Última revisión
07/10/2021
Auto Penal Nº 752/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 334/2021 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 752/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201554
Núm. Ecli: ES:TS:2021:11407A
Núm. Roj: ATS 11407:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 09/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 334/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 334/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, Ambrosio deberá indemnizar al legal representante de la entidad ALMERISAN S.L. en la cantidad de 116.000 euros, más intereses legales.
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250, 252 y 253 del Código Penal, y, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
3) Al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos declarados probados y predeterminación del fallo.
Fundamentos
A) Afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir la realidad de los hechos declarados probados y que no ha sido debidamente motivado el rechazo de su versión exculpatoria, que aparece corroborada por prueba documental no impugnada por las acusaciones.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM,
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, en el año 2009, el acusado Ambrosio, en su condición de abogado, asesoraba a la ASOCIACION NACIONAL DE CONCESIONARIOS IVECO ESPAÑA, (ANCLE), de la que era socio la mercantil ALMERISAN, S.A., concesionaria de vehículos IVECO para la provincia de Almería, siendo su representante legal Fructuoso. A raíz de esta coincidencia se creó una relación profesional entre el acusado y el Sr. Fructuoso, lo cual dio lugar a que éste le hiciera encargos profesionales a aquél.
En el marco de esta relación, Ambrosio, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, propuso a Fructuoso la adquisición de vehículos usados a un bajo precio, a sabiendas de que tal negocio no podía llevarlo a cabo.
A principios de abril de 2010, Fructuoso, como administrador de ALMERISAN S.A., en la creencia de la viabilidad del negocio que le proponía el acusado, aceptó la propuesta realizada por éste, y le encargó la gestión de compra de cuatro vehículos Renault Master y cuatro turismos Peugeot, en ambos casos de segunda mano, por un precio 116.000 euros; esta cantidad fue ingresada por Fructuoso el día 15 de abril de 2010 en la cuenta que el acusado le indicó: la C/C número NUM000 de la Banca March, de la que era titular la mercantil BALBOA PROYECTOS Y SERVICIOS S.A.L. De la sociedad acabada de referir era administrador único el acusado. ALMERISAN, S.A., no llegó a recibir los vehículos objeto del negocio.
El recurrente alega, de nuevo, la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenado y en los errores de motivación que se dicen cometidos por el Tribunal de instancia.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.
En concreto, subrayaba la Sala de apelación que se contó con el testimonio del Sr. Marcos, que confirmó que desde el 2002 el acusado era abogado de la asociación de concesionarios IVECO y que desde la misma asesoraba a los distintos concesionarios, y su condición de asesor jurídico aparecía confirmada por prueba documental (el abono de honorarios profesionales a través de su mercantil BRIGANTY ASESORES S.L.) y testifical, descartándose que el importe recibido fuese consecuencia del encargo para la apertura de mercados, como aducía la defensa.
Sentado lo anterior, el Tribunal Superior hacía hincapié en que la Audiencia expuso, asimismo, las pruebas por las que consideró debidamente acreditado que el negocio propuesto era el de la compra de vehículos y el cobro por parte del acusado de la cantidad transferida y que éste procedió a ingresar en su patrimonio, consintiendo en: i) el testimonio del perjudicado que, a diferencia de la declaración del acusado, aparecía corroborado por otros medios de prueba; ii) el justificante de la transferencia realizada por ALMERISAN S.A. el día 15 de abril de 2010, a la cuenta de BALBOA PROYECTOS Y SERVICIOS S.L.; iii) la factura correspondiente a dicha transferencia, expresiva de que el concepto por el que la misma se realizó era el pago a cuenta de cuatro vehículos Renault Master y cuatro turismos Peugeot, en ambos casos de segunda mano; iv) las copias de los e-mails remitidos por el acusado al perjudicado, seis y siete años después, confirmando la versión del perjudicado y, concretamente, el remitido el 13 de abril, cuyo asunto es el de 'compra de vehículos', especificando el acusado el número de cuenta donde debía hacerse el pago, instando el acusado a así efectuarlo 'con prontitud'; y v) el hecho de que el acusado fue el administrador de dicha sociedad y su reconocimiento mismo en el plenario de que dispuso del dinero, con lo que era irrelevante que ya no ostentase dicho cargo cuando la transferencia se realizó.
Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de confirmar que, por más que el acusado no tuviese que acreditar su inocencia, sí debería haber justificado la autenticidad del documento privado, aportado por mera fotocopia, a través del que la defensa trataba de probar la realidad de los pagos supuestamente efectuados en interés de BALBOA. Pagos que, añadía el Tribunal, en todo caso carecían de la relevancia que éste trataba de atribuirles toda vez que, dado que los dueños de BALBOA no tuvieron intervención alguna en el negocio de la venta de vehículos usados y que el destino final del dinero defraudado, a lo sumo, formaría parte de la fase de agotamiento del delito.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del legal representante de la entidad perjudicada, corroborada por prueba testifical y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida infracción del deber de motivación que se denuncia como cometida.
En definitiva, porque lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga al perjudicado-querellante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se deja traslucir en el recurso.
En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001). En este sentido, la prueba de descargo suele significarse como el 'reverso' de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo 'suficiente', no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).
