Última revisión
20/05/2004
Auto Penal Nº 754/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 924/2003 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 754/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201013
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 6ª, en Autos nº 82/02, se interpuso Recurso de Casación por Donato mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Pilar Vived de la Vega.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha treinta y uno de Enero de dos mil tres, por un delito de lesiones del artículo 150 en relación con el 147 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, se formalizó recurso de casación con base en tres motivos; por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e inaplicación del artículo 21.3º y 66.4º del CP.
El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, al considerar que "Por el tribunal de instancia no se ha producido un pronunciamiento adecuado constitucionalmente a la alegación de actuar el acusado bajo un estado de arrebato u obcecación".
A) Esta Sala II tiene afirmado que el deber de motivar las resoluciones judiciales (artículo 120.3 C.E.) supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no este requisito (S.T.C. 05/02, de 14/01). La S.T.C. 221/01, de 31/10, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar, como señalábamos, los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad. (STS de 15 de Enero del 2.003).
B) Pues bien, el fundamento jurídico tercero de la sentencia, rechaza la concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida al considerar no probados los hechos alegados por la defensa en los que se basó su pedimento, negando que el acusado se encontrara trastornado como consecuencia de su acaloramiento al oír cantar a su hermano y desatender a su madre, circunstancia ésta que tampoco considera acreditada. Por lo que el Juzgador exterioriza de forma amplia y suficiente el proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le ha llevado a rechazar la concurrencia de la circunstancia atenuante solicitada, impidiendo así la existencia de indefensión en el impugnante, que no ha sido privado de conocer los razonamientos que han llevado a dictar dicho pronunciamiento.
Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, careciendo manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.
SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por inaplicación del artículo 21.3º del CP, al no haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, afirmando que "el comportamiento del acusado, después de encontrar a su madre desatendida por su hermano, a pesar de la grave enfermedad que padecía, no fue libre y voluntariamente querido sino desarrollado bajo un estado de obcecación".
A) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional elegida por el recurrente, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero de 2.000).
Y en el relato de hechos se declara como probado que el acusado, discutió con su hermano en la cocina de la vivienda que compartían, en el transcurso de la cual, el recurrente le golpeó en la cabeza y el rostro provocando que cayera al suelo, donde siguió propinándole golpes y patadas por la zona del tronco. A consecuencia de los mismos el lesionado sufrió rotura esplénica, fractura del octavo arco costal derecho, fractura de los arcos costales izquierdos números 8, 9, y 10, con rotura de bazo que provocó su extirpación.
B) Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado respecto a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 CP que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea -arrebato-, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad, de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena (STS de 24 de Septiembre de 1.999).
C) En el caso de autos no es atendible la alegación del recurrente pues por más que hubieran existido por parte del agredido una desatención de la madre de ambos -que no consta en el factum- ésta nunca podría servir de fundamento para la apreciación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, porque hubiera sido notoriamente desproporcionada la reacción del ahora impugnante. Del calificativo «poderosos» que siempre ha existido en las leyes penales al definir esta atenuante, se ha deducido que tiene que haber cierta proporción entre la causa productora del arrebato, obcecación o estado pasional y el comportamiento delictivo concreto al que se le quiere aplicar, de modo que cuando, como en el caso, hay desproporción manifiesta, no cabe su apreciación (STS de 7 de Julio de 1.999).
Por lo que no respetándose el relato de hechos probados, que no contiene los elementos de la circunstancia cuya inaplicación se denuncia, hace que el motivo incurra en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la del artículo 885.1º del mismo texto.
TERCERO.- El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, por inaplicación del artículo 66.4º del CP, al considerar que "al tratarse de una atenuante muy cualificada es de aplicación la regla 4ª del artículo 66 del CP, procediendo según la Jurisprudencia más moderna la rebaja en un grado de forma obligatoria y facultativa en dos".
Como quiera que el motivo anuda su éxito al anterior, rechazado éste, el presente debe correr idéntica suerte, debiendo señalarse que la pena impuesta lo ha sido en el mínimo posible.
Por lo que el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
