Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 754/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 634/2020 de 25 de Agosto de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 754/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020200589
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:818A
Núm. Roj: AAP MU 818:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00754/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30015 41 2 2020 0000165
RT APELACION AUTOS 0000634 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2020
Recurrente: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª VERONICA ARJONA PERAL
Abogado/a: D/Dª ALBERTO PADILLA FRANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Inmaculada
Procurador/a: D/Dª , NURIA CARRASCO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , ISABEL GARCIA PIÑERO
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Andrés Carrillo de las Heras
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SALA DE VACACIONES
AUTO Nº 754/2020
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de agosto de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 3 de julio de 2020 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia acordó en Procedimiento Abreviado Nº 84/2020 no haber lugar a conceder la libertad provisional al acusado D. Leopoldo.
Contra el auto de 3 de julio de 2020 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del acusado.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 634/2020 (el 14 de agosto de 2020).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO:Sostiene la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia no es firme y va a ser, además, recurrida en apelación, y que la expresión recogida en el auto recurrido, de no haber ningún problema en que continúe en prisiónsu defendido atentaría al principio de presunción de inocencia. Alega que su defendido debería haber sido puesto en libertad atendiendo a lo interesado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales ('interesa que se mantenga la situación de prisión provisional hasta la celebración del juicio oral'), lo que obligaría a su puesta en libertad; que han transcurrido más de cinco meses desde que su defendido está preso; que no existe riesgo de fuga dado que ya se ha celebrado el juicio oral (con referencia al auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 247/2020, de 30 de marzo); y que ya no hay riesgo de destrucción de prueba ni de alteración de las mismas (con cita del antedicho auto de 30 de marzo de 2020).
Señala en su escrito de recurso: La intención de esta parte no es suspender la pena, ya que se solicitaría en caso de que la sentencia fuera firme, sino dejar en libertad provisional a mi defendido mientras se, tramitan los recursos correspondientes a los que tiene derecho.
La Sala en su Auto Nº 247/2020 de fecha 30/03/2020 ya sostuvo que respecto al riesgo de fuga existirían factores de índole familiar que no parecen amparar que ese riesgo pudiera darse, y así es, luego queda claro que la intención de mi defendido es centrarse en su defensa para ulteriores recursos y no el fugarse, algo que resulta lógico cuando lleva ya 6 meses en prisión, y que cuando de conformidad al Art. 504 de la Lecrim mi defendido podría estar fuera de prisión en el plazo de 1 año (más 6 meses de prorroga excepcional -ART. 505 LECRlM-) mientras no se resuelvan los recursos de apelación o de casación y sea firme la condena.
Termina el juzgador a quo argumentando que existe riesgo de quebrantamiento de la medida de 'alejamiento, cuando esta parte 'se comprometió incluso a aportar prueba de que la intención de mi defendido era desplazar su residencia a Cieza para intentar evitar a la víctima.
Pero es que a colación de que mi cliente podría infringir, es la propia víctima la que persigue a mi cliente, tal y como quedó acreditado en al acto del juicio, con la carta manuscrita que recibió en prisión mi cliente (hecho reconocido por la víctima) ESCRITA POR LA PROPIA DENUNCIANTE, mostrando ésta un arrepentimiento de todo lo que hizo, cuya carta se designa a efectos probatorios.
En definitiva, entendemos que no existen a día de hoy elementos o fundamentos suficientes para mantener la prisión provisional adoptada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca, refrendada por el juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia de mi defendido, ya que existen medidas mucho menos gravosas que la privación de libertad PERSONAL (orden de alejamiento o pulsera telemática) que garanticen la sujeción y control judicial, ya que entendemos que realizar continuos juicios de valor y especulaciones sobre posibles vulneraciones de bienes jurídicos de la víctima, de reiteración delictiva ni alteración de pruebas personales por parte de mi cliente, atenta de manera fragante a su principio de inocencia. (...).