En el caso, el recurrente insiste en su propia versión de los hechos, que considera acreditada por medio de un documento privado supuestamente acreditativo de que no dispuso del dinero recibido en su propio beneficio, sino que le dio el destino que le indicaron los dueños de BALBOA PROYECTOS Y SERVICIOS S.L., lo que fue oportunamente rechazado por ambas Salas sentenciadoras y que, a tal fin, no sólo tuvieron en consideración la ausencia de todo respaldo probatorio de lo que se trataba de acreditar a través de la fotocopia aportada (falta de acreditación del fallecimiento de la persona firmante del documento y renuncia a la testifical del pretendido dueño del negocio), sino también la nula eficacia probatoria del mismo a los efectos de desacreditar su intervención en el engaño determinante del desplazamiento patrimonial en perjuicio de la entidad querellante que justificaba su participación en los hechos enjuiciados y su condena misma.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene el recurrente en el submotivo primero (infracción de ley) que los hechos declarados probados deberían subsumirse, a lo sumo, en un delito de apropiación indebida, dada la inexistencia de los elementos que integran el delito de estafa, con lo que, no habiéndose acusado al mismo por dicho delito, procedería su libre absolución.
Ya en el submotivo segundo (error en la valoración de la prueba) insiste en que existen documentos que acreditarían que no era administrador de la entidad BALBOA PROYECTOS Y SERVICIOS S.L. (folio nº 132), así como el destino final del dinero supuestamente estafado al querellante (folios nº 141 a 145, 184 y 185), reuniendo todos ellos la condición de documento a efectos casacionales, con lo que quedaría así acreditado el error de valoración que se dice cometido por el Tribunal.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).
Por otro lado, el art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De un lado, a propósito del submotivo articulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observamos que el Tribunal Superior de Justicia consideró enteramente correcta la calificación de los hechos efectuada por la Audiencia Provincial como constitutivos de un delito de estafa, rechazando que, como aducía el recurrente, no constase acreditada la existencia del engaño que era negado por éste.
En concreto, apuntaba la Sala de apelación que dicho engaño se basó en que el administrador de ALMERISAN confiaba en el acusado, dada su condición de abogado que prestaba sus servicios en la asociación de concesionarios de IVECO. Circunstancia que, razonaba el Tribunal, en modo alguno se veía desvirtuada porque el querellante hubiere efectuando encargos profesionales al acusado con posterioridad a los hechos, sino todo lo contrario, ya que, si éste hubiera sido consciente desde el primer momento de lo falaz de la propuesta que le hizo el acusado, no la hubiera aceptado ni tampoco le hubiera hecho otros encargos profesionales. Antes bien, se dice, tan pronto como éste tomó conciencia del engaño, interpuso la correspondiente querella.
Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. No discutiéndose en esta sede la existencia de engaño bastante con fundamento en una pretendida falta de diligencia del perjudicado, los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio y aprovechándose de la confianza que el perjudicado tenía depositado en él con motivo de otros encargos profesionales, le presentó una realidad distorsionada, consistente en hacerle creer en la bonanza del negocio que le proponía cuando éste no existía. Y en esa creencia errónea, a causa de ese ardid, el acusado obtuvo la cantidad de 116.000 euros, con claro perjuicio para la entidad perjudicada y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que nunca realizó operación alguna ni, desde luego, entregó los vehículos objeto del negocio.
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente razonados por las Salas sentenciadoras, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, pues nada apunta a que el dinero obtenido por el recurrente obedeciese a contrato o negocio jurídico válido alguno del que se apropiase. Antes bien, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).
En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).
Finalmente, en cuanto a la pretendida relevancia que se pretende atribuir a los restantes documentos señalados en el recurso, cabe indicar que el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).
D) Idéntica suerte debe seguir el otro submotivo, relativo al invocado error en la valoración de la prueba, pues, proyectada la anterior doctrina al caso de autos, debe ser inadmitido.
En primer lugar, en cuanto a los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
En todo caso, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por todo lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce que la afirmación contenida en los hechos probados acerca de que ' Ambrosio, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, propuso a Fructuoso la adquisición de vehículos usados a un bajo precio, a sabiendas de que tal negocio no podía llevarlo a cabo', por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo y adolece del necesario soporte probatorio. Considera que la sentencia no argumenta su supuesto conocimiento acerca de la inviabilidad del negocio como fundamento del engaño y que existe prueba que avalaría que el negocio propuesto era el consistente en la apertura de mercados logísticos en África y no la compra de vehículos.
B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene, en cuanto a la contradicción, ( SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).
Por su parte, en cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados y, en este sentido, es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquélla que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados, sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).
C) El motivo deviene improsperable. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte, como no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones. No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, afirmando, por ello, la existencia de tal contradicción.
En cuanto a la supuesta predeterminación del fallo en los hechos declarados probados, cabe indicar que el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.
Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia que la frase citada por la parte recurrente que ha sido reproducida no puede considerarse predeterminante. En primer término, porque contiene expresiones pertenecientes al lenguaje corriente, aunque contengan significado jurídico. En segundo lugar, porque tiene un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, porque no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico.
En conclusión, la pretensión es inasumible conforme a la doctrina expuesta, puesto que la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 194/2018, de 24 de abril) no ha considerado expresiones predeterminantes del fallo algunas similares como 'beneficio económico' ( STS 9 mayo 2002), 'animado por la idea de obtener un beneficio ilícito' ( STS 17 noviembre 2001).
Debe, por ello, inadmitirse el motivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
