Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 754/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 882/2020 de 02 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 754/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020200810
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2643A
Núm. Roj: AAP M 2643:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0020390
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 882/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 158/2020
Apelante: D./Dña. Felicisima
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Letrado D./Dña. IGNACIO DE LOYOLA RUIZ BRAVO
Apelado: D./Dña. Constantino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MOISES GALAN DE CACERES
AUTO Nº 754/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
Doña Ana María Pérez Marugán.
En Madrid, a dos de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Doña Felicisima se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 03 de Madrid, de fecha 14/02/2020, en las Diligencias urgentes Juicio rápido 158/2020, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo impugnado por Don Constantino y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El día uno de junio de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Felicisima, se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, viniendo a alegar los siguientes motivos:
A - Vulneración del artículo 24 de la CE causante de indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y práctica de pruebas pertinentes, esgrimiendo que el juez de instancia hace una valoración incorrecta de los indicios existentes en el procedimiento y no tiene en cuenta la solicitud de las diligencias necesarias que constan en su escrito de denuncia, vulnerando el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Expone el recurrente, que en la denuncia interpuesta se puso de manifiesto la actitud agresiva del denunciado hacia su mandante, la cual está inmersa en una situación de absoluto temor en todos los aspectos de la vida diaria, puesto que además de tener un hijo en común con el denunciado comparte el mismo trabajo, en el cual tiene que soportar una persecución y acoso continuo. Señala, que al archivarse la instrucción sin la práctica de diligencias necesarias se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la CE, máxime teniendo en cuenta la gravedad de los hechos.
B - Existencia de indicios de la perpetración por el denunciado de delito de coacciones, así como de otros supuestos delitos , esgrimiendo que la conducta de este último en el centro de salud , no dejando salir a su mandante , propinándole un empujón, como ha corroborado el padre de esta última , constituiría un delito de coacciones.
Indica además, que del atestado de la policía se extrae también como el denunciado dirige a su mandante frases como 'la próxima vez que llames a la policía te voy a matar,...puta asquerosa , desgraciada'. Hechos que serían constitutivos de un delito de amenazas, así como contra la integridad moral y de vejaciones al concurrir los requisitos plasmados en el artículo 173 del Código Penal.
C - Pertinencia de la trasformación del procedimiento en diligencias previas con el fin de realizar diligencias consistentes en la práctica de pruebas complementarias no practicadas en la vista de juicio rápido , como son la declaración de la prima de su mandante y el personal del centro de salud, testigos directos que llamaron a la policía
D - Falta de motivación de la resolución impugnada.
Apunta finalmente, en cuanto a la problemática relativa a la disputa sobre la custodia y visitas del hijo común de su representada y del denunciado, que tal situación se encuentra cubierta, a través de la demanda de divorcio interpuesta por dicha representación en el mes de diciembre de 2019. Así como la necesidad de continuar la instrucción en aras de garantizar la protección de su mandante y del hijo en común.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar la supuesta falta de motivación alegada, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación.
Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
No obstante lo anterior, la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169]), '... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [ RTC 1988 184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc.).
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado.
En el mismo sentido exponía la STC 214/2000 de 18 de Septiembre (RTC 2000/214) que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su 'ratio decidendis'.
TERCERO.-En el presente supuesto la juez de instancia tras describir las declaraciones contradictorias de denunciado y denunciante, así como del padre de esta, incidiendo en la carencia de elementos objetivos que avalen la versión incriminatoria, concluye en la ausencia de indicios delictivos sobreseyendo provisionalmente las actuaciones al amparo del artículo 641. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Señala, como de dichas declaraciones se infiere que nos encontramos ante un problema de índole civil derivado de la disputa sobre la custodia y régimen de visitas del hijo menor común, con un importante enfrentamiento entre los progenitores, apuntando a la actitud de la denunciante 'de adueñamiento' respecto al menor, no queriendo que el padre se inmiscuya en temas relacionados con aquel. Señala, como de la declaración del padre respecto al que apunta su interés en la causa, se infiere que a pesar de que el denunciado acudió al centro de salud para ver a su hijo, al que iban a poner unas vacunas, la denunciante y su padre no le dejaron acercarse al niño, ni le dejaron cogerle en brazos, ni pedir las citas médicas siguientes. Incide en que la propia declaración del padre de la denunciante refleja la falta de relevancia penal de los hechos.
