Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 757/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1190/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 757/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017200750
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4221A
Núm. Roj: AAP M 4221/2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051030
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0081872
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 30ª
Rollo nº 1190/2017 RPL
Diligencias Previas 461/2014
Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid
A U T O nº 757/2017
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 29 de septiembre de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid se dictó auto de fecha 6 de abril de 2017 por el que se acordaba la continuidad de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado contra Victorio por delitos de falsedad documental y estafa procesal. Contra dicho auto interpuso la representación de Retractilados Alvisaiz SL recurso de apelación. El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso, que impugna la acusación particular de Sucar Caribe, SL.
SEGUNDO.- Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es el auto de transformación a procedimiento abreviado cuyos hechos punibles dicen lo siguiente: De las diligencias de instrucción practicadas, se desprenden indicios racionales de que la mercantil RETRACTILADOS ALVISAIZ S.L. cuyo legal representante es D. Victorio presentó en fecha 21-3-2013 demanda de juicio cambiario frente a SUCAR CARIBE S.L. en reclamación de la cantidad (por impago de dos pagarés) de 10.104,12 euros de principal y 3.031,24 euros por intereses y costas que dio lugar a los autos de juicio cambiario 382/2013 del Juzgado de primera instancia nº 10 de Madrid. La parte demandada en dicho procedimiento civil, Sucar Caribe S.L. se opuso a la ejecución despachada alegando incumplimiento por parte de Retractilados Alvisaiz de los trabajos a cuyo pago obedecían los pagarés aportados por la demandante y por lo tanto inexistencia de obligación de pago.
La mercantil demandante, Retractilados Alvisaiz S.L. aportó en el acto del juicio dos documentos falsos, elaborados 'ad hoc' (a fin de conseguir la desestimación de la oposición formulada por Sucar Caribe) en base a facturas reales de trabajos anteriores y distintos que ya habían sido abonados por Sucar Caribe S.L.
Así elaboró y simuló: a) El documento nº 5 de la denuncia (factura NUM000 con fecha 20-dic-11, código de referencia NUM001 : troquelado y manipulado carpetas por importe de 7.903,09 euros), en base a una factura real que es el documento nº 1 de la denuncia (factura nº NUM002 , con fecha 20-dic-11, código de referencia NUM003 , Libro rojo de vertebrados cubanos...) b) Y el documento nº 9 de la denuncia en base a una factura real y cierta (documento nº 6 de la denuncia) cambiando el nombre de la empresa (Manipulados y Retractilados MV por Alvisaiz) manteniendo igual todo lo demás (nº de factura, fecha de factura, códigos de referencia, concepto de factura) y aportando como base de la factura simulada (documento nº 9 de la denuncia) notas de entrega a Manipulados y Retractilados MV (doc 7 y 8 de la denuncia) , albaranes que correspondían a la factura cierta (documento 6 de la denuncia).
Con la maniobra falsaria descrita causaron error en el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, que en fecha 12-11-2.013 dictó sentencia desestimando la oposición formulada por Sucar Caribe SL ordenando seguir adelante la ejecución instada por Retractilados Alvisaiz S.L con imposición de costas a Sucar Caribe SL. De igual forma la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó en sentencia de fecha 23-09-2014 el recurso de apelación interpuesto por Sucar Caribe S.L con base en los documentos falsos (referidos anteriormente) aportados por la investigada Retractilados Saiz S.L. en el acto del juicio cambiario.
Aunque el auto de transformación se dirige contra Victorio y el recurso se interpone por Retractilados Alvisaiz SL, la representación procesal es la misma y el Sr. Victorio es el representante legal de la mercantil, por lo que estimamos que no existen problemas de legitimación procesal para recurrir.
SEGUNDO.- La alegación primera de Retractilados Alvisaiz S.L., a la que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, es que el auto apelado se ha dictado omitiendo la práctica de la pericial a que hacía referencia el auto de 11 de enero de 2017 dictado por esta sección en el rollo de apelación 1890/2016 . En dicho auto no se concretaba qué tipo de pericial habría de practicarse para acreditar la falsedad y el Ministerio Fiscal solicita que sea una pericial contable, que determine si las facturas supuestamente simuladas por Retractilados Alvisaiz S.L. (doc. 5 y 9 de la denuncia) o, en su caso, las que Sucar Caribe S.L. reconoce como auténticas (doc. 1 y 6) tiene reflejo en la contabilidad de ambas empresas, a la vista de esta y de la documentación tributaria correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012.
Consideramos en cualquier caso, una vez revisada la documentación aportada durante la instrucción, que dicha pericial no es necesaria.
