste español.

Fundamenta tal pretensión en el arts. 3 de la Ley de Extradición Pasiva y en el art. 3 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la Republica Federativa de Brasil.

Es cierto que el primero de los preceptos señala expresamente que 'no se concederá la extradición de españoles' , sin embargo, conforme señala el art. 1 de la Ley de Extradición Pasiva , ' las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte'. Y el art. 3.1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la Republica Federativa de Brasil establece la extradición de nacionales del Estado requerido con carácter meramente facultativo, no preceptivo, al señalar expresamente que ' cuando la persona reclamada fuere nacional del Estado requerido éste no estará obligado a entregarlo . En este caso, al no ser concedida la extradición, el individuo será sometido a proceso en el Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, por el hecho determinante de la solicitud de extradición, salvo si tal hecho no fuese punible según las leyes del Estado requerido.' En esta materia, y en relación con la extradición de nacionales españoles, el auto de Pleno de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2015 , recuerda el auto de la Sección Segunda de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2012 que a su vez se remitía a otro auto de 4 de julio de 2002, en el que se indicaba que ' El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha interpretado el alcance de la cláusula del artículo 4, entendiendo que es posible acceder a la extradición de un nacional a los Estados Unidos de América, dado que la Constitución en su artículo 13.3 no prohíbe la extradición de nacionales. Una doctrina equivalente se ha mantenido desde entonces, lo que nos ha llevado a acceder a la las reclamaciones de extradición formuladas contra ciudadanos españoles por diversos países de la Unión Europea y de Latinoamérica. Ahora bien, es obvio que el hecho de que el Tratado reconozca la posibilidad de acceder, no significa la obligación de hacerlo; y este Tribunal cuando, ha accedido a la entrega de los propios nacionales lo ha hecho partiendo de la base de que se trataba de delitos de singulargravedad, como lo es el de tráfico de estupefacientes (autos de 30 de julio de 1998 y 17 de junio de 1999)', como así sucede en el caso de autos. ' En el supuesto de autos, D. Saturnino ha sido condenado por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, delito grave conforme al Código Penal español (arts. 368, 13 y 33 ), habiéndole sido impuesta una pena de 4 años y 8 meses de prisión en sentencia de fecha 28/06/2013 , de los cuales únicamente ha cumplido 6 meses y 8 días, ya que tras serle concedida la libertad condicional se sustrajo a la autoridad judicial brasileña, quebrantando la confianza depositada en el mismo, tan solo dos meses y medio después de dictarse sentencia, volviendo a España sin comunicar esta circunstancia a la autoridad brasileña, sin efectuar denuncia o manifestación alguna sobre los motivos que determinaron tal actuar, y sin solicitar el cumplimiento de la pena en España, hasta ser detenido como consecuencia de la orden de detención internacional librada por la autoridad reclamante. Por ello, tal y como se expresa en la resolución recurrida, no deben ser amparadas situaciones jurídicas que produzcan estados de impunidad.

Igualmente, la posibilidad del cumplimiento en España de la pena impuesta por la autoridad judicial brasileña, expresamente contemplada en el art. I.2 del Tratado sobre traslado de presos entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 7 de noviembre de 1996.

(BOE nº 84 de 8/4/98), debe ser decidida por los Poderes ejecutivos de ambos Estados, a través de los Ministerios de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art. IV del Tratado sobre traslado de presos entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil, y a iniciativa del Estado remitente, en este caso, Brasil, conforme a lo dispuesto en el art. V .2 del referido Tratado, no haciéndose mención alguna por el recurrente y no constando en las actuaciones que por D. Saturnino se haya iniciado trámite alguno al efecto, pese a la comunicación ordenada efectuar a su Letrado por el Magistrado Instructor mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2015.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la existencia de riesgo para el reclamado de que no se respetan los Derechos Humanos, se infieran tratos degradantes o se siga proceso judicial sin garantías.

