Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 752/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 673/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 752/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200462
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4765A
Núm. Roj: AAN 4765/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00752/2020
20206
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2006 0001796
APELACION CONTRA AUTOS 0000673 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000773 /2018
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Concepción Espejel Jorquera
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Riera Ocáriz (ponente)
D. Ramón Sáez Valcárcel
AUTO num. /2020
En Madrid a 29 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 8 de septiembre de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario Madrid VI Aranjuez, Baldomero , contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de 21 de mayo de 2020 denegándole un permiso de salida.
SEGUNDO: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el Letrado D. Javier Gómez de Liaño y Botella en nombre del interno Sr. Baldomero , en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y conceder el permiso solicitado.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.
TERCERO: Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 673/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante reitera su petición de un permiso ordinario y en apoyo de su pretensión destaca el voto favorable de la psicóloga y su motivación, recogida literalmente en el auto apelado. Afirma que el interno ingresó voluntariamente en el CP Madrid VI el día 5-3-2018 para cumplir su pena y hay que tener en cuenta que le han sido abonados 141 días por la retención cautelar de su pasaporte, por lo que cumplió hace más de un año la cuarta parte de su condena. Afirma que no existe dato alguno que permita considerar que la salida del interno puede representar un peligro, pues es una persona con total estabilidad emocional. Cuestiona la gravedad del delito como motivo denegación, pues, dice, con ello se valoran elementos ya considerados en la sentencia condenatoria y se duplica así la pena contrariando los fines de reinserción social. Niega que los hechos puedan causar alarma, porque son muy antiguos, tuvieron lugar hace 20 años. Cuestiona igualmente el impago de la responsabilidad civil como motivo de la denegación del permiso, pues afirma que se han embargado todos sus bienes y en el actualidad no tiene ingreso o patrimonio alguno, todos sus bienes están siendo ejecutados y no ha existido por su parte ocultación o sustracción de tales bienes.
El art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. Por su parte el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, la finalidad de dicha institución obedece, no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE).
De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios pero no suficientes para su otorgamiento.
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.
No cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
SEGUNDO: El apelante está cumpliendo una pena de 8 años y 7 meses impuesta en la ejecutoria 100/2017 de esta Sección Primera por un delito de estafa con múltiples perjudicados, ha cumplido la cuarta parte de su condena el día 2-3-2020, cumplirá la mitad el día 24-4-2022, las tres cuartas partes el día 14-6- 2024 y el cumplimiento definitivo está previsto para el día 6-8-2026. Estas fechas pueden verse alteradas con el abono de 141 días de cumplimiento por abono de la retención de pasaporte, según se indica en el recurso.
Comienza el recurso exponiendo que el auto apelado es un 'clon' de otro auto dictado por el JCVP sobre la misma materia, un permiso ordinario de salida, por lo que reproduce las alegaciones formuladas en su anterior recurso. El actual recurso se formula contra un auto dictado en 8-9-2020 que resuelve una queja contra acuerdo de la Junta de Tratamiento de 21-5-2020, el anterior auto del JCVP es del mismo día 8-9-2020 y resuelve queja contra acuerdo denegatorio del permiso de la misma Junta de 19-3-2020; los dos recursos de apelación son resueltos en rollos contiguos, los números 672/2020 y 673/2020, y en autos de la misma fecha. Por tal razón, tampoco el contenido de este auto se diferencia del que resuelve el recurso 672/2020, pues nada ha cambiado, sino el transcurso de dos meses entre las fechas de uno y otro acuerdo impugnados, período de tiempo insuficiente para apreciar una variación significativa.
Así, la Sala explica en su anterior auto: El interno reúne los requisitos imprescindibles exigidos en el art.154 RP para la concesión del permiso, pero ello no implica su concesión automática, porque deben ser valoradas otras circunstancias a las que se refiere el art.156 RP: la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
En esas 'variables cualitativas' se halla la gravedad del delito, su valoración no implica una especie de bis in ídem contra reo, como se sugiere en el recurso, sino una valoración de la necesidad, intensidad y fases del tratamiento penitenciario en el caso concreto, porque el tratamiento penitenciario está relacionado directamente con la actividad delictiva que ha motivado el ingreso en prisión. La pena no se duplica, porque la pena ha sido impuesta en la sentencia condenatoria y no es ninguna otra. En este caso destaca en el hecho delictivo el fraude ocasionado a una enorme cantidad de perjudicados que perdieron sus ahorros, en total 190.022 inversores, alcanzando el perjuicio total la cifra de 2.574 millones de euros, 2.574.000.000 €, no 2.574.000 €, como consta en el informe jurídico.
A todo ello hay que añadir que el apelante se encontraba en la fase inicial de cumplimiento, pues cuando la Junta de Tratamiento deniega el permiso llevaba apenas dos años en prisión de una condena de 8 años y 7 meses. La conclusión que se obtiene de todas estas circunstancias es que el tratamiento penitenciario no ha sido suficiente para surtir su efecto, especialmente de cara a los fines de prevención general y especial.
Como se indica en el auto apelado, no se desconoce que el interno cuenta con muchos factores o circunstancias favorables, son los que se indican en el informe de la psicóloga, y más adelante, si estos persisten pueden ser causa de la concesión de permisos e incluso de la progresión de grado. En estos momentos, sin embargo, la concesión de permisos resulta prematura.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Javier Gómez de Liaño y Botella en nombre de D. Baldomero contra el auto de 8 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en expediente 773/2018 0002.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Juzgado de procedencia del recurso, con devolución del expediente remitido, para su cumplimiento.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