La imputación no descansa en la manipulación de un documento verdadero por parte de tercero, sino en la elaboración íntegra, por parte de su emisor, de unas facturas que aparentan una relación mercantil inexistente, suponiendo, según la doctrina jurisprudencial, la elaboración de un documento íntegramente falso simulando su autenticidad ( art. 390.1.2º CP ). Como quiera que la apelante reconoce haber elaborado los documentos que se consideran falsos, impugnando a su vez la autenticidad de la primera factura que Sucar Caribe considera es la original y dice haber abonado y respecto a la segunda factura falsa admite que por error la volvió a imprimir con el logotipo de la empresa con la que comparte instalaciones (Manipulados y Retractilados) no es precisa ninguna pericial documental, sino que la instrucción radica en determinar si se simularon dichos documentos para inducir a error al juzgador en el procedimiento cambiario seguido por impago de pagarés. Tampoco es útil la pericial contable que se interesa por cuanto en la documentación incorporada queda constancia de que la factura NUM002 (que aparece duplicada) se declaró por Retractilados Alvisaiz en el modelo 347 correspondiente a 2012 y la factura NUM000 por importe de 1338,60 euros fue declarada en el modelo 347 de 2012 por Manipulados y Retractilados Manos Veloces, S.L., correspondiéndose con lo expuesto por la entidad y persona física denunciadas. No hay una doble declaración de las facturas que se dicen duplicadas.
Antes de seguir con el análisis de las cuestiones suscitadas por el recurrente -que en todo caso interesa el archivo de las actuaciones- deben aclararse los siguientes extremos: 1º. En contra de lo que dice el auto respecto a las facturas que obran como documentos 1 y 5 de la denuncia, no solo el importe, logotipo y fecha de la factura son idénticas, sino que el número de factura es el mismo (factura nº NUM002 ). La diferencia entre ambas facturas se encuentra en la referencia del albarán y en la descripción de los trabajos. El documento nº 1 (verdadero según la denunciante; necesariamente falso, según la denunciada) tiene la referencia al albarán NUM003 y la descripción Libro rojo de Vertebrados Cubanos Troquelado, manipulado fajado y retractilado (se aporta el albarán NUM003 , que la denunciada también dice que es falso) mientras que en el documento 5 el albarán es el NUM001 y la descripción Troquelado y manipulado carpetas.
Por consiguiente, independientemente de las alegaciones contradictorias de las partes, estamos ante una factura duplicada, ya que aunque haya una distinta mención al albarán y los conceptos, las cantidades son idénticas, la fecha de la factura y el vencimiento también, y sobre todo el número de factura es el mismo . Por consiguiente, el documento que se reputa falso responde a un negocio jurídico verdadero y, con independencia de las modificaciones expuestas, es indudable que se trata de la misma factura y por tanto si -como afirma la apelada- se encuentra abonada por transferencia de 30 de marzo de 2012 dicha factura no responde a un dolo falsario y difícilmente puede constituir engaño bastante de ningún tipo ante un tribunal civil. Si la denunciante considera que ha abonado la factura correspondiente al documento nº 5 por ser la misma que el número 1 no tenía sino que alegarlo, como así hizo en apelación, dado que el número de factura es el mismo y por tanto no puede ser cobrado dos veces.
2º. Respecto del documento falso indicado como número 9, la denunciada ha dado una explicación, que tiene apoyo testifical, que resulta plausible. Según se nos explica, las dos mercantiles pertenecen a la misma persona física y se factura según conveniencia -del cliente o del emisor, ahora la cuestión nos resulta indiferente-. Así lo demuestra que otros albaranes de entrega que no se cuestionan se expiden no por Retractilados Alvisaiz sino por Manipulados y Retractilados Manos Veloces, S.L. En el caso, la factura NUM000 , por importe de 1338,60 euros, se emitió y declaró por Manipulados y Retractilados; cuando se formuló oposición, el letrado de la actora, según una testigo, pidió un duplicado de la factura con el encabezamiento de Retractilados Alvisaiz dado que esta era la actora en el procedimiento cambiario y el pagaré respondía -según se nos dice- a esa factura, entre otras. La denunciada dice que lo ocurrido ha sido un mero error al imprimir la factura de nuevo y en este sentido la testigo presentó un escrito retractándose de lo afirmado y atribuyéndose el error de impresión.
También aquí hay que rectificar una afirmación del auto apelado: no consta que la suma de 1338,60 euros a que responde dicha factura haya sido abonada por la denunciante. Antes bien, se admite implícitamente que esa factura no está pagada. Aunque la impresión de la factura con el nombre de otra sociedad no puede avalarse como una praxis correcta, si como parece más probable se hizo conscientemente, ningún perjuicio se pretendía ocasionar a la demandada ni podía inducirse a error a esta acerca el origen de la factura: salvo el logo y el CIF del impreso, el número, fecha, forma de pago, albaranes a los que se refiere (correspondientes a entregas de Retractilados Alvisaiz) e importe exacto de la factura son los mismos. No hubo dolo falsario y tanto en este caso como en el anterior, la falsedad, si se pretendió, fue burda e inoperante para inducir a error a la parte demandada o al juzgador, pues la numeración, importe y demás elementos de las facturas son idénticos.