Pues bien, dichas consideraciones se podrán compartir o no, pero es evidente que exteriorizan los motivos del sobreseimiento provisional acordado, pudiendo frente a los mismos las partes, alegar instar o interponer los recursos que entiendan pertinentes sin haber generado indefensión alguna.
CUARTO.-Entrando a valorar el fondo de la cuestión, conforme al art. 777 de la LECrim., en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECrim. entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LECrim., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ( LEG1882, 16 ) , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim ).
La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
Por otra parte sabido es que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia, concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.
Finalmente, procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él'; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución,. Así como respecto a los actos de investigación, que la regulación del procedimiento abreviado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal -especialmente los Art. 789,5 y 790,6 - no obliga al juzgador a practicar todas las diligencias solicitadas por las partes, sino que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas, que sean necesarias, deben decidir con arreglo a su criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso, ya que, en definitiva, la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad contra determinadas personas, no es una cuestión trasladable al ámbito constitucional ( SSTC 136/1986 ( RTC 1986136)Fundamento Jurídico 2° y 191/1989 (RTC 1989191), Fundamento Jurídico 5°). La decisión de sobreseer podría ser revisada en la vía de amparo 'si se violan las garantías constitucionales, entre las que se encuentra: el agotamiento de los medios de investigación ( SSTC 46/1982 (RTC 198246), f j 3° y 40/1988 (RTC 198840), f j. 3°), entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicite, sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, solamente aquellas que el Juez estime pertinentes' (STC 351/1993 (RTC 1993351), f j. 4°).
QUINTO.-En el presente supuesto el recurso no puede prosperar, compartiendo esta sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada, en modo alguno desvirtuadas por el recurrente.
De esta forma, el origen del procedimiento, lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 13/02/2020, por Felicisima contra Constantino, con el que refería había mantenido una relación sentimental durante 3 años, fruto de la cual tienen un hijo en común de 11 meses de edad, cesada en el mes de junio de 2019, cuando aquel señalaba, abandono el domicilio, enviándole un mensaje wasapt, informándole que su letrado se pondría en contacto con ella.
En dicha denuncia, manifestó, que el denunciado en los últimos meses de relación había empezado a comportarse de manera agresiva, llegando a empujarla en varias ocasiones profiriéndole expresiones como 'zorra, puta,...asquerosa,...únicamente me sirves de incubadora,...no sirves para nada,...desgraciada,...hija de puta'.
Así mismo, venia en esencia a relatar a los siguientes hechos:
A - Que a finales del mes de agosto, en una de las visitas al menor, el denunciado se presentó acompañado de una prima y de su tía con la intención de sustraer al menor, teniendo que intervenir la policía, diciéndole aquel cuando los agentes abandonaron el domicilio 'la próxima vez que llames a la policía te voy a matar'.
B - Que el día 28/01/2020, cuando se encontraba en el HOSPITAL000 en compañía de su padre para recoger los resultados médicos del menor, el denunciado al no ver a este le habría dicho 'donde está mi hijo, eres una asquerosa,...maleducados,...de aquí no te mueves o no pienso separarme de ti en ningún momento para saber dónde vas'.
C - Que el denunciado, la acosaba en la empresa en la que ambos trabajan, pasando varias veces al día por su mesa de trabajo cantando y tirando papeles en su papelera, diciendo a los demás trabajadores que la declarante le impedía ver a su hijo y que se portaba mal con él.
D - Que en el día anterior 12/02/2020, cuando acudió al centro de salud a vacunar a su hijo, el denunciado en presencia de su padre había empezado a increparle, impidiéndole la entrada en la consulta, zarandeándola y aprovechando cuando se encontraba dentro y no estaba el enfermero para intentar arrancarle al menor de los brazos, siguiéndola pidiéndole las citas médicas del menor, no dejando que se marchara, teniendo ella que llamar a la policía.
