Última revisión
06/05/2021
Auto Penal Nº 75/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2588/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 75/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021200064
Núm. Ecli: ES:APM:2021:271A
Núm. Roj: AAP M 271:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0059944
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 587/2017
Apelante: D./Dña. Agapito
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por resolución de fecha 4/12/2020.
Fundamentos
Y con expresa mención al segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo -que se da por reproducido- se mantuvo que su patrocinado fue únicamente condenado como autor de un delito de maltrato del art. 153 CP, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se expuso que la diferencia entre lo manifestado y la hoja histórico penal de su patrocinado, había condicionado, sin duda, la decisión adoptada por la Magistrada de Ejecución, que le había impedido aplicar la norma sobre una base fáctica real.
Subsidiariamente, se interesó por dicha representación, que se había infringido lo dispuesto en el art. 86.1 CP, pues la resolución de fecha 16/05/2017 que concedió al penado el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, estaba condicionada a que no volviese a delinquir en el plazo de tres años, y aunque no era menos cierto que, a consecuencia de dicho incumplimiento, tuviese que ser necesaria e imperativamente revocada la suspensión, como parecía dar a entender la resolución impugnada, pues dicha parte había manifestado, en su previo escrito de reforma, sin que sobre ello existiese pronunciamiento en el auto recurrido, que cabían otras alternativas a la revocación, dado que la condena posteriormente impuesta '
Se sostuvo, igualmente, que no se había explicado por la Magistrada de Ejecución por qué se entendía que la expectativa sobre la que se fundaba tal decisión ya no podía ser mantenida, como tampoco por qué no podían ser aplicables otras medidas legalmente previstas. Se dijo, además, que el nuevo delito se cometió dos años y medio después de la notificación de la suspensión, aunque también lo era que entre la fecha de la comisión del primer delito -mayo de 2015- y la fecha de comisión del segundo -agosto de 2019- habían transcurrido más de cuatro años, sin que el penado cometiese durante ese periodo temporal ningún otro ilícito penal, lo que ponía de manifiesto la menor peligrosidad criminal de su mandante.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites legales, se interesó que se dictase auto decretando la remisión definitiva de la pena, o en su defecto, el cumplimiento de un nuevo periodo de suspensión.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 17/12/2020, con remisión a su anterior escrito presentado en fecha 1/12/2020, se impugnó el recurso subsidiario de apelación presentado. Y en su inicial informe de fecha 1/12/2020, se afirmó que el beneficio de la suspensión fue concedido al penado en resolución de fecha 16/05/2017, condicionada a que no volviese a delinquir durante el plazo de tres años, habiéndose incumplido por parte del penado dicha condición, dado que fue condenado con posterioridad a esa fecha, en concreto, por sentencia firme de fecha 20/08/2019, por hechos cometidos el día 20/07/2019, constitutivos de un delito de Violencia Familiar del art. 153 CP, es decir, de idéntica naturaleza a los hechos objeto de condena, en cuya virtud se le concedió tal beneficio. Se mantuvo que tal conducta, haciendo caso omiso el penado de la condición que le había sido impuesta -que no era otra cosa que un beneficio, cuya concesión era facultativa- era revelador de la peligrosidad criminal del hoy Recurrente, además de indicar la alta probabilidad de que vuelva a cometer hechos de semejante naturaleza, o incluso de mayor gravedad, por lo que procedía la revocación del mencionado beneficio.
La Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 27/10/2020, haciendo expresa mención al iter procesal habido en esa Ejecutoria, y tras aludir a lo dispuesto en el art. 86.1 CP, se expuso que la existencia de una sentencia firme condenatoria contra el penado, por hechos cometidos dentro del plazo de suspensión, determinaba la necesaria revocación de la suspensión acordada. Se mantuvo que se trataba de una condena por un delito de la misma naturaleza que aquél del que se deriva la presente ejecutoria, lo que demostraba que en el momento actual ya no era razonable esperar que la ejecución de la pena privativa de libertad no fuese necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, siendo éste el presupuesto del que se partió para conceder la suspensión de la pena.
Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 4/12/2020, tras aludir a la reforma interpuesta, y al concreto motivo alegado, esto es, que si bien el penado había sido condenado durante el periodo de suspensión habían transcurrido más de cuatro años entre una y otra condena, además de indicar que la revocación no era la única de las medidas a adoptar en supuestos como el presente, se indicó, según los términos del auto de fecha 16/05/2017, que en tal resolución estableció que el beneficio que se concedía a ?D. Agapito, por no delinquir durante el periodo de tres años, además de señalar que '
Se dijo, igualmente, a consecuencia de todo ello, que el incumplimiento de lo acordado en el auto de fecha 16/05/2017, y en aplicación de lo establecido en el art. 86.1.a) CP, debía concluir que no procedía reformar el auto de revocación del beneficio de la suspensión, debiendo cumplir la pena inicialmente impuesta de dos años de prisión, por el delito de lesiones y maltrato familiar.
Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Procedimiento Abreviado núm. 148/2016, por sentencia dictada en trámite de conformidad por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, la núm. 73/2017, de fecha 21/02, por hechos cometidos los días 8, 9 y 11/05/2015, respectivamente, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: dos delitos de lesiones del art. 153, 1º y 3º, CP, respecto a su ex pareja, Dª. Paloma, por los que se le impuso sendas penas de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad; como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 CP, por el que le sancionó con la pena de prisión de dos años; y como autor de un delito de malos tratos del art. 153, 2º y 3º, CP, respecto al hijo menor de su ex pareja, de 10 años de edad, por el que se le impuso la pena de otros 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad; además, y en cada uno de ellos, de las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, con las oportunas accesorias legales, y con una responsabilidad civil total por importe de 5.320 €.
Tal pena privativa de libertad fue suspendida por auto de fecha 16/05/2017, condicionada, entre otras, a la que no delinquiese durante el periodo de tres años, y constando de la certificación del Registro Central de Penados, que alguno de los trabajos en beneficio de la comunidad, constan cumplidos en fecha 4/11/2018, y estando también algunas de las sanciones de prohibición impuestas, aunque no todas, también cumplidas en fechas 21/02/2018 y 16/05/2020, respectivamente. Se indicó, además, en la resolución de fecha 16/05/2017, que la responsabilidad civil ex delicto había sido satisfecha.
Y obra en autos, que el penado también ha sido condenado por sentencia firme de fecha 20/08/2019, dictada también en trámite de conformidad, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, por sucesos acaecidos el día 27/07/2019, por un delito maltrato en el ámbito familiar del art. 153 CP, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por hechos cometidos respecto a Dª. Raquel, junto a las penas de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a la víctima, por término de 16 meses, y accesorias legales, todas las cuales, según igual certificación, están pendientes de cumplimiento.
La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.
Pero no es menos cierto, de conformidad a reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 75 y 76/2007 y núm. 110/2003) que las resoluciones que conceden, deniegan, o en su caso, revoquen la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal jurisprudencia, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).
Además, el Tribunal Constitucional viene manteniendo (por todas, STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena - lo que es extrapolable al caso sometido a esta alzada- es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC núm. 163/2002, de 16/12).
Señalar, en todo caso, que el art. 86 C.P., establece las consecuencias de incumplimiento de las condiciones, con diferentes efectos, según se trate de la esencial de no volver a delinquir, o de aquellas otras complementarias, o de las de aplicación facultativa previstas en los arts. 83 y 84 C.P. La doctrina, ya desde antiguo ( STS 17/11/1969) ha venido declarando que, en caso de condena posterior a la inicialmente suspendida, deberá tenerse en cuenta 'la conducta del sujeto en este particular extremo durante el plazo de suspensión de la condena, y no antes ni después'. Y en consonancia con ello, la jurisprudencia, y según lo dispuesto en el art. 80.2.1ª C.P., referido a los presupuestos necesarios para su concesión, ha entendido que la reforma de 2015, solo anuda la revocación de la suspensión a la comisión de un nuevo delito, si con ello '