No solo dichos documentos no pueden hacer incurrir en error al juzgador. Es que del examen de la oposición cambiaria y las sentencias de primera y segunda instancia se desprende que la supuesta falsedad que se denuncia no fue determinante de las sentencias de los tribunales civiles.
La demanda se fundó en el impago de dos pagarés de Sucar Caribe, S.L., por importe total de 10.104,12 euros, librados el 26 de julio de 2012 y pagaderos el 20 de octubre siguiente. La autenticidad de estos documentos es incuestionable y la oposición de Sucar Caribe, SL, se limitó a afirmar que dichos pagarés eran una mera promesa de pago por unos trabajos que se comprometía a realizar la demandante y que nunca llegó a cumplir, por lo que 'desaprovisionó' los pagarés emitidos, quedando extinguido el crédito cambiario. Añadía que era incongruente pretender el cobro de una cantidad sin acompañar algún tipo de factura o medio de prueba que acreditase la realidad de la deuda: a raíz de dicha alegación se presentan albaranes de entrega y facturas. En el testimonio de particulares elevado por el juzgado instructor, cuya correspondencia exacta con el proceso civil desconocemos, aparecen dos albaranes de 12 de mayo de 2012, la factura de 1338,60 euros con el logo y CIF de Alvisaiz aunque la factura original ya sabemos que es de la otra mercantil, un albarán de 15 de diciembre de 2011, la primera factura cuestionada por importe de 7.903,09 euros, otra vez la misma factura pero con un albarán y concepto distinto y con la anotación manuscrita 'pagados el 30 de marzo de 2012', albarán de entrega de los conceptos facturados -documento que Alvisaiz dice es falso porque está fechado en diciembre de 2012, entre otras razones-, los dos pagarés, un libro registro de facturas expedidas por Sucar Caribe y una factura de Sucar Caribe por importe de 27.230 euros dirigido a Grupo de Exportación e Importación, Oficina del Historiador de la Ciudad de la Habana, Cuba.
Sin solución de continuidad se une la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10, la cual se limita a constatar que ninguna de las partes ha expuesto de forma concreta en el acto del juicio en qué consistían los trabajos solicitados por Sucar Caribe, pero que se han aportado dos facturas y los albaranes de entrega correspondientes a los trabajos, como prueba de la relación negocial que subyace a la firma de los efectos cambiarios que se ejecutan . Continúa la sentencia diciendo que por la parte demandada se niega que dichos trabajos se hayan realizado por la actora y se afirma que los mismos tuvieron que ser contratados por un tercero. Sin embargo no se acredita en forma alguna el incumplimiento contractual ni se da una explicación de por qué aparecen firmados los albaranes de entrega de los trabajos. Tampoco se ha cuestionado la firma de dichos albaranes si los trabajos no se hicieron. Igualmente si los trabajos que se pretenden cobrar por la actora se tuvieron que encomendar a un tercero, tampoco se acredita con prueba alguna que así fuera, ni su abono a un tercero, de manera que esa facilidad probatoria (...) no empleada debe repercutir en contra de la demandada (....) La existencia de otras facturas sí pagadas a la demandante de trabajos anteriores o que no consten las facturas que se reclama en la contabilidad o libro registro de facturas de la demanda, no implica que la deuda no exista. Concluye la sentencia que la excepción de incumplimiento en el juicio cambiario solo puede invocarse ante un incumplimiento de tal entidad que quede frustrado el fin contractual por tratarse de un incumplimiento de lo esencial, patente y relevante. Sin embargo no se considera acreditado ese incumplimiento, porque se acreditan los trabajos con los albaranes de entrega y tampoco se prueba que se hiciera ante dicho incumplimiento reclamación alguna o que se encomendaran los trabajosa a un tercero, rechazándose la oposición. En absoluto tiene en consideración las facturas presentadas y ahora cuestionadas, sino los albaranes de entrega, no todos ellos coincidentes con dichas facturas.
