Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 752/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1101/2017 de 13 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 752/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200355
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5998A
Núm. Roj: AAP M 5998/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0002583
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1101/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey
Diligencias urgentes Juicio rápido 376/2017
Apelante: D./Dña. Rosana
Letrado D./Dña. MANUEL ROMAN BIBAS
Apelado: D./Dña. Baldomero y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JOSE LUIS VICENTE NIETO
AUTO Nº 752/2017
Ilmos./as Sres./as Magistrados
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA).
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE).
En Madrid, a trece de junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Rosana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24/03/2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey en sus DUD.
núm. 376/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Baldomero .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, teniendo entrada en esta Sala en fecha de 1/06/2017, y señalándose su deliberación para el día 12/06/2017, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Rosana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24/03/2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey en sus DUD.
núm. 376/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 29/03/2017, que existen indicios racionales de criminalidad por la supuesta comision de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, párrafos 1 y 3, C.P ., y que la declaración de Dª. Rosana reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos, para entender tal elemento probatorio, apto y capaz, de enervar la presunción de inocencia del investigado D. Baldomero , interesando que se deje sin efecto el indicado auto, y se acuerde la continuacion del presente procedimiento por el aludido ilícito penal.
Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 16/05/2017, se impugnó la apelacion, al entender, que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, al no concurrir en el supuesto debatido, indicios racionales de criminalidad, afirmando que sólo se trata de una situación de conflicto familiar generada por las dificultades que se presentan a las partes en el ámbito civil, resultando ésta la via adecuada para resolverlas.
Por la representación de D. Baldomero , según escrito de fecha 8/04/2017, se impugnó la apelación formulada, entendiendo que la declaración de Dª. Rosana carece de los requisitos legalmente establecidos, solicitando que se desestime el recurso, al carecer de elemeto probatorio que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor su patrocinado.
La Sra. Magistrada- Juez a quo, en el auto de fecha 24/03/2017 , en su detallado Razonamiento Jurídico Primero, tras analizar el elemento practicado en sede de instrucción, entendió que procedía acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al amparo de los arts. 798.3 , 779.1 y 641.1º LECRIM ., al existir versiones contradictorias entre la testigo Dª. Rosana , y el investigado D. Baldomero , sin que las alegaciones de aquélla se vean corroboradas por otros elementos periféricos, refiriéndose, además, a los mensajes de WhatsApp obrantes en las actuaciones.
SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
TERCERO.- En el caso presente procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada-Juez de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, siendo por ello por lo que procede el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.
Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo tambien la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
En el presente supuesto, la hoy Recurrente, Dª. Rosana , según la prueba documentada consistente en el Atestado num. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Arganda del Rey, de fecha 23/03/2017 (folios 1 a 31; y en concreto folios 10 a 12), asi como sus alegaciones en sede de instrucción (folios 38 a 42), señaló que Baldomero abandonó la casa hace dos semanas, que no ha vuelto a saber de él hasta la noche de ayer, que escuchó ruidos sobre las doce de la madrugada en el patio de su domicilio, y al asomarse vio la furgoneta en el patio, y que tuvo miedo porque pensó que le haría algo; que al dia siguiente, vio que se habia llevado cosas del patio tanto suyas como de la dicente; que en Navidades tuvieron una serie de conflictos, que le agredió hacia dos sábados, el 11/03/2017, que ya estaban enfadados desde hacía una semana, que le dijo que iba a cenar a casa de sus padres, que entonces él la llamó 'zorra' y que no iba a despreciar a su familia, que Baldomero le zarandeó mientras que le decía que se vistiera para ir con su familia, que también le dio tirones de pelo y finalmente se fue solo, que no lo denunció porque sólo fueron empujones y tirarle del pelo pero no le pegó un tortazo ni la tiró al suelo ni nada; que cuando Baldomero volvió de la cena sobre las 03,00 horas ella estaba encerrada en su habitación y el llamó a la puerta de la misma y le decía que no se preocupara que no le iba a tocar ni a hacerle daño, que él continuó la fiesta en la casa, puso la música a tope y que voceaba diciendo 'ahora te vas a enterar'; que Baldomero cogió todos los cuadros de la declarante, que sólo oía golpes y cantar a Baldomero , y decir cosas como 'te vas a arrepentir de lo que has hecho'; que la declarante a la mañana siguiente salió de la habitación y vio todos sus cuadros tirados en el suelo; que posteriormente él le dijo que recogia sus cosas y que se iba con sus padres y que le dijo que como se le ocurriese meter a alguien en la casa 'te descuartizo', que esto fue el día 11 de marzo y no lo denunció ese día, que lo ha denunciado ayer porque sintió miedo por la noche por los ruidos que escuchó; que los hechos ocurrieron en el domicilio familiar sito en la CALLE000 ; que antes de irse a la cena Baldomero le empujó y le tiró del pelo, pero no al suelo, que fue como por desprecio, que estaban solos en la vivienda; que no sintió pánico, que lo hizo en plan de chulería, que en los tres años que llevan juntos nunca le ha hecho nada, que cuando le tira del pelo no le hace daño pero ella se siente indefensa; que tiene miedo de él que entre por la noche y que le de un susto, o que pueda hacer algo a sus perros; que actualmente viven separados, que él vive a una distancia de unos 10 km; que desde que él se marchó nunca ha entrado en la vivienda; que desde el día 12 que él se marchó, no le ha vuelto a ver; que ya la habían avisado por WhatsApp que iba ayer por sus cosas y ella le abrió la puerta; que está tratando con otros profesionales el tema de la vivienda para liquidar la sociedad, y ese no es el motivo de la interposición de la denuncia; que el ha abandonado el hogar teniendo un hipoteca pendiente; que reconoce la conversación de esa red social aportada por su Letrado; que se ha mensajeado con Baldomero , no porque no quiera una relación con él, que quiere una explicación y que él le diga que van hacer con el chalet y con el dinero que le debe, y que le debe dos furgonetas por pagar y muchas más cosas.