Luego, según lo expuesto, solicitamos la revocación de la resolución recurrida, con la imposición de una medida menos gravosa, como puede ser la ORDEN DE ALEJAMIENTO o la IMPLANTACIÓN DE LA PULSERA TELEMÁTICA, mientras la sentencia de primera instancia no adquiera firmeza.
Interesando la revocación del auto recurrido y la libertad de su defendido.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 1 de agosto de 2020, se opone al recurso formulado e interesa la confirmación del auto recurrido por considerarlo ajustado a Derecho.
La Acusación Particular, en escrito fechado el 2 de agosto de 2020, impugna el recurso interpuesto y solicita su desestimación, con confirmación del auto recurrido.
Fundamentos
PRIMERO:Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:
- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;
- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-);
- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y
- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).
Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).'
En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).
Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
SEGUNDO:En el presente caso existe una coincidencia temporal digna de especial significación, y a ella se refiere el propio auto recurrido, cual es la sentencia condenatoria dictada con esa misma fecha, una vez celebrado el juicio oral el 29 de junio de 2020.
Ese extremo configura un sustrato fáctico y jurídico complementario al formal recogido en el propio auto, en el sentido que el mismo constituye premisa de apoyo al análisis de los extremos cuestionados en el escrito de recurso.
Es evidente que los indicios racionales o motivos racionales de incriminación se han transmutado en medios de prueba y han llevado a un pronunciamiento condenatorio (ciertamente no firme -al indicar la Defensa recurrente ser su intención recurrir la sentencia de instancia-), en los términos de exclusión de algunas de las pretensiones acusatorias, pero de afirmación de dos presuntos delitos (uno de ellos con la apreciación de la agravante de reincidencia), que han llevado a una condena global de tres años de prisión.
Por lo tanto, cualquier alegación referida a eventual conculcación del principio de presunción de inocencia habrá de reconducirse al recurso que se anuncia contra la sentencia dictada, y no al auto ahora recurrido, por cuanto la frase censurada: 'no hay ningún problema en que continúe en prisión', podrá entenderse desacertada, pero no incide en el referido derecho fundamental.
En cuanto a la fórmula de haber instado las acusaciones, en sus escritos de conclusiones provisionales, que se 'interesa que se mantenga la situación de prisión provisional hasta la celebración del juicio oral', no constituye premisa de la prisión provisional hasta ese momento acordada, ni límite de la misma, dado que las condiciones de la prisión provisional son fijadas judicialmente en los autos correspondientes, constituyendo la exigencia de una previa petición de la prisión provisional por parte acusadora premisa para su adopción ( artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que ninguna de las acusaciones haya instado después del juicio oral la libertad del acusado, antes al contrario, ante el recurso de apelación formulado al respecto tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular han mostrado expresamente su oposición a la petición de libertad formulada.
Ciertamente lo más oportuno ante la petición de libertad fechada el 1 de julio de 2020 hubiera sido su tramitación contradictoria, dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, antes de decidir el Juzgador al respecto, lo que no hizo, resolviendo directamente por auto de 3 de julio de 2020, pero ello no implica que la razón y justificación de la prisión provisional quedara constreñida en los términos sostenidos por la parte recurrente, en el sentido que una vez celebrado el juicio oral, no había razón legal que amparase la misma, dada la fórmula literaria utilizada por las acusaciones en los respectivos escritos de conclusiones provisionales. No puede obviarse que elevadas a conclusiones definitivas unas previas conclusiones provisionales, las conclusiones definitivas, formuladas una vez desarrollado el juicio oral en cuanto a los medios de prueba, configuran procesalmente el límite infranqueable para el Juzgador de instancia en cuanto al principio acusatorio respecto a la concreta acusación sostenida (pero en nada afecta ya a otros aspectos ajenos a la decisión definitiva de la causa, especialmente en este caso, en que la Defensa no ha instado en el juicio oral la libertad de su defendido, que, en todo caso, hubiera dado lugar a que las acusaciones personadas y presentes pudieran expresar su parecer, a fin de garantizar el principio de contradicción).
