Auto Penal Nº 753/2022, T...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Auto Penal Nº 753/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10223/2022 de 20 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 753/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201385

Núm. Ecli: ES:TS:2022:11266A

Núm. Roj: ATS 11266:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: contra la salud pública (art. 368 del C.P.).Motivos: vulneración de precepto constitucional (art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ): presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Infracción de ley (art. 849.1 de la LECrim): atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6ª del C.P.).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 753/2022

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10223/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10223/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 753/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2021, aclarada por auto de 20 de julio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 18/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos, como Procedimiento Abreviado nº 303/2019, en la que se condenaba, entre otros, a Eduardo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 400.000 euros. Se le impuso el pago de las costas procesales, en partes iguales junto con el resto de condenados. Se acordó el decomiso y destrucción de las drogas, instrumentos y efectos intervenidos, relacionados con el tráfico de drogas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eduardo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 27 de diciembre de 2021, dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto, redujo la pena de prisión impuesta al recurrente a seis años y un día de prisión, mantuvo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y declaró de oficio las costas causadas en la apelación.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación por Eduardo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo, con base en tres motivos:

1) Por infracción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Motivo que el recurrente enuncia como 'primero' que, sin embargo, aparece formulado en segundo lugar, donde se alega infracción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Motivo que el recurrente enuncia como 'segundo' que, sin embargo, aparece formulado en tercer lugar, donde se alega 'vulneración del artículo 24 CE, que regula la presunción de inocencia'.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos primero y tercero (que el recurrente señala como 'segundo') se analizarán conjuntamente, pues en ellos se discute la suficiencia y valoración de la prueba.

A) El recurrente señala que no existe prueba de cargo suficiente para el dictado de sentencia condenatoria. Argumenta que no consta que introdujese una bola con droga en el vehículo de Francisco. Señala que el agente de la Guardia Civil desconocía el contenido de la bolsa y que las manifestaciones de los acusados no deben tenerse en cuenta a este respecto.

Indica que tampoco se acreditó que adquiriera la droga que se incautó en el control policial de 19 de julio de 2019. Señala que no existe prueba de que contactase con una persona a bordo de una motocicleta o que esta le entregase una bolsa, por cuanto el agente de la Guardia Civil le perdió de vista.

Añade que en las fotografías y grabación aportadas al procedimiento no se aprecian las características físicas de la bolsa.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el presente procedimiento se declara probado, en síntesis, que Eduardo contactó con Francisco, a quien le tenía alquilado un piso, para que le acompañase a la localidad de Cambados a fin de adquirir una cantidad de droga que habría de traer el referido Francisco en su vehículo, haciendo Eduardo la labor de lanzadera, accediendo éste a realizar el trabajo que habría de concluir con la entrega de la sustancia a Gustavo.

En ejecución del plan preconcebido, Eduardo y Francisco se dirigieron el 19 de julio de 2019 a la localidad de Cambados. Eduardo conducía su vehículo, un Audi 3, y Francisco un Peugeot 407.

A los acusados se les hizo un seguimiento por agentes de la Guardia Civil que ya venían investigando a Eduardo y a Gustavo por su presunta actividad relacionada con el tráfico de drogas. Observaron cómo, en un lugar cercano al puerto de Cambados, Eduardo contactaba con una persona que iba a bordo de una motocicleta, que le hizo entrega de una bolsa que Eduardo introdujo en el maletero de su vehículo, iniciando este y Francisco el viaje de regreso. Se detuvieron en un aparcamiento de un establecimiento sito en Cambados, donde Eduardo trasladó la bolsa desde su maletero al del vehículo de Francisco. Ambos reanudaron el viaje de vuelta. Eduardo inició la marcha y Francisco le siguió a distancia prudencial.

Ante estos hechos se articuló un punto de verificación a la entrada de la localidad de Monforte de Lemos donde, sobre las 16 horas, se detuvo el vehículo Peugeot 407 conducido por Francisco en el punto kilométrico 526 de la N-120. En el maletero del vehículo se encontró, en el hueco que da acceso a las ópticas traseras, una bolsa que contenía dos paquetes envueltos en cinta aislante con una pegatina con las siglas KTM. Contenían una sustancia blanca que posteriormente analizada resultó ser cocaína, con un peso de 2.016,1 gramos y una riqueza del principio activo del 75,81%. Esta sustancia estaba destinada al tráfico. Alcanzaría, en el tráfico ilícito, un valor de 199.623,03 euros.

Mientras se desarrollaba la detención de Francisco, Gustavo esperaba la entrega de la cocaína en la gasolinera GALP de Monforte. Contactó con Eduardo, que mantuvo una breve conversación con él, y ambos se alejaron del lugar.