Con el atestado se adjuntaba parte de intervención de la Policía Municipal, de fecha 12/02/2020, en el que se recogía como 'alertados por la emisora, de que la requirente manifestaba se encontraba en un centro de salud y está siendo acosada por su ex pareja, se personaron en el centro en donde Felicisima, les manifestó que su ex -pareja, que había acudido al centro acompañado por una prima, desde que se percató de la presencia del menor, no había dejado de acercarse a ella e intentar coger al niño del carrito, siguiéndola por la consulta. También informe policial del riesgo, que no lo apreciaba.
Ya en su declaración en el juzgado, la denunciante tras indicar que se encuentra en trámites de separación con el denunciado, con el que tiene un hijo en común de 11 meses, así como que ella le facilita a su ex -pareja ver al menor dos veces por semana, atribuyó al denunciado haberle propinado empujones 'la última vez fue antes de ayer al abandonar el centro de salud, ahí hubo un empujón,...él la acosaba sin dejarla mover, intentando coger al niño,...que estaba nervioso por haberle puesto la vacuna y ella intentaba relajar al niño,...él quería coger al niño y ella no se lo dió,...que el empujón es cuando ella intentaba abandonar el centro,...él quería conseguir las siguientes visitas al médico,...él la empuja para dentro y la dice que aquí no se mueve nadie hasta que no tenga las citas,...los dos se gritaban,...ella no se cree la dueña del niño,...cuando dice lo de sustraer al bebé, realmente es que él se quería llevar al niño,...tiene protocolo de acoso en la empresa ya que trabajan en la misma empresa,...no tiene ni mensajes ni wasaps,...que el intenta denigrarla delante de compañeros de empresa,...les dice que ella no le deja ver al niño,...él va contando que ella no le deja ver al niño,...estos hechos se han producido en otras ocasiones,...la anterior visita médica que era para recoger unos resultados, ella no llevo al bebé y el entro en cólera diciendo que donde estaba el niño, que era una mal educada,...él dijo que no se iba a separar de ella y la perseguía, las visitas son en la casa de ella y él está de acuerdo'.
Así mismo, se refirió al protocolo de acoso abierto en la empresa en la que trabajan los dos 'no hubo sanción,...no sabe si el expediente está cerrado'.
Finalmente, a preguntas de la defensa manifestó 'que el padre fue al centro médico por las vacunas,...ella le informa de las visitas del niño con el médico,...iban el padre de la declarante y la prima de él,... ,según llego la dijeron que ya había que entrar en la consulta,...él estaba allí,...en ese momento él estaba casi impidiéndola entrar,...no sabe si él quería dar un beso al bebé,... Constantino lo que estaba es yendo hacia ella y no hacia él bebe,...cree que la quería provocar,...no es cierto que su padre diera tres empujones a Constantino,...han estado de negociación para las medidas de alimentos desde junio hasta la demanda,... no sabía que él había puesto una demanda civil,...no llegaron a un acuerdo ya que el padre pedía muchas horas domicilio'.
Por su parte, el denunciado, en su declaración como investigado tras manifestar que tienen un problema con la custodia del menor y señalar que son inciertos los hechos denunciados, relato que 'él fue al centro de salud para estar con su hijo,...no le dejaron coger a su bebe ni las citas,...no le dejan estar a solas con su hijo,...no gritaron,...ella empezó a gritar cuando su padre le empujó,...ella decía papá para,...él fue acompañado por miedo a que le denuncie,...para evitar estas situaciones siempre va acompañado'.
Finalmente, ha prestado declaración testifical Severiano, padre de la denunciante, quien tras señalar que tenía interés en declarar 'en que se dicte la orden de protección', y en que 'el proceso civil sea conforme a lo que pide su hija', manifestó en relación con los hechos que se sitúan el día 13/02/2020, que 'él iba con su hija al centro de salud y apareció el padre con una prima y tía suya,...el padre quiso ir a por el niño,...la intención de Constantino no sabe cuál era,...que a él no le parece que este legitimado el padre para obtener la custodia del bebe,...que el día del centro de Salud Constantino quería a toda costa no sabe a qué,...si a cogerlo o a que,...la madre lo apartó,...hizo esto permanentemente,...que Constantino es posible que quisiera coger a su hijo,...cuando le pusieron las vacunas Constantino estuvo presente,...el niño lloraba y su hija no le dejaba ni que le tocara ya que lloraba y su hija quería calmarlo,...que su hija no dejaba que Constantino tocara al niño,...a Constantino no le impidieron esperar a las citas médicas,...el padre no estaba en la ventanilla,...estaba en la puerta impidiendo que su hija saliera ya que quería obtener las siguientes citas médicas,...que Constantino no llegó a tener a su hijo en brazos,...cuando su hija se quiso ir Constantino la empujó,... Constantino empujó a su hija para que no saliera del centro,...que vio que Constantino zarandeo a su hija antes de la consulta'.