Y así la jurisprudencia a este respecto señala ( Auto del TSJ Cataluña, Sala Civil y Penal, de 12/12/2016), que 'el supuesto de revocación específicamente previsto en el apartado a) del art. 86.1 CP no es automático, sino que precisa atender a la naturaleza y circunstancias del nuevo delito a fin de valorar de qué forma pueda afectar al juicio prospectivo que justificó en su día la concesión del beneficio. Este planteamiento no exige, sin embargo, la homogeneidad, o la unidad sistemática, de los tipos delictivos, ni tampoco la equivalencia punitiva entre la infracción cuya pena haya sido suspendida y la que se hubiere cometido en el plazo de suspensión, aunque, sin duda, excluye del nuevo pronóstico a los delitos imprudentes y a los delitos leves ( artículo 13.3 CP, por el hecho de hallarse exceptuados ex lege de la formulación de la expectativa inicial ( artículo 80.2.1ª CP), así como, por la misma razón, a aquellos otros 'delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros' ( art. 80.2.1ª CP). Pues bien, sin aspirar a agotar el examen de la rica problemática a que está llamada a atender la nueva regulación sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, es posible concluir que la previsión del legislador para el instrumento regulado en los arts. 80 y siguientes CP es la de evitar, sin ejecutar condicionalmente las penas cortas de prisión, la comisión de nuevos o futuros delitos de toda clase y no solo la de los que sean similares de cualquier forma a aquel cuya pena se haya visto suspendida, excluyendo solo los imprudentes, los leves y aquellos otros que, por su naturaleza y circunstancias - pero no por su calificación típica-, no evidencien una probabilidad razonable de reiteración criminal por su autor, puesto que la denegación automática e inmoderada respecto de este tipo de infracciones de aquellos instrumentos previstos como alternativa rehabilitadora condicional al estricto cumplimiento de las penas se revela, no solo, ineficaz a los fines de prevención general o especial, sino, incluso, contraproducente y contradictoria con los fines de una justicia penal individualizada. Ahora bien, cuando la comisión de un nuevo delito en el periodo de suspensión de la ejecución de la pena de que se trate revele la habitualidad de su autor ( artículo 94 CP) o, simplemente, su tendencia a la reiteración criminal, de modo que el beneficio otorgado en su día hubiere llegado a perder su sentido de alternativa rehabilitadora al cumplimiento de la pena corta de prisión, será obligada la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena para dar irremediablemente curso inmediato a esta'.
Sin embargo, conforme a doctrina reiterada (STAP Huelva, núm. 337/2017, de fecha 20/09), y a la sentada de forma reiterada por este misma Sección (por todas, AAP, Madrid, Sección 27, dictado en el RAV núm. 2904/2019, de 16/12/2019), debe señalarse que será preciso deslindar los distintos conceptos que el Legislador integra en la expresión 'tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a los delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros...', en cuanto la norma aporta -en su Exposición de Motivos- los parámetros que Jueces y Tribunales habrán de tener en cuenta a tales efectos, por lo que será preciso para resolver el análisis prioritario de los antecedentes del penado para calibrar si aquellos, por su naturaleza y circunstancias, tienen relevancia para valorar una posible peligrosidad y, en consecuencia, acceder o no al beneficio de la suspensión, o a la revocación del mismo, de concurrir causa legal para ello.
Como señala la jurisprudencia (STAP de Badajoz de 14/12/2018) 'en principio habrá que valorar la entidad de los delitos cometidos. Hay delitos, que, por su gravedad, o por la frecuencia en su comisión, revelan ya la peligrosidad del condenado, y determinarán una denegación de la suspensión' -o de su revocación-. Esta resolución sigue manteniendo que 'lo más importante a considerar será el plazo de comisión del delito o delitos anteriores -o posteriores-. No es equiparable la comisión de delitos en un plazo corto que el transcurso de un largo lapso de tiempo con el delito anterior. Hay que tener en cuenta que no solo es importante la fecha de la condena, sino también la fecha de comisión del delito, que puede ser, y de hecho es lo habitual, muy anterior a la de la condena. No se pueden proporcionar reglas temporales generales, pero desde luego un delito cometido varios años antes del que se pretende suspender, y con un bien jurídico distinto, si es poca gravedad, permite considerar la concesión del beneficio porque permite fundamentar la confianza depositada en el condenado en que no va a cometer otros delitos'.
Y aunque en la instancia, como hemos dicho, se ha omitido toda referencia al examen de estas circunstancias, dado el señalado error de valoración realizado, en una labor impropia de esta alzada, debe señalarse que esta Sala no comparte el razonamiento, único y excluyente, relativo a que la nueva condena por delito de maltrato/lesiones del art. 153 CP, firme en fecha 28/08/2019, por hechos acaecidos el día 27/07/2019, aunque sea de igual naturaleza del ilícito penal por el que se condenó inicialmente al penado, pero respecto a distinta víctima, y atendiendo, además, que no obra en las actuaciones la vulneración de las demás condiciones impuestas -el estricto cumplimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la inicial perjudicada y su hijo menor de edad, así como el sometimiento a programas de reeducación en materia de malos tratos-, y sin poder tampoco obviar que la nueva condena impuesta, la de 27/07/2019, sancionó al hoy Recurrente con la pena de trabajos en beneficio de la comunicad, por término de 40 días, habiendo trascurrido, además, según también se sostiene en el recurso, que entre ambas resoluciones condenatorias de fechas 21/02/2017 y 27/07/2019, respectivamente, más de dos años, y entre los hechos objeto de enjuiciamiento -mayo de 2015 a julio de 2019-, más de cuatro años.