Frente a ello, debe señalarse en primer lugar que sobre este particular ya se ha pronunciado este Pleno en el Auto de 10 de febrero de 2015con motivo de la resolución del recurso de súplica nº 26 de 2015 que resolvió el recurso formulado contra una resolución dictada por esta Sección el día 6 de abril de 2015. Señalaba el mencionado auto que tales circunstancias, excepto en el caso de que se aleguen riesgos concretos para la persona, no pueden ser valoradas 'a efectos de dictaminar sobre los aspectos técnicos jurídicos de la extradición, refiriéndonos con ellos a la concurrencia de los requisitos documentales, formales y materiales de la extradición a tenor de los establecido en las normas que la regulan e incluso abarcando a la protección de los derechos humanos fundamentales del reclamado frente a peligros concretos, pero respecto de cuestiones estructurales que afectan a los Estados reclamantes y que pueden implicar un riesgo o peligro genérico, existen otros mecanismos, como el derecho de asilo, o su valoración en la fase gubernativa de la extradición.' En parecidos términos se pronunciaba el Auto de Pleno de fecha 23 de enero de 2015 con motivo de la resolución del recurso de súplica nº 1 de 2015 que resolvió el recurso formulado contra una resolución dictada por la Sección Cuarta el día 21 de noviembre de 2014; así como el Auto de Pleno de fecha 11 de Mayo de 2015 con motivo de la resolución del recurso de súplica nº 30 de 2015 que resolvió el recurso formulado contra una resolución dictada por esta Sección el día 27 de marzo de 2015.

Y en el mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Constitucional, respecto a la falta de garantías de que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes, ya que no basta una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega puede afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 14.01.2007 , de 4 de junio). En la misma línea la STC no 199/2009, de 28 de septiembre , nos dice: ' para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( artículo 15 CE ) en caso de accederse a la entrega, es preciso, como ya hemos señalado, que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ( SSTC 9.11.2000 de 30 de marzo ; 3.01.2003 , de 13 de febrero ; 14.01.2004 , de 13 de septiembre).' En el presente caso se señala de manera genérica la dramática situación en que se encuentran las cárceles brasileñas, con referencia a distintos informes del gobierno brasileño, Amnistía lnternacional y Naciones Unidas sobre el sistema penitenciario brasileño, en el que se producen violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos.

Sin embargo, la documentación aportada pone de manifiesto que el reclamado fue sometido a un juicio justo, con asistencia Letrada, en el que fue informado de la acusación y en el que reconoció los hechos que se imputaban, lo cual fue tenido en cuenta para graduar la pena que se le impuso, y no recurrió la decisión que hoy motiva la entrega. Igualmente, tras permanecer en prisión 6 meses y 8 días, le fue concedido el tercer grado, quedando en libertad. Y en su primera comparecencia ante el Instructor consta únicamente que manifestó que abandonó Brasil porque 'sus padres son muy mayores y le pedían una cantidad elevada de dinero. Le enviaban sus padres una cantidad de dinero y por las amenazas cogió un barco y se fue'. No efectuó por tanto queja alguna sobre su situación penitenciaria, que puso de manifiesto por primera vez en la vista celebrada ante la Sección Cuarta de esta Sala señalando entonces que dormía hacinado en la cárcel, que temía por su vida y por sufrir alguna infección.

Se trata por tanto de alegaciones genéricas y referidas a cuestiones estructurales que afectan al Estado reclamante, no existiendo acreditación sobre una concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se acceda a su extradición.

Por lo demás, suscribimos plenamente los razonamientos expresados en la resolución recurrida.

En consecuencia, al no poderse acoger ninguno de los motivos de impugnación planteados, procede desestimar íntegramente el recurso de súplica formulado.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación ha decidido:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Carlos de Lara Moreno, en nombre y representación del reclamado D. Saturnino contra el Auto de fecha 14 de septiembre de 2015 , dictado en el presente procedimiento por la Sección Cuarta, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: 'DECLARAR PROCEDENTE, en fase jurisdiccional, la extradición a Brasil de Saturnino , solicitada por Nota Verbal nº 287 de fecha 2 de julio de 2015, de la Embajada de la República Federatlva de Brasil en Madrid, a efectos de cumplimiento de la pena de 4 años y 8 meses de prisión (de la que resta por cumplir 4 años, 1 mes y 22 días ) que le fue impuesta por el Juzgado Federal de lo Penal de la subsección Judicial de Tabatinga (Estado de Amazonas) en sentencia firme dictada el día 28 de junio de 2013 en los autos con referencia nº 529-91 .2013.4.01.3201, por la comisión de un delito de tráfico internacional de cocaína, previsto en los artículos 33 y 40.I de la Ley brasileña nº 11.343/2006, al haber cometido los actos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.', que se mantiene en su integridad dispositiva con los razonamientos expuestos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, y a su representación procesal, con indicación de no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Cuarta que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

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