Ya en la apelación advierte Sucar Caribe que la factura NUM002 de 20 de diciembre presentada por la actora coincide con factura de idéntica numeración que se die pagada, no cuestionándose el abono por lo que si se hubiera valorado debidamente se comprobaría que es la misma pese a la alteración de la descripción. En cuanto a la factura NUM000 no cuestiona -como ahora- que el emisor sea el acreedor, sino que los albaranes que se reflejan ahí no corresponden con ninguno de los que presentó la demandante (no obstante aquí no se cuestiona su existencia y están unidos a la denuncia) y habla de 'manipulación'. Ante estas alegaciones, la sentencia de apelación examina todos los documentos y concluye que ellos justifican que el objeto de la prestación comprometida venía integrado por 6250 estuches y CD Melia Paradisus 5070 dípticos y solapas Davur, 26 cajas, 1 palet europeo (albaranes de 12 de mayo de 2012, fecha de entrega posterior a la factura cuestionada) y troquelado y manipulado de 1000 carpetas (albarán de 15 de diciembre de 2011, no coincide el número pero sí el concepto con la factura NUM002 presentada en el proceso, tampoco coincide con el albarán de la factura que la denunciante dice es auténtica y la denunciada que es falsa). La sentencia rechaza que la apelante haya probado, con la documentación presentada, que encargara y abonara los trabajos a un tercero.
Por consiguiente, lo relevante tanto para la sentencia de instancia como para la apelación fueron los albaranes de entrega que acreditaban la realización de unos trabajos, no las facturas que se cuestionan.
Respecto al pago de la factura NUM002 , se alegó en apelación pero no consta que se presentase el documento de pago que se aportó con la denuncia.
No puede por ello hablarse de falsedad ni de estafa procesal. Sin perjuicio de lo cual es evidente que existe una confusión sobre la liquidación de trabajos y facturas pendientes que las partes no han ayudado a aclarar. Así, no es convincente la denunciada cuando ahora y en el pleito civil insiste en que el pago por cheque de la suma de 7.903,09 el 30 de marzo de 2012 no tiene nada que ver con la factura cuestionada (doc.
1 y 5 de la denuncia), cuando el importe y la fecha de vencimiento de la factura coinciden exactamente con el documento acreditativo del pago. Tampoco es creíble que el documento 1 haya sido falsificado por la parte denunciante, siendo más plausible que al igual que se duplicó una factura el origen de esta doble emisión sea alguna cuestión burocrática achacable a Retractilados Alvisaiz. Las alegaciones de falsedad del albarán presentado con la denuncia, sustentadas en que la fecha del mismo -20 de diciembre de 2012- es incongruente con la factura, pues es de un año posterior, son poco convincentes: puede tratarse de un mero error al elaborar el albarán, pues resultaría absurdo falsificar un albarán -con el riesgo que comporta- y alterar la fecha.
Tampoco la denunciada ha explicado convincentemente por qué alegó que los pagarés no se correspondían con ningún trabajo, cuando tiene impagada la factura NUM000 y asimismo se ha molestado en aportar documentos de pago de otras facturas reconocidas (así, se aportan cheques de pago de la facturas NUM004 y NUM005 , por importes de 2632,63 y 2932,39) pero no de la nº NUM006 , de 2899,90 euros.
Parece claro que sí existen deudas a cargo de la mercantil Sucar Caribe SL como consecuencia de la relación mercantil mantenida con Retractilados Alvisaiz y/o Manipulados y Retractilados MV, SL. Es también poco plausible la tesis mantenida en el juicio civil: que la emisión de los pagarés de 26 de julio obedece a una promesa de trabajos que no se realizaron, ya que la praxis mercantil lógica es librar el medio de pago cuando se han realizado y entregado los trabajos. Otra cosa es que haya podido haber un error contable en el momento de librar el pagaré acerca de la deuda pendiente. Es incongruente que Sucar Caribe alegue que tras abonar el 30 de marzo de 2012 el pagaré que hacía frente a la factura NUM002 'dejó de tener relación alguna con Retractilados Alvisaiz', cuando varios meses después -26 de julio- suscribe dos pagarés y añade en sus alegaciones que ha hecho dos pagos por importe de 3.505,45 y 4.242,11 € con fecha 2 de mayo de 2013 y que hasta día de hoy, desconoce su destino (sic). Parte de los albaranes de entrega presentados en el juicio civil, como hemos visto, son posteriores a las facturas cuestionadas.
Las sentencias civiles aportadas se hacen eco de esa falta de claridad de ambas partes en explicar en qué consistieron exactamente los trabajos facturados y a qué responden los pagarés de 26 de julio.
A la vista de todo lo expuesto, y sin perjuicio de que sea, en su caso, en un proceso declarativo ordinario, donde se diluciden las cuestiones planteadas por las sociedades litigantes, procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones con arreglo al art. 641.1º LECrim ., al no haber quedado justificada la perpetración de los delitos por los que se incoó el procedimiento penal.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso, de conformidad con el art. 240.1 LECrim .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de RETRACTILADOS ALVISAIZ, S.L., contra el auto de fecha 6 de abril de 2017, dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid en diligencias previas nº 461/2014, y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar ACORDAMOS el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones.Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra este auto no caben recursos ordinarios.
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