Por su parte el investigado, D. Baldomero en sede de instrucción (folios 46 a 49) afirmó que no es cierto que el día 11 de marzo rompieran la relación por una discusión, que la relación se rompió una semana antes, que el día 11 de marzo hubo una comida familiar a la que ella no va y el declarante si, que no es cierto que la zarandeara o que la tirara del pelo porque ya no quisiera ir a la cena familiar; que el declarante ese día no tuvo antes una discusión con Rosana ni le agredió; que el declarante regresó de la cena sobre las 03,00 ó 04,00 de la madrugada del día 12 de marzo, que cuando llegó se puso la música y se puso a cantar porque iba un poco bebido, pero no tiró cuadros, que sólo coge un cuadro y lo dejó apoyado en el suelo, que si quitó el cabecero de la cama donde él dormía y que el cabecero era propiedad de ella, que hizo esas cosas por despecho; que cuando ella se despertó por la mañana, le recriminó y le amenazó con denunciarle falsamente por malos tratos; que no le dijo que si se le ocurriera meter a alguien en la casa 'le iba a descuartizar'; que no ha vuelto a hablar con Rosana , que cogió sus cosas y se fue a casa de sus padres; que el día 23 de marzo de madrugada no es cierto que entrara al patio de la casa a coger sus cosas; que el único día que ha entrado es el día 18 en marzo y antes pasó por el Cuartel a preguntar si podía ir a la vivienda, y le dijeron que podía entrar, pero que podían tener un encontronazo, que entonces llamó varias veces al telefonillo, que iba acompañado por un amigo y dos familiares, y ella le abrió la puerta por el telefonillo y cogió del patio lo que ella le había preparado y nada más, que no cogió cosas de Rosana ; que el día 21 le envió un burofax en el que le decía la fecha y la hora que iba a recoger sus enseres, que ha sido aportado por su Letrado; que no empujó a Rosana antes de irse a la cena en plan chulesco, que no la ha empujado jamás; que se han enviado mensajes por WhapsApp, que todos los mensajes son de ella y pocos de él, que interpreta que ella piensa que él va a volver a casa, que ella le dice a través de los mensajes que le debe un dinero de la furgoneta y que la ha abandonado; que aparte de los mensajes desde el día 12 de marzo, no ha visto físicamente a Rosana , que nunca le ha dicho que la va a matar ni que la va a descuartizar; y que la vivienda es de los dos al 50%.
Consta, además, como prueba documentada aportada, la transcripción de los mensajes por esa red social realizados entre los días 14/03/2017 a 18/03/2017 entre la testigo y el investigado (folios 50 a 55); así como un burofax remitido por el investigado a la testigo, en fecha 19/03/2017 a fin de solicitar día y hora para poder retirar ciertos efectos personales (folios 56 y 57).
La Sala coincide con la Juzgadora de instancia, en la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, en relacion a los supuestos sucesos acaecidos el dia 11/03/2017, antes referidos, respecto de los cuales, existen versiones plenamente contradictorias entre la testigo y el investigado, sin que las manifestaciones de aquélla vengan corroboradas por otros elementos periféricos, infiriéndose de los mensajes aportados en las actuaciones, que existe una contienda matrimonial en relación a una serie de circunstancias, que como ya ha referenciado el Ministerio Fiscal, no deben ser residenciadas en este ámbito jurisdiccional penal, sino en todo caso en el civil.
Ha de señalarse igualmente que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) la LECRIM., (hoy art. 783 ), tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.
Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral.
Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 , y y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosana contra el auto de fecha 24/03/2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey en sus DUD. núm. 376/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones y archivo de la causa, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