Como consecuencia de esta intervención se llevaron a cabo entradas y registros en los domicilios de los acusados, localizando en el de Eduardo sito en Monforte de Lemos, en lo que aquí interesa, recortes plásticos, una envasadora al vacío, una báscula en la mesilla de noche, y, en una coqueta, una báscula de precisión, diversos móviles y tarjetas SIM, resina de cannabis con un peso neto de 2,835 gramos, con un valor en el mercado ilícito de 16,584 euros, y cannabis con un peso de 49,9 gramos, con un valor en el mercado ilícito de 253,492 euros.

En el domicilio de Francisco sito en Orense, se intervino una bolsita con cocaína con un peso neto de 0,0321 gramos y una riqueza del 76,56%, cuyo valor en el mercado ilícito sería de 3,209 euros, 715,1 gramos de cannabis cuyo valor en venta sería de 3.632,708 euros y una báscula de precisión.

La cocaína y la resina de cannabis están incluidas en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

Los motivos no pueden admitirse. El Tribunal Superior de Justicia en respuesta a las mismas alegaciones realizadas en la apelación, estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quocontó con prueba de cargo válida, debidamente analizada, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

Sentado lo anterior, el Tribunal Superior destacaba: (i) que los agentes policiales declararon que el recurrente recibió droga de un tercero, la introdujo en el maletero de su vehículo y, posteriormente, la cambió al de Francisco, lo que fue grabado en vídeo por los agentes; (ii) que los agente también manifestaron que llevaron a cabo un seguimiento, del que se deducía que el recurrente realizaba labores 'de lanzadera', precediendo en el tráfico, con su vehículo, al de Francisco; (iii) que en el reportaje fotográfico que elaboraron los agentes se veía al recurrente, que llevaba unas bolsas que pesaban, metiéndolas en el maletero de su vehículo y, posteriormente, introduciéndolas en el maletero del vehículo de Francisco; y (iv) que, evidentemente, el reportaje fotográfico no podía acreditar el contenido de las bolsas, contenido que se evidencia tras el análisis en un laboratorio.

En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, ratificando los pronunciamientos de la Sala 'a quo', indicaba que la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hizo de modo razonado y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En relación con las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.

En definitiva, la incautación de la droga a los acusados, unido a las declaraciones de los agentes, lleva al convencimiento de la Sala de instancia acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente, sin que se advierta error de motivación alguno.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, que se enuncia como 'primero', el recurrente enuncia infracción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Sostiene que la causa ha estado paralizada desde el 10 de septiembre de 2019, en que se recibe informe de sanidad exterior, con el resultado del análisis de las sustancias, hasta el 15 de febrero de 2021, en que se formuló escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, no se realizó ninguna diligencia probatoria de utilidad. Por ello solicita la aplicación de una circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas.

En realidad, aunque el recurrente articula un motivo de recurso por error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos, lo que sostiene es una indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas por los motivos que aduce.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) El recurrente reclama, de nuevo, la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que fundamenta en el período que menciona en el recurso.

La cuestión ya fue planteada en apelación, y fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia. El órgano de apelación señaló que las actuaciones se incoaron el 20 de julio de 2019, se tomó declaración a los investigados el 22 y 23 de julio de 2019 y se celebró el acto del juicio oral el 1 de junio de 2021. Destacaba que no habían trascurrido ni dos años desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del acto del juicio. Señalaba que las afirmaciones del recurrente, que ahora se reiteran en casación, era genéricas y gratuitas, por cuanto carecían de todo fundamento a la vista de tramitación de la causa.

La respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

En el presente caso, el recurrente se limita a señalar un período de pretendida inactividad cuya existencia descartó el Tribunal Superior. En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de la Sala de apelación que no apreció un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo la recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal Superior de Justicia.

En todo caso, se advierte que aun cuando se admitiese a título de hipótesis y de forma meramente especulativa la posibilidad de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas que se pretende, tal circunstancia solamente podría ser aplicada como simple y su eventual estimación no tendría aptitud para modificar el fallo de la sentencia dado que la pena de prisión que le fue impuesta a la recurrente fue fijada en el límite mínimo imponible para ese caso (seis años y un día de prisión) y la multa se encuentra impuesta en la mitad inferior. A estos efectos debe recordarse que 'el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad para modificar el fallo ( SSTS. 496/99, 765/2004 de 11.6). Esto es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación (...) carecería así de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero que corrigiera posibles desaciertos (...)' ( STS 512/2008, de 17 de julio, con mención de distintas sentencias del Tribunal Constitucional).

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por tanto, el motivo alegado se ha de inadmitir conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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