En orden a la prisión provisional recordar que el proceso penal, a los efectos de la justificación de la antedicha medida cautelar personal, no culmina en la fase de instrucción, ni siquiera en el enjuiciamiento, sino que abarca hasta la ejecución, de ahí la previsión legal de prórroga de la misma una vez dictada sentencia condenatoria. Es por ello que la prisión provisional no pierde su fundamento, sino que puede transformar la misma su sentido, atendiendo al desarrollo del proceso penal, modificando su objeto y razón, para garantizar la fase subsiguiente, hasta poder asegurar la última.
El objeto y sentido de la prisión provisional se proyecta en la evolución de la causa, tal y como ha significado el Tribunal Constitucional. Así la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), con mención a la STC 50/2019, de 9 de abril, señala: Ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases. (...).Para después recordar que se trata: ..., de una medida cautelar adoptada por el órgano judicial, que pretende asegurar la íntegra tramitación del proceso,.... Una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro.
Por lo tanto, la prisión provisional no sólo se ampara en el aseguramiento de la fase de instrucción, sino que va evolucionando en su justificación atendiendo a las distintas fases del proceso, especialmente en orden a garantizar la esencial del enjuiciamiento, y, tras ella, con posterioridad, de resultar un pronunciamiento condenatorio, el cumplimiento de la pena de prisión que pudiera haber sido impuesta (siempre que, en todas las fases, se ponderen adecuadamente las circunstancias personales y del caso en orden a la justificación de la prisión provisional).
Es por ello que lo que procede analizar es la razonabilidad y fundamento del auto de 3 de julio de 2020 en orden a la expresión de los motivos para justificar el mantenimiento de la prisión provisional, dado que cualquier alegación referida a los extremos ponderados por el Juzgador en orden a la acreditación y justificación de los hechos probados, medios de prueba atendidos (incluida la valoración de la credibilidad y fiabilidad del testimonio de la denunciante/víctima) y extremos aportados al juicio oral como medios de prueba, excede el marco de análisis y ponderación de la decisión judicial ahora recurrida.
Por otra parte, las menciones que se efectúan por la parte recurrente, para apoyar sus alegatos, al auto de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de marzo de 2020 (en que se analizó y resolvió un recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de febrero de 2020 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz, que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa de D. Leopoldo contra anterior auto de 3 de febrero de 2020, y que acordó en Diligencias Previas Nº 38/2020 la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo), resultan inhábiles en el momento presente, dado que atendían a la realidad digna de ponderación en aquel momento procesal, ajeno a la situación actual.
TERCERO:El auto recurrido de 3 de julio de 2020 atiende a la siguiente fundamentación jurídica: Que no ha lugar a conceder la libertad provisional del penado, dado que la sentencia dictada es condenatoria, y además con penas que suman un tiempo lo suficientemente largo como para no poder conceder la suspensión de pena.
En todo caso, debe destacarse que vistas las penas impuestas, y el tiempo que lleva en prisión provisional, no hay ningún problema en que continúe en prisión, dado que ni siquiera procede su libertad, vistas las referidas penas.
Por otro lado no es cierto que no exista riesgo de fuga. Precisamente ahora, cuando ya consta una condena de tres años de prisión, es cuando más riesgo de fuga hay, porque el penado ya sabe que no es que haya riesgo de que lo condenen, sino que se le ha impuesto una pena que no se puede suspender.
Por otra parte la defensa alega que no existe tampoco riesgo de quebrantamiento de la medida de alejamiento que ciertamente sigue vigente, pero ello no es cierto, puesto que dicho riesgo sí que existe, sobre todo si se le pusiera en libertad. Por ello lo más conveniente es que el ahora penado siga en prisión, al menos hasta cumplir la mitad de la pena impuesta.