Los antecedentes referidos reflejan la ausencia en la declaración de la denunciante ni indiciariamente de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del denunciado y en esta fase procesal mantener abierta una causa penal contra el mismo para practicar las testificales que refiere, en relación con lo supuestamente acaecido en el centro de salud el día 12/02/2020, respecto al que ya se elaboró minuta policial el mismo día en el que partiendo de la propia descripción de la denunciante no se refirió a empujón, zarandeo o acto con relevancia penal alguno, reflejando únicamente la pretensión legitima del padre de ver y estar con su hijo y de estar presente cuando le pusieran las vacunas ,sin que pueda obviarse como viene a apuntar el auto impugnado y recoge el Ministerio Fiscal en su informe, que en el ámbito de la patria potestad del menor que ambos comparten, ninguno de los dos progenitores puede por su propia voluntad excluir al contrario de todo lo concerniente al menor.
De esta forma, respecto a los supuestos insultos, amenazas y empujones que la denunciante señaló, se produjeron durante la relación y en las ocasiones que refería con anterioridad al día 12/02/2020, (episodios a los que ni siquiera aludió en su declaración en el Juzgado). Se carece de elemento periférico alguno que lo avale, sin que pueda obviarse el marco en el que se interpone la denuncia, cuando existen discrepancias sobre las medidas paterno filiales y el régimen de visitas, (en la solicitud de orden de protección efectuada por la denunciante esta última indicó que no quería que se estableciera ningún régimen de visitas del padre con el menor de 11 meses), viniendo a ceñir el supuesto acoso a supuestas manifestaciones del denunciado ante compañeros de trabajo sobre que ella no le deja ver al niño, sin concretar acto violento o intimidatorio alguno.
Y en relación con el supuesto episodio del día 12/02/2020, la declaración de la denunciante ha sido cambiante, atribuyendo en su declaración en instrucción un supuesto empujón al que no se refirió en su denuncia, ni ante los agentes policiales cuya intervención fue requerida por ella porque se sentía 'acosada ,incluso agobiada y cohibida', reflejando en todo caso su persistente negativa a que el denunciado se acercara o estuviera con el hijo menor común, carente en todo caso de elementos objetivos que la avalen, sin que pueda considerarse como tal la declaración del padre de aquella cuyas manifestaciones se recogieron también en la minuta inicial policial, sin que allí describiera zarandeo o empujón alguno, aludiendo en todo caso en el Juzgado de forma genérica a 'un empujón,...o zarandeo', en un marco en el que el denunciado pretende acercarse y coger a su hijo y ellos se niegan, quien además ha reflejado un interés claro en que se acojan las pretensiones de su hija en relación con el menor, afirmando como hemos visto, 'que a él no le parece que este legitimado el padre para obtener la custodia del bebe,...que el día del centro de Salud Constantino quería a toda costa no sabe a qué,...si a cogerlo o a que,...la madre lo apartó,...hizo esto permanentemente,...que Constantino es posible que quisiera coger a su hijo,...cuando le pusieron las vacunas Constantino estuvo presente,...el niño lloraba y su hija no le dejaba ni que le tocara ya que lloraba y su hija quería calmarlo,...que su hija no dejaba que Constantino tocara al niño'.
Se desestima pues, el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Doña Felicisima contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 03 de Madrid, de fecha 14/02/2020, en las Diligencias urgentes Juicio rápido 158/2020.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Doña Felicisima, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 03 de Madrid, de fecha 14/02/2020, en las Diligencias urgentes Juicio rápido 158/2020, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
