Última revisión
30/12/2011
Auto Penal Nº 758/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 308/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 758/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200748
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1572A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
UTO: 00758/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
22522363
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36008 41 2 2011 0001458
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000308 /2011 I
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000230 /2011
RECURRENTE: Juan Miguel , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON,
Letrado/a: CARLOS HERMELO FERNANDEZ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO 758 ==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
DON LUIS CARLOS REY SANFIZ
==========================================================
En PONTEVEDRA, a treinta de Diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS auto de fecha 7 de abril de 2011, por el que se acuerda la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Juan Miguel, recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Siendo ponente el Iltmo SR DON. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Juan Miguel interpone recurso directo de apelación contra el auto de 7 de abril de 2.011 que decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones. Se alegan por el apelante como motivos de impugnación: 1) vulneración del Derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución Española, por falta de motivación de la Resolución de instancia; 2) infracción del artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consonancia con el art. 779.1 del mismo Texto LegaL , por no haber procedido el Juez instructor a la práctica de diligencia alguna tras la presentación de la denuncia.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal en cuanto al fondo del asunto.
SEGUNDO .- Respecto de la presunta falta de motivación hay que recordar que la doctrina jurisprudencial viene proclamando la nulidad de las resoluciones judiciales ante una insuficiente motivación, por no contener los elementos mínimos exigidos por la Ley para permitir su control por la vía del recurso ( STS 17-11-2000 ) recordando la S.T.C. 18-12- 1995 que se produce la vulneración del la tutela judicial efectiva si se comprueba la imposibilidad de reparación del defecto en la vía jurisdiccional ordinaria con existencia de indefensión material, siendo posible la subsanación del vicio per saltum, supliendo el órgano que decide el recurso la omisión del Juzgador a quo en evitación de dilaciones indebidas ( S.S.T.S. 2-10-1995, 28-2-1995 ).
En el presente caso , la Resolución apelada carece ciertamente de una motivación suficiente, por tratarse de una Resolución estereotipada de sobreseimiento basada en no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, si bien remite sucintamente la cuestión al orden jurisdiccional civil. En cualquier caso, la alegación relativa a la falta de motivación de la Resolución recurrida no puede tener ningún tipo de trascendencia en el presente recurso de apelación, por cuanto el recurrente ha solicitado que se acuerde la continuación de las diligencias previas con la práctica de las diligencias pertinentes, y no la nulidad de la Resolución recurrida, única consecuencia posible de la falta de fundamentación, al objeto de su subsanación. Por tanto, como la nulidad no la ha reclamado el recurrente , tal como exige el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por Ley Orgánica 13/2003 ("en ningún caso podrá el Juzgado o tribunal, con ocasión del recurso , decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso"), la alegación de falta de motivación carece en los términos planteados por el recurrente de eficacia práctica.
TERCERO .- En cuanto a la alegación de que no se habrían practicado las mínimas diligencias de instrucción, entre ellas, las solicitadas por el apelante en instancia , conviene recordar que es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del invocado artículo 24.1 CE, un Derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso. Sí se tiene , por el contrario, un Derecho a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ( AAT.C. 740/1986, 64/1987, 419/1987, 464/1987, 40/94, 85/97 , entre otros). Por otra parte, tampoco existe un Derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia que corresponde , en principio , al propio órgano instructor ( Art. 312 LECrim ), sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de apoyo en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora. Indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que un criterio prioritario para considerar si el derecho a la prueba puede haber sido conculcado consiste en analizar en qué medida la denegación de una prueba puede afectar a la defensa eficaz del acusado, siendo admisible la denegación de la prueba si su práctica no conduce a resultados para el proceso o es desproporcionada para la finalidad del mismo ( Sentencias de 13 de Abril de 1993, 7 de Diciembre de 1994, 18 de Marzo de 1996, 10 de Febrero de 1997 y 15 de Abril de 1997 ).
Pues bien, en el presente caso la falta de práctica de las diligencias propuestas por el recurrente en su escrito de recurso es adecuada por ser innecesarias toda vez que va unida a la previa y adecuada decisión de archivar el procedimiento.
Efectivamente, denuncia el apelante en el presente caso la comisión de una presunta estafa procesal. Como es sabido , la estafa procesal, consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconcomiendo judicial de un Derecho que no se tiene, para lo cual se utilizaría una maniobra engañosa de naturaleza procesal. La S.T.S. nº 493/2005, de 18 de abril, recoge que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien , a través de una maniobra procesal idónea , se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria , a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( ST.S. 878/2004, 12 de julio ).
Por consiguiente requiere un engaño bastante, se produzca en el seno de un procedimiento judicial , teniendo por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada Resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses , debiendo abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( STS 14-03-2002 , núm. 457/2002 ).
En el presente caso, se indica en el recurso de apelación que la arrendadora del local del cual el apelante fue inquilino lo demandó civilmente por impago de rentas y lo desahució mintiendo en juicio y ocultando dicha arrendadora que el apelante no debía renta alguna ni podía ser desahuciado por cuanto el local ya estaba arrendado a un tercero, David, según un acuerdo verbal alcanzado por Juan Miguel, David y la arrendadora. Indica también el apelante que David, a quien el apelante habría vendido el inmovilizado que tenía en el local, habría corroborado la versión de la arrendadora en juicio, en fraudulenta connivencia con la misma, resultando la Sentencia civil perjudicial a Juan Miguel , pues le condenó a pagar 3.395,28 euros en concepto de rentas impagadas desde octubre de 2009 a abril de 2.010.
Sin embargo, en el presente caso, el propio apelante alude a la existencia de un contrato de opción de compra existente entre la arrendadora y David , contrato que fue aportado al procedimiento civil y que sirvió de base para que la Sentencia civil considerase que el vínculo contractual existente entre la arrendadora y Juan Miguel todavía no se hallase resuelto, motivo por el cual se estimó totalmente la demanda deducida de desahucio del local y de condena al pago de las rentas impagadas por Juan Miguel entre octubre de 2009 y abril de 2010. Asimismo alude el apelante a la existencia de un presunto acuerdo verbal entre el propio Juan Miguel, la arrendadora y David, por el cual David pasaba a ser arrendatario en lugar de Juan Miguel, acuerdo que, sin embargo, fue desmentido por la arrendadora y David , quienes corroboraron que el único vínculo entre ellos era el citado contrato de opción de arrendamiento. Por tanto, con independencia de que el apelante haya vendido a David su inmovilizado o haya ocupado el local con anterioridad a abril de 2010, la cuestión se centra en un problema de interpretación y alcance del referido contrato de opción de compra, discrepancia de carácter civil que sólo se actúa penalmente cuando las pretensiones en el orden civil son desestimadas en primera y segunda instancia, instando la prejudicialidad penal en la ejecución de aquéllas. Como indica el Ministerio Fiscal, tales discrepancias civiles, se encuentran, en cualquier caso , fuera del marco del proceso penal, con lo cual el recurso deberá ser desestimado.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y legal aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel contra el auto del juzgado de Instrucción núm. 2 de Cangas, de fecha 7 de abril de 2011, el cual debemos confirmar, con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso alguno , para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así por este nuesto auto lo acordamos , mandamos y firmamos. Doy fe.