La prisión provisional se aprecia que es justificada por el Juzgador de instancia en el momento actual atendiendo a que la expectativa acusatoria se ha concretado en la estimación de dos delitos por los que ha resultado condenado el acusado, con pena acumulada de tres años de prisión; que respecto a esas penas no cabría la suspensión de la pena (dada su extensión y la concurrencia de la agravante de reincidencia en uno de los dos delitos por los que resulta condenado); que ante esa realidad procesal (al margen de no ser la sentencia firme, y aventurarse la interposición de recurso) el riesgo de fuga se aprecia justificado, ante la certeza de la condena en la instancia y el tiempo transcurrido en prisión provisional (desde principios de febrero de 2020); y, además, habría un riesgo de quebrantamiento de la medida de alejamiento (en definitiva, un riesgo de atentar contra bienes jurídicos de la víctima).
La existencia de la sentencia condenatoria (sin perjuicio de no ser firme y ser susceptible de recurso) constituye un factor de especial relevancia, especialmente cuando las circunstancias expuestas por el Juzgador de instancia aventuran fundadamente que de confirmarse la sentencia dictada, el cumplimiento de la pena total impuesta deviene casi obligada, y la misma es significativa (3 años de privación de libertad), lo cual constituye un motivo razonablemente fundado para intentar evitar su efectivo cumplimiento (por lo tanto, para justificar un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia), sin que sea necesario huir o fugarse de España, por ser suficiente ocultarse en territorio español y obstaculizar durante un tiempo su localización y control judicial.
Ese riesgo podría evitarse existiendo un significativo arraigo que vinculase a la persona con el territorio, pero el mismo no se ha justificado debidamente, dado que no se ha acreditado la existencia de vinculación económico-patrimonial de ningún tipo, tampoco laboral (no consta que al momento de los hechos que motivaron su ingreso en prisión estuviera trabajando en algún lugar y durante un tiempo significativo para deducir estabilidad en tal sentido) y en cuanto a la vinculación familiar, es llamativo que se alegue pero no se precise y justifique de forma válida qué miembros de la familia dependen del acusado y con él convivían o de él obtenían asistencia, qué atenciones les dispensaba el acusado, etc.; además, se refiere que no tendría inconveniente alguno el acusado en residir fuera de un ámbito territorial (lo cual puede entenderse como manifestación de desarraigo o desapego a una zona y a las personas que en ese territorio conformaban esa esfera familiar alegada para amparar el arraigo).
En consecuencia, el factor de contención que el arraigo familiar podría entrañar para evitar el riesgo de huida o sustracción a la acción de la Justicia, se diluye, y respecto al resto de vínculos, los mismos no se han justificado.
A ello añade el Juzgador de instancia el riesgo de atentar a bienes jurídicos de la víctima (sea a través del quebrantamiento de la orden de alejamiento, como específicamente menciona, sea incidiendo directamente sobre la denunciante/víctima -y no puede obviarse que al acusado le consta un antecedente penal por violencia de género, que determina la estimación de la agravante de reincidencia con relación a ese delito por el que ha resultado condenado en la instancia-), que atendiendo a lo expuesto no puede tampoco desdeñarse.
Ante esos factores, las medidas aseguratorias ofrecidas como alternativas a la prisión provisional se muestran insuficientes, endebles y ausentes de entidad para evitar los riesgos apuntados, especialmente dada la ausencia de la debida justificación del arraigo alegado (en los términos expuestos) para evitar el riesgo de huida o sustracción a la acción de la Justicia (que se proyecta en este caso en la fundada exigencia de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta de tres años de prisión -al margen que el acusado pueda hacer uso de los recursos legalmente previstos, y sin que por ello se vea excluida la previsión legal de poder mantener la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena privativa de libertad impuesta en la instancia-).
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Leopoldocontra el auto de fecha 3 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia en Procedimiento Abreviado Nº 84/2020, Rollo de Apelación de Auto Nº 634/2020, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