Sin que tampoco pueda dejar de soslayarse, aunque la Magistrada a quo omitió toda referencia a estos extremos, que el penado, según documentación adjunta al recurso de reforma, detenta un trabajo por cuenta ajena en cierta empresa desde el 3/02/2020 hasta, al menos al estar prorrogado, el día 23/03/2021, habiendo estado más de 18 años cotizando al Régimen General de la Seguridad Social (según informe de vida laboral, y contrato aportado, actuaciones sin foliar); que tiene dos hijos menores de edad, nacidos en los años 2009 y 2010, respectivamente (según Libro de familia, actuaciones sin foliar), y que, según sentencia dictada en el procedimiento verbal de medidas paterno-filiales, de fecha 10/05/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de DIRECCION000, en sus autos núm. 31/2016 (actuaciones sin foliar), abona la suma, como pensión de alimentos, por un importe de 200 € a cada menor, sin que conste de esa hoja histórico penal, la comisión de ilícito penal alguno, incluso a los efectos del art. 227 CP.
Por todo ello, y sin perjuicio de la expresada condena de fecha 20/08/2019, a criterio de esta Sección, ello por sí mismo, según lo anteriormente referenciado, no tiene, necesariamente e imperativamente, que justificar un juicio negativo en la previsión de reinserción y resocialización que, conforme el art. 25.2 CE., ha de presidir todo pronunciamiento sobre la concesión/revocación de este beneficio.
Referir, además, que este inicial beneficio se concedió al hoy Recurrente, según los términos del auto de 16/05/2017, dada su condición de delincuente primario a esa data, condicionado, como ya se ha dicho, y entre otras, a respetar las penas de prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas en la propia sentencia, y de sometimiento a programas de reeducación, sin que éstas consten que se hayan conculcado en dicho periodo temporal.
Por todo ello, debe atenderse a que el penado fue condenado por el aludido delito maltrato/lesiones en el ámbito de la Violencia de Genero, en los términos ya referenciados, pero sin que se aprecie en este Ejecutoria otros motivos, objetivos y ciertos, que permitan entender, de forma indubitada, la posibilidad que el penado vuelva a cometer hechos de análoga significación, y por ende, que sea 'razonable esperar que la ejecución de la pena de libertad no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos', en los términos de la resolución recurrida.
Por otra parte, también debe recordarse que el art. 86 C.P., establece las consecuencias de incumplimiento de las condiciones, con diferentes efectos, según se trate de la esencial de no volver a delinquir, o de aquellas otras complementarias, o de las de aplicación facultativa previstas en los arts. 83 y 84 CP, y que la doctrina, ya desde antiguo ( STS 17/11/1969) ha venido declarando, en caso de condena posterior a la inicialmente suspendida, que deberá tenerse en cuenta, según lo anteriormente expuso, 'la conducta del sujeto en este particular extremo durante el plazo de suspensión de la condena, y no antes ni después'. En consonancia con ello, la jurisprudencia, y según lo dispuesto en el art. 80.2.1ª C.P., referido a los presupuestos necesarios para su concesión, ha entendido, como igualmente ya se ha expuesto, que la reforma de 2015 solo anuda la revocación de la suspensión a la comisión de un nuevo delito si con ello 'se refleja que no puede ser mantenida la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión'.
Y aunque los citados antecedentes apuntan al incumpliendo de esa condición, esto es, no delinquir durante el plazo establecido de tres años -en ese momento de forma aislada- tal circunstancia no puede, única y de forma exclusiva, dadas las circunstancias ya señaladas, ser considerada como esencialmente grave en orden a la determinación de la valoración de la ausencia de una efectiva peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena privativa de libertad -que habrá de ser de nuevo condicionada, según lo que posteriormente se dirá- sea necesaria para evitar futuros ilícitos, considerándose por esta Sala de Apelación, por todo ello, que debe estimarse el recurso interpuesto, y acordar la revocación del auto de fecha de 27/10/2020, y por ende, el de 4/12/2020, y sin entrar a analizar, por no ser ya necesario, los demás pedimentos instados por la Parte Recurrente, algunos de los cuales, la pretendida nulidad, y la petición de remisión definitiva, por lo ya señalado, carecen de la necesaria justificación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os., Sras/es. Integrantes de la Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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