Última revisión
28/12/2011
Auto Penal Nº 750/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 290/2011 de 28 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 750/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200763
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1603A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00750/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
2252AD86
Rollo : 0000290 /2011 -a
Órgano Procedencia: XDO. VIXILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS 0002239 /2011
AUTO Nº 750
=============================================
ILMOS/AS SR./SRAS
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO ROSARIO CIMADEVILA CEA
LUIS CARLOS REY SANFIZ
=============================================
En PONTEVEDRA, a veintiocho de Diciembre de 2011
Antecedentes
_
PRIMERO .- Por auto de fecha 7 de octubre de dos mil once, el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, desestimó el recurso de reforma, interpuesto por el interno Octavio, interponiendo recurso de apelación contra el mismo, el cual fue remitido a esta sección 2ª para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El interno Octavio recurre en apelación el auto de 7 de octubre de 2011 dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra, por el cual, desestimando el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el mismo interno contra el auto de 31 de agosto de 2.011, que a su vez desestimó la queja interpuesta por el interno contra el Acuerdo Unánime de 28 de julio de 2.011 de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama, deniega al interno el permiso de salida solicitado.
La Junta de Tratamiento deniega el permiso de salida por falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso dle persmiso , haciendo especial mención en las siguientes notas: extrajero comunitario en situación irregular , no consta acta de acogida institucional, tipología delictiva (homicidio), existencia de decreto de expulsión del territorio nacional y por el timpo que todavía le resta al interno por cumplir (hasta el 27/11/2017). El auto recurrido, por su parte, fundamenta su decisión de confirmar el acuerdo de la Junta con base fundamentalmente en los mismas notas que sirvieron de base a la Junta de Tratamiento para denegar por unanimidad el permiso, añadiendo, asimismo, que se valora el riesgo de quebrantamiento en un 100 %.
Argumenta , por el contrario, el interno, que reúne los requisitos exigidos por nuestra Legislación Penitenciaria ( arts. 47 LOGP y 154 RP) para el disfrute de los persmisos de salida resaltando esencialmente los siguientes aspectos:
1. Acogimiento por parte de Pastoral Penitenciaria
2. Inexistencia de datos que sirvan para considerar probable un quebrantamiento de condena.
3. Participación en actividades en el Centro Penitenciario
Se opone al recurso del interno el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Reiterando lo que tantas veces hemos dicho, el T.C indica (sentencia 24/2005 del 14 de febrero ) que "en las decisiones en torno a los permisos de salida está en juego el valor superior de la libertad, pues de la concesión de los mismos va a depender que el preso "disfrute de una cierta situación de libertad a la que de ordinario y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece" ( S.T.C 204/1999 )". Asimismo, y esta es la segunda razón por la que en estos supuestos es más riguroso el control de la tutela judicial, el permiso de salida sirve a una de las finalidades esenciales que la Constitución impone a la pena privativa de libertad , cual es la "reeducación y reinserción social" ( art. 25 C.E .). Este trasfondo constitucional y con ello no solo la obvia necesidad social de que la pena no se quebrante , ha de formar parte de la ponderación judicial que informe la decisión sobre el permiso solicitado. No es pues constitucionalmente suficiente que el auto en cuestión se apoye sin más en el reglamento Penitenciario- y esté en tal sentido fundado en Derecho- y que así lo exprese - y esté en tal sentido motivado-, sino que es imprescindible que tome en consideración los valores constitucionales en juego y que de un modo u otro exponga tal ponderación. Dicho con las palabras de la S.T.C 204/1999 de 8 noviembre : "debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con la libertad como valor Superior del Ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirmen dicha denegación puedan entenderse conformes con el Derecho a la tutela judicial efectiva, no es suficiente con que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de dicha decisión, conforme al canon general exigible para entender respetado dicho Derecho (por todas, S.T.C 14/1991 de 28 de enero ), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios constitucionales y legales a los que está orientada la institución."
En la laguna normativa existente respecto al procedimiento ante el juzgado de Vigilancia Penitenciaria tiene el Juez en lo que respecta a su obligación jurisdiccional de motivación de las resoluciones, en el caso concreto de recursos contra denegación de permisos de los internos , la necesidad de que estas partan de una abundante información. Los argumentos de la decisión jurisdiccional son, en buena medida , tributarios de la información aportada a quien decide. En la medida en que esa información sea insuficiente o errónea, así será el fundamento de la decisión jurisdiccional.
La administración tiene también la obligación de remitir al Juzgado dicha información, desprendiéndose así de la conjunta interpretación de los preceptos reglamentarios referidos a la concesión de permisos y a la organización administrativa en la que se indica la función de la Junta de Tratamiento así como del Equipo Técnico ( arts. 154, 160, 272, 273 del Reglamento Penitenciario ).
TERCERO .- En resumen, para decidir la procedencia o improcedencia del permiso, es preciso que el órgano jurisdiccional disponga de toda la información necesaria en relación con las variables objeto de consideración, por ello , del EXPEDIENTE O PROTOCOLO ENTERO (art. 273-n RP) con todos los informes técnicos, programa individualizado de tratamiento, etc. a fin de adoptar, -ponderando los principios constitucionales y legales que exige la doctrina constitucional para satisfacer el Derecho a la tutela judicial efectiva en esta materia- , su decisión, lo que no ha sucedido en este caso, implicando en la resolución impugnada una falta de motivación respeto a la fundamentación externa de su discurso argumentador que infringe principios esenciales del procedimiento y determina la nulidad de los artículos 238 y concordantes de la LOPJ, debiendo declararse de oficio dicha nulidad para evitar la privación del Derecho de defensa del interno apelante.
CUARTO : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Declarar la nulidad del procedimiento seguido ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Número 2 de Galicia en los autos de que trae causa este rollo , mandando reponer las actuaciones al momento anterior a la decisión sobre la pretensión del interno apelante, siguiendo las pautas expuestas en esta resolución en cuanto a la remisión del PROTOCOLO ENTERO DEL INTER NO al juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de un cumplido estudio psicológico y de conducta ante el delito, para decidir luego con libertad de criterio. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Llévese testimonio de esta Resolución al Rollo de Sala y al procedimiento que se devolverá original al Juzgado de su procedencia, para su notificación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y para su eficacia y ejecución.

